Última revisión
13/07/2007
Sentencia Civil Nº 286/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 302/2007 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 286/2007
Núm. Cendoj: 17079370012007100257
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:786
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 302/2007
Autos: juicio verbal nº: 509/2006
Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 286/07
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, trece de julio de dos mil siete
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 302/2007, en el que ha sido parte apelante D. Darío , representada esta por la Procuradora Dª. EDURNE DIAZ TARRAGO, y dirigida por la Letrada Dª. JUDIT ZARAGOZA LLIRINOS; y como parte apelada Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. GRAGORIA TUEBOLS MARTINEZ, y dirigida por el Letrado D. JOAN BONFILL RESCLOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 509/2006 , seguidos a instancias de D. Darío , representado por el Procurador D. JOAN MONTERDE FERRANDIZ y bajo la dirección de la Letrada Dª. JUDIT ZARAGOZA LLIRINOS, contra Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. CRISTINA PEYA ESTEVEZ , bajo la dirección de la Letrada Dª. SONIA AMETLLER BALTRONS en sustitución de D. JOAN BONFILL RESCLOSA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Dº Joan Monterde Ferrandiz en nombre y representación de Darío contra Rebeca representado por el Procurador Dª Cristina Peya Estévez DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Las costas se imponen al actor Darío " .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23/02/07 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà, de 23 de febrero del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra Rebeca y en la que instaba el desahucio de dicha demandada respecto de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 de Palafrugell, al considerar que la ocupa en precario, pues el contrato de arrendamiento suscrito con el Sr. Ramón , esposo de la demandada, se extinguió por aplicación del artículo 12.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , dado que, el arrendatario comunico al arrendador el abandono de la vivienda y tras ser requerida la Sra. Rebeca para que manifestara si tenía intención de seguir ocupándola, no contestó a dicho requerimiento.
SEGUNDO.- Ante todo hay que decir que el desahucio por precario ha dejado de ser un juicio sumario para pasar a ser un juicio plenario, de tal forma que, si el demandado alega la existencia de un título para ocupar el objeto del litigio, es posible examinar plenamente si existe tal título o si el mismo está vigente. Por lo tanto, no existe inadecuación del procedimiento, pues perfectamente puede examinarse si el contrato se extinguió o no al amparo del artículo 12.2 de LAU , como sostiene el recurrente, supuesto de extinción del contrato y no de resolución por cesión inconsentida, como al final se argumenta en la sentencia, pues el precepto es claro en cuanto que la falta de notificación en los plazos establecidos suponen la extinción del contrato, no siendo preciso que el arrendador ejercite ninguna acción resolutoria. Podría haber ejercitado la acción declarativa de extinción del contrato, pero teniendo en cuenta lo dicho sobre la plenitud del juicio por precario, si el ocupante sostiene que tiene título, en este caso, que el contrato de arrendamiento no se ha extinguido, perfectamente puede ser examinado.
TERCERO.- El demandante sostiene que el contrato de arrendamiento se extinguió, conforme dispone el artículo 12.2 de la L.A.U ., y por ello, la demandada se encuentra en precario, siendo rechazada tal pretensión al considerar que cuando se trata de un arrendamiento suscrito por un cónyuge, el otro, en realidad, es cotitular del arrendamiento, basándose en la sentencia de la AP de Tenerife de 23 de diciembre del 2.004 , que a su vez cita dos sentencias del Tribunal Constitucional. Tal criterio no puede ser compartido, pues debe tenerse en cuenta que las sentencias del Tribunal Constitucional fueron dictadas de acuerdo con una legislación que no protegía adecuadamente al cónyuge no suscritor del arrendamiento, siendo problemática la posición en la que se encontraba ante la renuncia o resolución del arrendamiento por el arrendatario. Pero la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos regula con claridad los derechos del cónyuge del arrendatario, cuando éste no renueva o abandona la vivienda (artículo 12 ) o cuando se atribuye en una sentencia de separación divorcio la vivienda al cónyuge no arrendatario. A la vista de los dichos preceptos y de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la misma Ley , en absoluto el legislador considera al cónyuge que no suscribe el contrato como coarrendatario, pero si le concede una serie de derechos de subrogarse en el contrato, pero, que lógicamente debe ejercitarlos para su reconocimiento. Lo que no puede aceptarse es realizar interpretaciones contrarias a la Ley, a fin de salvar el incumplimiento de lo dispuesto en la misma.
Sentado lo anterior, debe ser estimado el recurso y, por ende, la demanda, dado que tras comunicar el arrendatario al arrendador que abandonaba la vivienda, éste requirió a la Sra. Rebeca para que le notificara si continuaba con el arrendamiento, lo cual no hizo, por lo que la aplicación del precepto analizado es incuestionable y, sobre todo, si tenemos en cuenta que, aunque el arrendatario le comunicó al arrendador, que su esposa deseaba continuar en la vivienda, ésta dejó de pagar la renta desde un principio, por lo que, lógicamente, el arrendador tuvo las dudas de si realmente deseaba o no continuar con el arrendamiento, por lo que, ante la falta de respuesta, no se aprecia motivo alguno para no aplicar el artículo 12.2 de la L.A.U . y declarar que el contrato se extinguió.
Por otro lado, no es dable aplicar el artículo 15 de la L.A.U ., pues el arrendador ignoraba que hubiera en trámite un proceso de divorcio, por lo que, cuando interpuso la demanda se daban todos los presupuestos del artículo 12.2 para declarar extinguido el contrato de arrendamiento, sin que aun concurrieran los del artículo 15 .
TERCERO.- Por todo lo dicho es procedente estimar el recurso y, en consecuencia la demanda y, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de primera instancia a la demandada y no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAN MONTERDE FERRANDIZ, en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LA BISBAL D'EMPORDA, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 509/2006, con fecha 23/02/2007.
Debemos REVOCAR la misma y DEBEMOS ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Darío contra Rebeca , decretando el desahucio de la demandada respecto de la vivienda que ocupa en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Palafrugell, condenándola a dejarla libre y expedita a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera, con imposición de costas a la demandada.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
