Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 285/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 92/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 285/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100292
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1018
Núm. Roj: SAP A 1018:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001302/2019
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En DIRECCION000, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1302/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Domingo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Hector Pamies Abadia y dirigida por el Letrado Sr. Balbino Perea Marco, y como apelada Dª Ariadna, representada por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr. Juan Carlos Lozano Blasco. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
'
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de instancia, estima la demanda presentada y ordena que la pensión de alimentos que en su día se fijó a favor de los menores del matrimonio sea actualizada conforme al IPC, extremo este al que en su día no se opuso la parte demandada.
Por el contrario, desestima la reconvención planteada, por entender que la pensión de 600 euros con cargo al demandado para los 4 hijos del matrimonio no es desproporcionada y que supone un mínimo vital para los menores, todo ello sin imposición de costas.
La demandada, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que estime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.
El demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
El Fiscal también ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Conforme a la sentencia recurrida, en la misma se indica que procede la actualización anual de la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador de fecha 18 de febrero de 2014, de 600 euros al mes para los 4 hijos, a abonar por el padre conforme a los incrementos anuales que experimente el IPC o índice que le sustituya.
Como hemos indicado, dicho pedimento que constaba en la demanda inicial de estos asuntos, no hubo oposición al mismo por la parte demandada, por lo que se atiende a dicha petición en la resolución recurrida, sin que dicho apartado haya sido recurrido, por lo que se ha de mantener dicho extremo de la sentencia recurrida en su integridad.
La demanda reconvencional presentada por la parte demandada fundamentaba la solicitud de reducción de la pensión alimenticia, en esencia, en el hecho de que el demandado había cambiado de trabajo que como consecuencia de dicho cambio percibía unos ingresos menores, de unos 1.100 euros al mes, y que conforme a las tablas del CGPj le correspondía abonar en concepto de pensión de alimentos la suma de 534 euros al mes revisados anualmente conforme al IPC.
Después de formulada la demanda reconvencional y contestada la reconvención, presenta la parte demandada y demandante en reconvención. un único escrito consistente en que en fecha 30 de septiembre el demandado es beneficiario de un subsidio por desempleo de 430,27 euros al mes, siendo el periodo reconocido desde el 19/08/2020 hasta el 18/02/2021.
Partiendo de dichas premisas, y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, en cuanto a la valoración de la prueba en primera instancia hemos de tener en cuenta que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió '
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió '
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió '
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que:
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Partiendo de las precedentes consideraciones, tampoco debemos olvidar que como señala el Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 387LEC , indicando que '
Por otra parte, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan, como decíamos en sentencia de esta Sala de 3/2/2015 los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude.
En el mismo sentido, la SAP de Barcelona, secc 18º de 14 de febrero de 2000 decía que : 'es necesario que la situación actual en que pueda encontrarse el sujeto obligado al abono de alguna pensión, no haya sido buscada de propósito y de forma deliberada por él, pues en tal caso no puede reputarse circunstancia casualmente sobrevenida, sino precisamente creada por el propio sujeto con al finalidad de instar la modificación de los efectos de la sentencia que determinó tal prestación'; y también la SAP de Valencia, secc 10ª,389/2008 de 23 de junio: Acreditado, en el presente caso , que su situación de baja laboral fue voluntaria... la Sala no puede aceptar la reducción de la pensión pretendida, en atención ...ser la sola voluntad del recurrente la determinante del cambio de trabajo. ...'
En el caso enjuiciado, tal y como se reconoce en la sentencia de instancia, y se deduce de la documental obrante en autos, del historial laboral del demandado se desprende que lleva cotizados a la seguridad social más de 21 años, que a lo largo de dichos años el actor se ha encontrado en situación de desempleo en varias ocasiones, sin que durante todos esos años se haya instado modificación de la pensión pactada y aprobada en sentencia alguna por tal motivo.
Que, según el historial laboral aportado, los periodos en los que el demandado ha estado en situación de desempleo han sido de escasa duración.
Que del certificado de desempleo aportado, no se deduce sin más que esos sean los únicos ingresos del demandado, pues no se aporta ni carta de despedido, se ignora por tanto cuales fueron los motivos del mismo, se desconoce cuál fue el finiquito y/o indemnización que recibió con ocasión de dicho despido, y no se aportan declaraciones de IRPF u otros documentos que permitan deducir cual es la situación económica real del demandado, ni cuál fue la causa de que se encuentre en dicha situación, y ni siquiera se acredita por el mismo que se encuentre en una situación activa de búsqueda de empleo, teniendo en cuenta además que su edad es de 39 años.
Pese a lo indicado en su recurso, en relación al hecho de que el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones intereso la reducción de dicha pensión, lo cierto el Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso de apelación que ahora se analiza, ha interesado el mantenimiento en su integridad de la sentencia recurrida.
Partiendo de los parámetros expuestos, lo cierto es que tal y como sostiene la sentencia de instancia la fijación de 600 euros al mes para los cuatro hijos del matrimonio no se considera desproporcionada, pero es que además, la pretensión que formula el demandado en su reconvención es de 534 euros al mes, sin que sea susceptible de modificarse dicha pretensión reconvencional después de presentada la reconvención y contestada la demanda reconvencional, pues ello supondría una mutatio libeli que viene vedada por nuestro ordenamiento jurídico en los arts 410 y ss de la LC.
Expuesta dicha situación, como se puede observar la diferencia entre 600 euros y los 534 euros no es excesiva, pero es que, además, en la pensión de alimentos que el demandado acepto al firmar el convenio regulador que fue aprobado en sentencia, responde a las necesidades de los hijos por ello se firma voluntariamente por los progenitores, y dichos hijos , dado el tiempo transcurrido y la edad adolescente que actualmente tienen hace prever que sus necesidades no se hayan minorado desde la firma del convenio sino que por el contrario resulta lógico que se haya incrementado , y es el interés superior a tener en cuenta para la resolución de este tipo de cuestiones. Así, la STS, sala 1, de 1 marzo 2001 recuerda que '
En lo que a la cuantía de la misma se refiere, cabe citar el auto del TS de 29 de mayo de 2019 que dice '.
En la misma línea , y en un supuesto similar al que nos ocupa, la SAp de Sevilla de 14 de julio de 2020 señala
Como puede observarse, nuestro alto Tribunal, pese a que alude la existencia de jurisprudencia vacilante en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, jurisprudencia a la que alude la parte recurrente en su escrito de apelación, lo cierto es que fija esos 150 euros como mínimo vital para cada uno los descendientes, los cuales tienen una serie de gastos que han quedado acreditados por la documental aportada con la contestación a la reconvención, y que no han sido desvirtuados por el resto de las pruebas practicadas, que la rebaja de esos 150 euros al mes fijados por nuestro TS como mínimo de subsistencia únicamente decae en supuestos de indigencia, y en el presente supuesto, tal y como se ha indicado anteriormente no se acredita por el recurrente que se encuentre en dicha situación. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y mantener en su integridad la resolución recurrida (en la misma línea SAP de Salamanca de fecha 03/03/2021 y SAP de Barcelona de 16/09/2020)
En lo atinente a las de primera instancia tampoco procede realizar una expresa condena, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020 2018, dictada en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 1302/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
