Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 569/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 286/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 569/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 632/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 286
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 9 de junio de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 632/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de D. Carmelo contra D. Eulalio y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por DON Carmelo contra DON Eulalio y ZÚRICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia:
1º A B S U E L V O a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso.
2º C O N D E N O a la parte actora al pago de las costas causadas por la tramitación de la primera instancia jurisdiccional. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carmelo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora en recurso de apelación, solicitando la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas.
Fundamenta su recurso , inicialmente, en el error en la apreciación de las pruebas, bajo la consideración , sucintamente , de que de lo actuado no se desprende que el semáforo que afectaba a la furgoneta estuviera en fase verde cuando ésta lo repasó, refiriendo que la fase de despeje existente entre el semáforo que regulaba el paso de peatones y el semáforo que regulaba la circulación de los vehículos no ha sido tenida en cuenta , pudiendo encontrarse el semáforo de los peatones en rojo y hallarse también en rojo el de los turismos. Además expresa , en cuanto a la valoración de la declaración del actor a la Guardia Urbana , su impugnación , dado que el mismo no declaró en la vista , siendo en el plenario donde deben practicarse las pruebas, añadiendo , en cuanto al testimonio de la Sra. Valle que no existe causa para dudar de su veracidad , habiendo además la testigo referido que no vio el accidente sino que sólo escuchó el impacto y que iba a cruzar el paso de peatones afectado por semáforo en verde , momento en que vio pasar muy deprisa al móvil del codemandado , escuchando posteriormente el golpe, derivando de su declaración que el conductor de la furgoneta cruzó el semáforo en fase roja .
Alega también la infracción del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al valorar que habiéndose reclamado únicamente por daños personales deberá analizarse si se ha acreditado por los demandados que el accidente se produjo por culpa exclusiva del víctima, añadiendo además que será suficiente la existencia de una determinada actividad causante del daño en el conductor demandado , para estimar la reclamación hecha, siendo además la maniobra que hizo el actor permitida y no existiendo ninguna prueba de que el semáforo que afectaba a los vehículos que bajaban o subían por la C/ Pi i Maragall se hallara en verde y no en rojo , en el momento en que fue rebasado por el conductor de la furgoneta. , entendiendo por todo ello el apelante que la maniobra del conductor del ciclomotor fue correcta, no existiendo ninguna prueba de que el accidente se produjera por culpa exclusiva de la víctima.
Subsidiariamente sostienen la existencia de concurrencia de culpas, argumentando que aún de haber girado el actor sin respectar la prioridad de paso de la furgoneta , el conductor de ésta hubiera infringido el mandato del art. 11 de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , pues al aproximarse a otros usuarios de la vía no extremó las precauciones , disminuyendo la velocidad, circulando a prácticamente la velocidad permitida .
Reclama también en su recurso la apelante que se estime la cantidad reclamada, con alusión en cuanto al modo de valorar las secuelas , separando las estéticas de la funcionales , a que fue introducida por Ley 34/2003 de 4 de noviembre , que entró en vigor al día siguiente , no resultando de aplicación a las consecuencias lesivas del accidente de autos , ocurrido el 28 de enero de 2003. En cuanto al devengo de los intereses de demora del art. 20 de la L.C.S . considera la apelante su pertinencia, al igual que sobre la imposición de las costas por la temeridad de los demandados.
Frente al recurso de apelación se oponen los demandados, solicitando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Segundo .- Alegado en primer término el error en la valoración de las pruebas se hace preciso referir que la valoración de los medios de prueba ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas. En efecto , pese a lo que expone el apelante , sí debe considerarse probado que la furgoneta rebasó el semáforo que le incumbía en fase verde y ello así resulta a la vista de que en el Comunicado de Accidente obrante en autos y confeccionado por la Guardia Urbana , consta que la patrulla actuante comprobó el correcto funcionamiento de todas las fases y colores de los semáforos que afectaban al cruce , existiendo una única fase semafórica para ambos sentidos en la C/ Pi i Margall y partiendo de las propias manifestaciones hechas por el actor a los Agentes de la Autoridad , de especial importancia y trascendencia por la inmediatez de los hechos , formando parte de la documental referida ,que debe ser valorada junto con el resto de pruebas, aun cuando no declarara en la vista , exponiendo que circulaba por el segundo carril de la calzada ascendente de la C/ Pi i Maragall y que al llegar al cruce efectuó giro a la izquierda con intención de incorporarse a C/ Encarnación , no percatándose de la proximidad de la furgoneta, por lo que no pudo evitar la colisión con su parte anterior total contra la central del vehículo, añadiendo que los vehículos que circulaban en su mismo sentido estaban circulando , de lo que obviamente resulta que los semáforos debían hallarse en fase verde , (so pena de considerar que este no hubiera respetado el semáforo que le incumbía, lo que no manifestó ) y por tanto que el mismo debió respectar la preferencia que presentaba la furgoneta referida, lo que determina que el propio Comunicado de accidente considere que la causa probable del accidente es no respetar la preferencia de paso de los vehículos que se aproximaban por su derecha , el efectuar cambio de dirección a la izquierda ( Art. 57.1 del RGC ) el conductor del ciclomotor. Confirma tal consideración lo manifestado por el testigo Sr. Obdulio cuando expresó que el semáforo de los peatones estaba en fase roja ,sin que nos hallemos ante un supuesto de incidencia de la fase de despeje, como afirma la apelante , atendiendo a tal declaración en relación con la del propio Sr. Carmelo y a lo expuesto en el Comunicado de Accidente, sin que venga desvirtuado lo anterior por lo manifestado por la Sra. Valle , cuyo recuerdo sobre el accidente queda más que cuestionado al referir en repetidas ocasiones , que ocurrió por la mañana, de día y con luz , cuando aconteció sobre las 19.50 horas del 28-01-2003. lo que determina que fuera ya de noche. Además su testimonio no aclara la colisión , que según expuso no vio , oyéndola solamente y debe ser valorado partiendo de la relación de amistad que mantiene con el actor , en cuyo domicilio reside tras haberle alquilado una habitación, según manifestó y por el que podría hallarse influida .
Tercero.- En segundo término refiere la apelante la infracción del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Pues bien, a la vista de lo expuesto no se aprecia la referida infracción , quedando probado que el accidente se produjo por la conducta imprudente del actor , que no respetó la preferencia de la furgoneta con la que finalmente colisionó.
Cuarto.- No puede apreciarse tampoco la existencia de concurrencia de culpas, como de forma subsidiaria sostiene la apelante , pues a la vista de lo actuado no puede considerarse la existencia de culpa por parte del conductor codemandado, quien circulaba a velocidad adecuada y rebasó el semáforo que le afectaba en fase verde , sin que sea esperable del mismo otra actitud o reacción , dada la irrupción inopinada del actor que propició una colisión inmediata, según resulta del testimonio Sr. Obdulio , lo que determina la desestimación del recurso , sin que proceda valoración alguna sobre la cantidad indemnizatoria peticionada o el devengo de intereses.
Quinto.- La costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
