Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 285/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 524/2019 de 28 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 285/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100256
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6835
Núm. Roj: SAP B 6835:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120108071363
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012052419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012052419
Parte recurrente/Solicitante: Marino
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA
Abogado/a: Marino
Parte recurrida: SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCIERA DE CREDITO.S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: Angel Manuel Sanchez Bartolome
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 28 de junio de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/06/2021.
Se designó ponente a la Iltre Magistrada Sra. Dª Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
El juzgado tuvo por precluido el plazo para contestar la demanda, y dictó sentencia estimando la misma, argumentando:
Finalmente, por lo que respecta a la legitimación activa de la parte demandante para exigir la prestación del demandado se desprende del documento A de los aportados junto con el escrito de demanda, consistente en escritura pública complementaria de la escritura de compraventa celebrada entre la entidad financiera que otorgó el contrato de financiación (Banco Finantia Sofinloc) y la aquí demandante, en la que se certifica que el día 30 de abril de 2009 tuvo lugar la transmisión del negocio de financiación al consumo 'El Negocio', que se hallaba compuesto por la totalidad de los activos (salvo inmuebles), bienes y derechos, así como pasivos de que la entonces vendedora (Banco Finantia Sofinloc) era titular, a la compradora (Sofinloc Instituçao Financeira de Credito, S.A.); y entre los cuales, los contratos de financiación de que era titular la transmitente, que aparecen relacionados en el Anexo II.2 que se encuentra incoporado a la escritura y en cuyo listado puede apreciarse el contrato que es objeto de autos, a nombre de Marino, con el importe de capital prestado, fechas de inicio y fin del crédito coincidentes con el del contrato (documento C), y en que también figura el bien financiado mediante la referencia de su matrícula ( .... NYK).
Las recusaciones de Jueza y Letrada fueron desestimadas, como se observa en el Auto de 6-2-2020, de la Secc 9 de esta AP, aportado a esta segunda instancia, así como en el Decreto del Secretario de Gobierno, obrante en la pieza separada.
Respecto a la falta de legitimación activa en supuestos de titulización de créditos, se ha venido reiterando que el fondo titular de la participación que incluye el crédito objeto de reclamación puede 'compeler' al emisor de la participación, en caso de impago del deudor, el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva. En caso de pasividad del emisor el partícipe puede instar la acción o su continuación por subrogación, previa acreditación de su titularidad a los efectos del artículo 540 LEC. El art. 15.1 de la Ley 5/2015 define los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, y la legitimación activa ordinaria es de origen legal y corresponde al banco emisor que conserva la custodia y administración del préstamo o crédito. La legitimación al Fondo se atribuye 'por subrogación' y con carácter 'subsidiario' activándose si la entidad financiera, donde reside la legitimación activa primaria, no actúa en defensa del crédito.
El demandado, en lugar de contestar la demanda, realizó una solicitud al Juzgado para que se acordara, como prueba anticipada, la aportación por la actora del Acta de Constitución del Fondo de titulización Sonfinloc España TDA nº 1, y del Acta de Constitución del Fondo de titulización Banco Finantia Sofinloc TDA nº 3.
También recurrió el Decreto de admisión a trámite de la demanda por falta de legitimación activa, que fue correctamente resuelta por Decreto de 25-10-2015, indicando que siendo una cuestión que corresponde a la fundamentación de la oposición a la demanda, si la actora ha omitido la aportación de documentos con la demanda, de los que pueda presentar en la audiencia previa, ese sería el cauce para vehicular una posible falta de legitimación activa.
La sentencia ahora recurrida argumenta sobre la legitimación activa de la actora, y a esa fundamentación, que hemos trascrito, nos remitimos.
Como detalla la actora en su demanda, la financiadora, BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A., que suscribió el contrato de préstamo con el demandado, transmitió a SONFINLOC INSTITUÇÃO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A. la totalidad de los activos, bienes y derechos que constituyen el Negocio mediante escritura de compraventa autorizada por el notario Don José Marcos Picón Martín, del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en la capital, el día 30 de Abril 2.009, número 898 de su protocolo. SONFINLOC INSTITUÇÃO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A. se subrogó en la posición contractual de BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A. en los contratos relativos al Negocio que se detallan en la escritura descrita y la adquisición por SONFINLOC INSTITUÇÃO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A. de todos los activos y pasivos necesarios para operar dicho Negocio, que pasaron así a ser titularidad de SONFINLOC INSTITUÇÃO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A. Se acompañó dicha escritura a la demanda de monitorio inicial bajo número 2 de documentos y bajo número de documentos 3, la escritura de compraventa complementaria a la descrita, de fecha 4 de Mayo autorizada por el notario Don José Marcos Picón Martín, del Ilustre Colegio de Madrid, bajo su número de protocolo 936, con expresa relación de los contratos con clientes que componen la cartera de la Vendedora en relación con las actividades de financiación al consumo y arrendamiento financiero integrantes del Negocio ( la ' Cartera de Activo ' y los ' Clientes ' , respectivamente ). Y como documento A, anexo a esta demanda de ordinario se adjuntó testimonio notarial con el folio en concreto donde aparece relacionado el contrato cuyo incumplimiento ha dado origen a esta reclamación.
Y es la compradora quien interpone la demanda, por lo que tiene legitimación activa.
El demandado presentó un escrito en el que expone que, telefónicamente, una empleada de la financiera, le dijo que no había problema en vender el vehículo para cuya compra se había otorgado el préstamo, siempre que procediera a remitir unos documentos para domiciliar los pagos al nuevo comprador. Afirma que vendió, el 27-1-2006, el Chevrolet al Sr. Demetrio (aporta unos documentos manuscritos y supuestamente firmados por ambos), pero la financiera no le dejó hacer el cambio de titularidad, según detalla en un documento que también aporta, dirigido al Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú (folio 94).
Coincidimos enteramente con lo razonado en el Auto, de 19-11-2015, que denegó la llamada al proceso del Sr. Demetrio, que indicaba:
'En el caso que nos ocupa, el demandado pretende la intervención de un tercero sobre la base de que el mismo le compró el vehículo financiado por la actora, y en atención a que de acuerdo con el documento aportando señalado como nº 1, el Sr. Demetrio se comprometía a pagar el préstamo firmado con Banco Finantia Sofinloc. Dicho esto no se invoca ninguna norma sustantiva que dé cobertura legal a la avocación que solicita el demandado, tal como exige el art. 14.2LEC. En todo caso, tanto de la exposición de hechos que efectúa el demandado como de los documentos por él aportados, resulta que el Sr. Demetrio ni intervino en el proceso de contratación del préstamo cuyo incumplimiento invoca la parte actora como fundamento de su reclamación, ni ostenta la condición de subrogado en la obligación de pago de dicho préstamo frente a la parte actora, ello sin perjuicio, claro está, de las acciones que, en su caso, posteriormente puedan entablar entre sí el Sr. Marino y el Sr. Demetrio.'
El Artículo 14LEC, que regula la Intervención provocada, en su apartado 2 establece que cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, éste solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio, y la solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. Se ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda. Y el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición.
Y lo anterior sin que la interposición de un recurso de reposición, como fue el caso, tenga efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, como establece el art. 451 LEC.
Por tanto, solicitada la intervención provocada el 16-10-2015, habiéndole sido notificado el Decreto de admisión a trámite de la demanda el 30-9-2015, ya habían trascurrido 12 días hábiles del plazo de 20 para la contestación. El Auto denegando la llamada de tercero al proceso es de fecha 19-11-2015, y le fue notificado el 19-1-2016. Por ello, a la fecha de la Diligencia de ordenación de 5-5-2017, declarando precluido el plazo para contestar la demanda, había pasado más de un año de los 8 días que le restaban para contestarla, desde el 19-1-2016. La Diligencia de ordenación de 5-5-2017 también fue recurrida y el recurso correctamente desestimado.
El Sr. Marino, que ha actuado en su propia defensa en la mayor parte del procedimiento, solicitó el 26-6-2018 la suspensión de la vista a la Audiencia Previa, señalada para el día siguiente. Acompañó un informe del Hospital de Sant Pau que detallaba que sufría una grave enfermedad desde agosto de 2016, y que había sido ingresado el 1-6-2018, siendo dado de alta el 14-6-2018 (folios 179 y ss), en que se le remite a seguimiento ambulatorio, sin indicar en ningún momento que no pueda acudir a la vista. La enfermedad en ningún momento le ha privado, hasta ese momento, formular multitud de recursos, e incluso recusaciones contra jueza y letrada de la Administración de Justicia. Tampoco en los meses siguientes, dispuesto a toda costa a paralizar el procedimiento.
Aún así, se acuerda que efectúe una designa de letrado para su defensa, que pueda atender el curso del procedimiento. En julio de 2018 se solicita la suspensión del procedimiento para tramitar la justicia gratuita, que se resuelve favorablemente el 13 de septiembre de 2018. La Audiencia previa se celebra correctamente el 26-9-2018, aunque ya no existían motivos para la primera suspensión, pero para evitar cualquier tipo de indefensión se actuó en favor del principio de defensa.
Actualmente la existencia de cláusulas abusivas puede alegarse tanto en la ejecución ordinaria de títulos no judiciales ( art. 557.1.7ª, LEC: Que el título contenga cláusulas abusivas), como en el proceso de ejecución hipotecaria (art. 695.1.4ª: El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible), o en un procedimiento declarativo. Además, las cláusulas que puedan considerarse abusivas en contratos celebrados con consumidores, como es el caso, pueden analizarse de oficio en cualquier momento del procedimiento, como ha establecido el TJUE, lo que no se podría es volver a considerar las ya analizadas, y resueltas en el proceso de ejecución hipotecaria, pues en tal caso cabría apreciar la excepción de cosa juzgada.
Examinada la liquidación que sirve de base a la reclamación, y el contrato, en esta segunda instancia, se consideró que las partes debían formular alegaciones en relación a las cláusulas de intereses de demora y comisión de gestión de impagados, por si pudieran resultar abusivas para el consumidor.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno del 3 de junio de 2016 (Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO), resume la jurisprudencia respecto a los intereses moratorios en los préstamos hipotecarios, reiterando que la doctrina es aplicable a los
'el artículo 114.3LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de
'Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA)-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal'.
'[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]' (apartado 33).
'en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
'La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe'.
'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
'La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que 'resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'.
En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo objeto del litigio es abusivo, porque el fijado es superior en dos puntos al remuneratorio, que es el que se seguirá devengando conforme a la jurisprudencia expuesta.
En cuanto a la
En aplicación de esta doctrina debe declararse la nulidad de la cláusula que establece una comisión por la gestión de reclamación de posiciones deudoras.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación del Sr. Marino, REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, el 26 de septiembre de dos mil dieciocho, declaramos la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y de la cláusula de comisión de gestión por impagos, debiendo restar las cantidades reclamadas por estos conceptos, y ello sin imposición de las costas del recurso.
Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

