Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Civil Nº 286/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 976/2007 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 286/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100253

Resumen:

Encabezamiento

Rollo 976/07

SENTENCIA Nº_286

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ,

los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PICASSENT, con el nº 000509/2005, por

AGROALCA S.L. contra MERCADONA S.A., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por

AGROALCA SL .

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de PICASSENT, en fecha 28-10-05 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "Agroalca S.L.", contra el demandado "Mercadona S.A.", y en consecuencia Absolver a dicha demandado de las pretensiones formuladas contra él; y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGROALCA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Mayo de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Agroalca S.L. formuló el 23 de Septiembre de 2.005, al amparo de lo dispuesto en los artículos 23 y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Mercadona S.A., en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento del local sito en Picassent, Avenida Aurelio Guaita, recayente a las calles Padre Guaita y Jaume I, y que ocupaba en virtud de contrato suscrito el 18 de Diciembre de 1.995. Esta extinción sobrevenida de la relación locativa se patrocinaba como consecuencia de la realización por el arrendatario, al finalizar el verano de 2.004, de obras que consistieron en unir los locales con otras fincas colindantes pertenecientes a otras comunidades de propietarios, cubrir un patio que era descubierto en su origen, instalación de un ascensor y cerramiento de ventanas, todo ello sin comunicación alguna a la arrendadora y sin su previa autorización. La demandada Mercadona S.A. se opuso a dicha pretensión resolutoria, ya que si bien admitió la realidad de las obras que se denuncian, adujo estar amparada para ello por el contenido del contrato en su día suscrito. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante Agroalca S.L. que ha fundado su impugnación en cinco motivos: 1º) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.282 y 1.288 y concordantes del Código Civil , y los artículos 317, 326 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre apreciación y valoración de la prueba practicada para fijar los fundamentos de la sentencia. 2º) Transgresión del artículo 23.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y su doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación del " abuso de derecho" del artículo 7 del Código Civil. 3º ) Revisión de la cuantía del procedimiento fijada por el juzgador durante la audiencia previa. 4º) Transgresión de los artículos 428.3, 431 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la celebración del juicio oral e infracción de garantías procesales por defecto en su práctica e indebida denegación de su subsanación y 5º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su doctrina.

SEGUNDO.- En lo atinente al primer motivo del recurso, que constituye el aspecto esencial sobre el que gira la controversia, se ha de indicar que estando ligadas las partes por el contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto a vivienda suscrito el 18 de Diciembre de 1.995 ( documento número uno de la demanda a los f. 11 al 15 de las actuaciones), la postura de la demandada, que es en definitiva, la que acoge la sentencia, consiste en refutar la procedencia de la acción resolutoria entablada, sobre la base de que las obras por ella realizadas venían autorizadas por el contrato de referencia, en concreto, por el tenor de la estipulación 11ª relativa a obras, mejoras y nuevas instalaciones, lo que reconduce la controversia a una cuestión de mera hermeneútica contractual. Es jurisprudencia reiterada la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en este situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Ello es plenamente aplicable a la situación que se examina, dado que la claúsula que constituye el aspecto nuclear del conflicto, dice lo siguiente: " Se autoriza expresamente a la parte arrendataria para que pueda efectuar por su cuenta y sin perjudicar la seguridad del inmueble, las obras de acondicionamiento, derribo de lo actualmente existente, de nueva planta y de modificación de la configuración actual, que precise para adecuar los inmuebles arrendados al uso y destino que se les vaya a dar; tal facultad se extenderá también a las obras necesarias para la decoración de fachada correspondiente a la superficie del local arrendado, a colocar en el exterior del inmueble arrendado letreros, luminosos o no, y a comunicar, horizontal o verticalmente, los locales arrendados con los colindantes, si bien con la obligación de cerrar y tapiar los huecos que pudieran haber abiertos a la finalización del presente contrato, dejándolos con lindes con que lo recibe..". La amplitud de esta autorización fácilmente permite considerar que las obras efectuadas por Mercadona S.A. quedaban por ella respaldadas, no pudiendo, por el contrario, entender, como sostiene la parte apelante, que ese permiso se ciñese únicamente "al derribo de lo actualmente existente" y a "la modificación de la configuración actual" que se precise para adecuar los inmuebles arrendados al uso y destino que se les vaya a dar, es decir, con una temporalidad ajustada a la realidad de ese momento, pero sin ninguna proyección de futuro, ya que esta apreciación resulta claramente contradicha por el párrafo cuarto de la citada estipulación, que indica que " las obras antes expresadas podrán realizarse en cualquier instante en que lo precise la arrendataria". De ahí que en esta tesitura proceda desestimar el primer motivo del recurso y ello por cuanto, de un lado, la cláusula en cuestión no plantea oscuridad interpretativa alguna y de otro, no se ha probado que las obras denunciadas perjudicasen la seguridad del inmueble, que era el condicionante negativo al que quedaba supeditaba la autorización.

TERCERO.- El segundo motivo denuncia la transgresión del artículo 23.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y su doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación del " abuso de derecho" del artículo 7 del Código Civil y que se funda en la circunstancia de que, dado que las obras de adaptación se realizaron en su momento, cualquier otra ulterior requeriría el consentimiento escrito del arrendador y a su vez, no modificar la configuración del inmueble o los accesorios de la finca, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 30 de la Ley de Arrendamiento Urbanos . Esta apreciación no puede compartirse toda vez que los artículos 23 y 27 hablan de obras " no consentidas" por el arrendador y aquí, tal como se ha expuesto en el anterior fundamento, esa autorización concurría, de ahí que habiendo actuado Mercadona S.A. con el respaldo que le proporciona el negocio jurídico concertado el 18 de Diciembre de 2.005, su comportamiento en modo alguno puede calificarse como abusivo, sino, por el contrario, plenamente ajustado al principio " pacta sunt servanda", que rige en materia de contratación y que consagra el artículo 1.091 del Código Civil . El tercer motivo interesa la revisión de la cuantía del procedimiento fijada en la audiencia previa en 2.210.235 euros y contra cuya decisión formuló la oportuna protesta, sin embargo, la hoy apelante nada expresó al respecto en su escrito de preparación ( f. 258 y 259), cuando el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Esa omisión se alza ahora como obstáculo para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que el apelante indica en su escrito de preparación. En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma, baste pensar en la reiterada jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), y aquí el tema de la cuantía no aparece mencionado a lo largo de la sentencia, por lo que malamente podrá revocarse una resolución que ningún pronunciamiento contiene al respecto. Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo del recurso por el que se alega la transgresión de los artículos 428.3, 431 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la celebración del juicio oral e infracción de garantías procesales por defecto en su práctica e indebida denegación de su subsanación. En este sentido se aduce que el juzgador de instancia al admitir únicamente la prueba documental, omitió la celebración del juicio oral por entender que el pleito versaba sobre una cuestión de interpretación jurídica, lo que le privó de realizar sus conclusiones en relación a las probanzas practicadas. Con esta denuncia olvida Agroalca S. L. que el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , claramente establece que cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos y éstos ya se hubieren aportado al proceso sin resultar impugnados, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia. En cualquier caso, si no estaba de acuerdo con esa decisión, debió recurrirla, sin que baste la mera formulación de protesta. La jurisprudencia ha venido manteniendo el criterio de que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales es intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (SS. del T.S. de 7-4-92, 6-7-92, 21-12-92, 27-1-93, 24-2-93, 14-11-94 y 8-11-96 , entre otras). Consecuentemente con ello, no cabe hablar de indefensión, al ser jurisprudencia constitucional constante la que declara que aquélla no puede alegarse cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, y que impone a quien la denuncia, la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance (SS. del T.C. 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97 , entre otras muchas). Finalmente, se combate a través del quinto motivo del recurso el pronunciamiento de costas, alegando haber obrado siempre de buena fe, pero esta circunstancia nada tiene que ver por cuanto el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio objetivo del vencimiento, al indicar que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como es el caso de Agroalca S.L. cuya demanda ha sido desestimada en su integridad, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, el recurso haya de decaer y ser confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Cerrillo Ruesta, en nombre de la entidad Agroalca S.L. contra la sentencia de 31 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 509/05, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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