Última revisión
29/06/2009
Sentencia Civil Nº 286/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 426/2007 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 286/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00286/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 426 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Martina , representada por el Procurador Sr. Viñambres Romero, y de otra, como apelado D. Edemiro , representado por la Procuradora Sra. Cendrero Mijarra, sobre ejecución de obras, daños y perjuicios.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, en fecha 28 de Diciembre de 2.005 , en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Alejandro Viñambre Romero en nombre de Dª Martina contra D. Edemiro , en su consecuencia condeno a este último a hacer las reparaciones necesarias para restituir el agua caliente en el domicilio arrendado de la Acd. de DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid. No habiendose acreditado perjuicios concretos por la falta de agua caliente no procede la condena a indemnización de daños y perjuicios.
Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Alejandro Viñambres Romero, en la representación acreditada de DOÑA Martina , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Pilar Cendrero Mijarra, en representación del apelado DON Edemiro , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 426/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La presente apelación trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don Alejandro Viñambres Romero, en la representación acreditada de DOÑA Martina , contra DON Edemiro , en solicitud de que se condenara al arrendador demandado a hacer las reparaciones mencionadas en el informe pericial aportado con la demanda, así como a resarcirla de los daños y perjuicios causados y abonar las costas del procedimiento.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, condenando a DON Edemiro a hacer las reparaciones necesarias para restituir el agua caliente en el domicilio arrendado, sito en la Avenida de DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de esta capital, rechazando la indemnización por daños y perjuicios, se alza la actora DOÑA Martina , quien formula el presente recurso, partiendo de los siguientes hechos, según dicha parte, acreditados en sentencia: que la vivienda estuvo sin agua caliente desde el año 2.003, que persisten, igualmente, las humedades y el moho, pese a la reparación efectuada por la compañía aseguradora del arrendador, que el piso está pendiente de pintar y, por último, que no se han realizado las reparaciones de la tubería de agua caliente, aunque dicha reparación si se intentó, manteniendo la apelante que fue precisamente en dicho intento cuando se reventó la tubería ocasionándose los daños que la sentencia imputa al inquilino, cuando por la razón expuesta, han de atribuirse a la propiedad, al no ser reparaciones pequeñas del uso y desgaste ordinario, como dice la sentencia apelada. Por último, mantiene la apelante la relación entre las deficiencias indicadas y el estado de salud de su hija, reiterando la procedencia de ser indemnizada en los 6.000 euros que por este concepto reclama, concluyendo su recurso con la solicitud de que se estime, íntegramente el presente recurso, dictándose nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se acoja, en su integridad, la demanda, con imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del presente recurso, hemos de hacer una breve consideración sobre las circunstancias sobrevenidas en la relación arrendaticia que mantenían las partes, actualmente extinguida según se puso de manifiesto en el acto del juicio, debiendo poner de manifiesto que, a la vista de tal circunstancia, la discrepancia existente sobre el origen de las humedades -rotura de la tubería del agua caliente al pretender limpiarla o falta de sellado de la bañera-, carece de relevancia, al haber perdido la parte demandante el interés sobre la reparación de dicha deficiencia (artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo convenir que solo tendría relevancia indirecta, en concreto por las costas, cuando el acogimiento de la postura de la recurrente sobre tan citadas humedades, comportara el acogimiento íntegro de la demanda, circunstancia que precisa, como requisito ineludible, la estimación de la reclamación de daños y perjuicios, pretensión que, con independencia de las visicitudes habidas en el arrendamiento, permanece subsistente.
TERCERO.- Como es norma en los contratos bilaterales, el arrendamiento comporta obligaciones recíprocas para ambas partes, entre las que se encuentra la reparación de los daños sufridos en la cosa arrendada durante el tiempo de duración del contrato, siendo obligación de la arrendadora entregar a la arrendataria el inmueble objeto del contrato, realizando las reparaciones necesarias y manteniendo al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1.544 CC .), mientras que el arrendatario se obligan a pagar el precio en los términos convenidos (art. 1.555.1 CC .), a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado (art. 1.555.2 CC .), y a devolverla, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (art. 1561 CC .).
La sentencia de instancia condena al arrendador a restituir el servicio de agua caliente, pronunciamiento que es firme al no haber sido recurrido, y que pone de manifiesto un incumplimiento, contractual por su parte, en tanto en cuanto ha sido preciso acudir a los Tribunales para mantener un servicio de la vivienda arrendada, incumplimiento que, por sí solo, es insuficiente para justificar la pretensión indemnizatoria que se formula, pretensión que, pese a estar difusa en la demanda, quedó determinada en la audiencia previa, basando la misma en la repercusión negativa que la situación del inmueble produjo en la salud de la hija de la demandante, planteamiento que es relevante, ya que excluye cualquier pretensión por las molestias que la falta de agua caliente pudo producir a la arrendataria.
Sentado lo anterior, del examen de la prueba practicada, no puede colegirse que el temporal empeoramiento de la enfermedad de la pequeña Rosario , se deba a la carencia de agua caliente, buscándose una cierta relación de causalidad, con el ambiente creado en el piso por las humedades existentes en el mismo. Sobre este particular, la sentencia considera que las humedades se deben a la deficiencia del sellado de la intersección de la bañera con la pared, lo que da lugar a que aparezcan humedades en la habitación contigua y exonera de responsabilidad al arrendador, por considerar que nos hallamos ante pequeñas reparaciones que exige el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, las cuales según el artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , son por cuenta del arrendatario, consideración que debe de ser mantenida habida cuenta de que el sellado con silicona de esta junta, entra de lleno en las previsiones del citado precepto, cuestión que no es puesta en tela de juicio por la apelante que combate la sentencia de instancia, por entender que las humedades en cuestión no dimanan de tan citado defecto de sellado, sino de la rotura de la tubería del agua caliente, producida durante las tareas de limpieza de la misma. De entrada habrá de convenirse que en el acto del juicio DOÑA Martina , imputó las humedades al defecto de sellado de la bañera, centrándose la polémica no en su origen sino en quien debía responder de la estanqueidad de dicho sellado. Es por tanto correcta la sentencia cuando tral aplicar la normativa arrendaticia, considera que el arrendador no es responsable de las consecuencias que las humedades en cuestión pudieran tener en los problemas respiratorios de la menor, y ello porque el debate se resolvió dentro de los planteamiento formulados pro las partes, sin olvidar que, en el mejor de los casos para la recurrente, tan citadas humedades se produjeron en una actuación que ella directamente encargó, y aunque lo hiciera por sustitución de la propiedad, no es posible trasladar a esta las consecuencias adversas que la rotura de la tubería del agua caliente produjo, lo que nos lleva a la conclusión de que los argumentos empleados por la resolución de instancia son correctos, debiendo desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación de la presente apelación obliga, conforme se infiere del artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a hacer expresa condena a la apelante, de las costas generadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Viñambres Romero, en la representación acreditada de DOÑA Martina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 28 de Diciembre de 2.008, en el proceso ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con expresa imposición a la apelante, de costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de ser recurrida en casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
