Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 285/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 92/2021 de 21 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 285/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100292

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1018

Núm. Roj: SAP A 1018:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000092/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001302/2019

SENTENCIA Nº 285/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION000, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1302/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Domingo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Hector Pamies Abadia y dirigida por el Letrado Sr. Balbino Perea Marco, y como apelada Dª Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr. Juan Carlos Lozano Blasco. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' 1.- Que debo estimar y estimo, la demanda presentada por Dª. Ariadna representada por la procuradora Dª. Veronica Arjona Peral frente a D. Domingo, y procede fijar la actualización anual de la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador de 18 de febrero de 2014 de 600 euros al mes a abonar por el padre conforme a los incrementos anuales que experimente el IPC o índice que le sustituya;

2.- Que debo desestimar y desestimo, la demanda reconvencional interpuesta por D. Domingo, representado por el Procuradora D. Hector Pamies Abadia frente a Dª. Ariadna, a quien absuelvo de dicha petición.

3.- Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Domingo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 92/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de junio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia, estima la demanda presentada y ordena que la pensión de alimentos que en su día se fijó a favor de los menores del matrimonio sea actualizada conforme al IPC, extremo este al que en su día no se opuso la parte demandada.

Por el contrario, desestima la reconvención planteada, por entender que la pensión de 600 euros con cargo al demandado para los 4 hijos del matrimonio no es desproporcionada y que supone un mínimo vital para los menores, todo ello sin imposición de costas.

La demandada, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.

El demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

El Fiscal también ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En relación a la pretensión de la demandada principal.

Conforme a la sentencia recurrida, en la misma se indica que procede la actualización anual de la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador de fecha 18 de febrero de 2014, de 600 euros al mes para los 4 hijos, a abonar por el padre conforme a los incrementos anuales que experimente el IPC o índice que le sustituya.

Como hemos indicado, dicho pedimento que constaba en la demanda inicial de estos asuntos, no hubo oposición al mismo por la parte demandada, por lo que se atiende a dicha petición en la resolución recurrida, sin que dicho apartado haya sido recurrido, por lo que se ha de mantener dicho extremo de la sentencia recurrida en su integridad.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión de la demanda reconvencional.

La demanda reconvencional presentada por la parte demandada fundamentaba la solicitud de reducción de la pensión alimenticia, en esencia, en el hecho de que el demandado había cambiado de trabajo que como consecuencia de dicho cambio percibía unos ingresos menores, de unos 1.100 euros al mes, y que conforme a las tablas del CGPj le correspondía abonar en concepto de pensión de alimentos la suma de 534 euros al mes revisados anualmente conforme al IPC.

Después de formulada la demanda reconvencional y contestada la reconvención, presenta la parte demandada y demandante en reconvención. un único escrito consistente en que en fecha 30 de septiembre el demandado es beneficiario de un subsidio por desempleo de 430,27 euros al mes, siendo el periodo reconocido desde el 19/08/2020 hasta el 18/02/2021.

Partiendo de dichas premisas, y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, en cuanto a la valoración de la prueba en primera instancia hemos de tener en cuenta que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, mássi el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendenciaen relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Partiendo de las precedentes consideraciones, tampoco debemos olvidar que como señala el Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 387LEC , indicando que ' Este precepto regula cómo el tribunal, a partir de unos hechos admitidos o probados, puede 'presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'

Por otra parte, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan, como decíamos en sentencia de esta Sala de 3/2/2015 los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude.

En el mismo sentido, la SAP de Barcelona, secc 18º de 14 de febrero de 2000 decía que : 'es necesario que la situación actual en que pueda encontrarse el sujeto obligado al abono de alguna pensión, no haya sido buscada de propósito y de forma deliberada por él, pues en tal caso no puede reputarse circunstancia casualmente sobrevenida, sino precisamente creada por el propio sujeto con al finalidad de instar la modificación de los efectos de la sentencia que determinó tal prestación'; y también la SAP de Valencia, secc 10ª,389/2008 de 23 de junio: Acreditado, en el presente caso , que su situación de baja laboral fue voluntaria... la Sala no puede aceptar la reducción de la pensión pretendida, en atención ...ser la sola voluntad del recurrente la determinante del cambio de trabajo. ...'

En el caso enjuiciado, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, y se deduce de la documental obrante en autos, del historial laboral del demandado se desprende que lleva cotizados a la seguridad social más de 21 años, que a lo largo de dichos años el actor se ha encontrado en situación de desempleo en varias ocasiones, sin que durante todos esos años se haya instado modificación de la pensión pactada y aprobada en sentencia alguna por tal motivo.

Que, según el historial laboral aportado, los periodos en los que el demandado ha estado en situación de desempleo han sido de escasa duración.

Que del certificado de desempleo aportado, no se deduce sin más que esos sean los únicos ingresos del demandado, pues no se aporta ni carta de despedido, se ignora por tanto cuales fueron los motivos del mismo, se desconoce cuál fue el finiquito y/o indemnización que recibió con ocasión de dicho despido, y no se aportan declaraciones de IRPF u otros documentos que permitan deducir cual es la situación económica real del demandado, ni cuál fue la causa de que se encuentre en dicha situación, y ni siquiera se acredita por el mismo que se encuentre en una situación activa de búsqueda de empleo, teniendo en cuenta además que su edad es de 39 años.

Pese a lo indicado en su recurso, en relación al hecho de que el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones intereso la reducción de dicha pensión, lo cierto el Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso de apelación que ahora se analiza, ha interesado el mantenimiento en su integridad de la sentencia recurrida.

Partiendo de los parámetros expuestos, lo cierto es que tal y como sostiene la sentencia de instancia la fijación de 600 euros al mes para los cuatro hijos del matrimonio no se considera desproporcionada, pero es que además, la pretensión que formula el demandado en su reconvención es de 534 euros al mes, sin que sea susceptible de modificarse dicha pretensión reconvencional después de presentada la reconvención y contestada la demanda reconvencional, pues ello supondría una mutatio libeli que viene vedada por nuestro ordenamiento jurídico en los arts 410 y ss de la LC.

Expuesta dicha situación, como se puede observar la diferencia entre 600 euros y los 534 euros no es excesiva, pero es que, además, en la pensión de alimentos que el demandado acepto al firmar el convenio regulador que fue aprobado en sentencia, responde a las necesidades de los hijos por ello se firma voluntariamente por los progenitores, y dichos hijos , dado el tiempo transcurrido y la edad adolescente que actualmente tienen hace prever que sus necesidades no se hayan minorado desde la firma del convenio sino que por el contrario resulta lógico que se haya incrementado , y es el interés superior a tener en cuenta para la resolución de este tipo de cuestiones. Así, la STS, sala 1, de 1 marzo 2001 recuerda que ' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CEque proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'. Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110y 154,1 y concordantes CC), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143CC, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el art. 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154,1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el art. 143CC, disponiendo sobre este particular la STS, sala 1ª, de 16 julio 2002 , con cita en la paradigmática de 5 octubre 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146y 147 CCsólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'.

En lo que a la cuantía de la misma se refiere, cabe citar el auto del TS de 29 de mayo de 2019 que dice '. Formulado el recurso en tales términos, no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC). Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que contempla la sentencia recurrida que deben ser respetadas en casación, no resulta justificada una vulneración del juicio de proporcionalidad que permita la revisión en casación de la fijación del importe de la pensión alimenticia, ni se aprecia que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de esta Sala que, con carácter general, mantiene que: 'el juicio de proporcionalidad del artículo 146CC'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; recurso 2419/2013, cuando declara 'que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CCsi se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado' ( SSTS de 28 de marzo de 2014, rec. n.º 2840/2012 y de 17 de junio de 2015, rec. n.º 2195/2014 ) y que: '...ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante...' ( STS de 18 de marzo de 2016, rec. n.º 2541/2014 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras valorar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, que la cuantía de pensión alimenticia no debe descender del umbral del mínimo vital de subsistencia, cifrado en 150 euros mensuales, por muy precaria que sea la situación económica del progenitor alimentante, salvo supuestos excepcionales de indigencia, que no ha sido acreditada en el supuesto de autos, por más que el recurrente se encuentre en situación de desempleo, ya que al no constar que esté realizando ninguna actuación para superar la misma, esta solo puede explicarse bien porque voluntariamente no tenga interés en conseguir un empleo o bien porque obtenga ingresos realizando trabajos no amparados en una relación laboral formalizada, pero en cualquiera de los dos casos resulta indudable su obligación de abonarla

En la misma línea , y en un supuesto similar al que nos ocupa, la SAp de Sevilla de 14 de julio de 2020 señala:'... y en el presente caso se alega que el apelante se encuentra en situación de desempleo pero del examen de su vida laboral se acredita que ha venido alternando situaciones de empleo con otras de desempleo percibiendo prestaciones o subsidios de desempleo por lo que debe estimarse que la situación de desempleo es coyuntural y como hemos declarado en otras ocasiones que la dificultad que tenga el progenitor alimentante, para hacer frente a la cuantía mínima de la pensión alimenticia, no puede determinar la reducción cuantitativa de su importe, siendo criterio consolidado de este Tribunal que la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores no debe bajar del umbral de los 150 euros mensuales, como mínimo vital de subsistencia, por precaria que sea la situación económica del progenitor alimentante..'.

Como puede observarse, nuestro alto Tribunal, pese a que alude la existencia de jurisprudencia vacilante en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, jurisprudencia a la que alude la parte recurrente en su escrito de apelación, lo cierto es que fija esos 150 euros como mínimo vital para cada uno los descendientes, los cuales tienen una serie de gastos que han quedado acreditados por la documental aportada con la contestación a la reconvención, y que no han sido desvirtuados por el resto de las pruebas practicadas, que la rebaja de esos 150 euros al mes fijados por nuestro TS como mínimo de subsistencia únicamente decae en supuestos de indigencia, y en el presente supuesto, tal y como se ha indicado anteriormente no se acredita por el recurrente que se encuentre en dicha situación. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y mantener en su integridad la resolución recurrida (en la misma línea SAP de Salamanca de fecha 03/03/2021 y SAP de Barcelona de 16/09/2020)

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

En lo atinente a las de primera instancia tampoco procede realizar una expresa condena, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020 2018, dictada en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 1302/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000 debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación, pero con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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