Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 514/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 286/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 514/2010-T

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1277/2007 del Juzgado Primera Instancia nº 10 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 286/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1277/2007, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de D. Isidoro , contra D. Marcos , CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. (COPISA), D. Romeo , IFC CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A. y MAPFRE EMPRESAS, S.A, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas y la impugnación de la actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de diciembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Isidoro , contra IFC CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A., CONSTRUCTORA PIRENAICA, DON Romeo , DON Marcos y aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de la suma TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS -38.918,81 €- e intereses legales, si bien, respecto de la aseguradora MAPFRE deberá deducirse las franquicias respectivamente de 12.020,24 € respecto de la responsabilidad derivada del aseguramiento a IFC y de 15.025,30 € respecto de la responsabilidad derivada del aseguramiento a COPISA. Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: " DISPONGO.

1º Que debe adicionarse a la fundamentación jurídica de la Sentencia el siguiente fundamento:

QUINTO. Respecto de los intereses a satisfacer sobre el principal objeto de condena serán los legales, si bien los que deba satisfacer la aseguradora condenada serán los previstos en el artículo 20 LCS ,. esto es los legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años del mismo, desde cuyo momento el interés se computa al 20%, no existiendo justa causa alguna que justifique la no condena a su pago pretendida por las demandadas.

En el fallo, donde dice "

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Isidoro , contra IFC CIMENTACIONES ESPECIALES S.A., CONSTRUCTORA PIRENAICA, DON Romeo , DON Marcos y aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de la suma TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS- 38.918,81€-, e intereses legales, si bien, respecto de la aseguradora MAPFRE deberá deducirse las franquicias respectivamente de 12.020,24€ respecto de la responsabilidad derivada del aseguramiento a IFC y de 15.025,30€ respecto de la responsabilidad derivada del aseguramiento a COPISA. Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad"

debe decirse

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Isidoro , contra IFC CIMENTACIONES ESPECIALES S.A., CONSTRUCTORA PIRENAICA, DON Romeo , DON Marcos y aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de la suma TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS- 38.918,81€-, e intereses legales, si bien, respecto de la aseguradora MAPFRE deberá deducirse las franquicias respectivamente de 12.020,24€ respecto de la responsabilidad derivada del aseguramiento a IFC y de 15.025,30€ respecto de la responsabilidad derivada del aseguramiento a COPISA. La aseguradora condenada deberá satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 LCS ,. esto es los legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años del mismo, desde cuyo momento el interés se computa al 20%. Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad,".".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación todas las partes demandadas, de los que se dio traslado a la contraria, que se opuso a los mismos y en el mismo escrito impugnó la sentencia, impugnación a la que se opusieron las contrarias. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, aclarada por auto de fecha 25 de enero de 2.010, estima parcialmente la demanda deducida por DON Isidoro , contra los demandados IFC CIMENTACIONES ESPECIALES S.A., CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. (COPISA), DON Romeo , DON Marcos y la Compañía Aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A., y condena a los referidos demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de 38.918,81 euros, más los intereses legales, si bien, respecto de la aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A., deberán deducirse las franquicias respectivamente de 12.020,24 euros, respecto de la responsabilidad derivada del aseguramiento a IFC CIMENTACIONES ESPECIALES S.A., y de 15.025,30 euros respecto de la responsabilidad derivada del aseguramiento a CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. COPISA, imponiendo a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S ., esto es, los legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años del mismo, desde cuyo momento el interés se computa al 20%, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de los demandados IFC CIMENTACIONES ESPECIALES S.A., DON Romeo , DON Marcos y la Compañía Aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A., interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1) La sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; que ha quedado acreditado que DON Isidoro realizaba trabajos administrativos, que el ambiente y la zona era altamente ruidoso y el SR. Isidoro no tomaba precaución alguna cuando se dirigía a la zona donde se realizaban las operaciones; que la actuación del señalista y fue correcta en el presente caso; que no se acredita la realización de maniobra imprudente o inadecuada por parte de IFC o sus empleados; la no utilización de elementos de seguridad por parte del SR. Isidoro ; de todo ello, se deduce que resulta sumamente dudoso que fuera el brusco golpe de la manguera lo que provocase el traumatismo, pues las versiones en este sentido han sido dispares, como también lo ha sido la falta de coincidencia de la declaración de DON Urbano respecto de la prestada en el juicio de faltas; que la fractura no fue debida a un impacto de la manguera sino que se le clavó el zapato, que no era adecuado para colocarse en el tajo, y al bloquearse el pie en el suelo, la pierna se le fracturó.

2) CONCURRENCIA DE CULPAS; si se estima que existió alguna clase de culpa por parte de los demandados apelantes, deberá valorarse a modo de culpa concurrente la conducta del propio demandante, sin duda mucho más grave, en tanto en cuanto, se colocó de forma voluntaria e innecesaria en un lugar inadecuado y con total desconexión de los trabajos que allí se realizaban, lo que provocó que no estuviera pendiente de los mismos, y ello aún y cuando se trata de la persona a quien se le supone una mayor preparación profesional en materia de coordinación y dirección de los trabajos y personal que allí se encontraba.

3) DISCONFORMIDAD EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE LOS INTERESES DE DEMORA, pues en este caso, ha sido necesario un proceso judicial para determinar la causa, el grado de culpa y la cuantía indemnizatoria, por lo que la no consignación estaba justificada, máxime cuando además no consta que de forma previa a la demanda, se formulara reclamación ni cuantificación alguna.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la se estimando los motivos del recurso, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por DON Isidoro , todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.

Asimismo, formula recurso de apelación la mercantil CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. (COPISA), en el que alega en síntesis: 1) Infracción del artículo 1.902 del Código Civil e Inaplicación de la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en esta materia; 2) Error en la valoración de las pruebas y subsidiariamente, concurrencia de culpas pues el actor incumplió el Plan de Seguridad al introducirse en la zona acotada en la que se encontraba efectuando trabajos de cimentación la máquina de pilotaje, al no llevar chaleco reflectante ni calzado de seguridad.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la mercantil CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. (COPISA), de los pedimentos de la actora y, subsidiariamente, se admita la existencia de culpa exclusiva de la víctima y de concurrencia de culpas.

Finalmente, impugna la sentencia el demandante DON Isidoro , en cuanto a los puntos siguientes de la sentencia de primera instancia: 1.- Secuelas e incapacidad permanente; 2.- Gastos de asistenta; 3.- Gastos chaqueta de piel; 4.- Lucro cesante; 5.- Factor de corrección por perjuicios económicos; 6.- Estimación de la demanda condenando de forma conjunta y solidaria a los demandados y 7.- Costas.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia confirmando la condena de los demandados de forma conjunta y solidaria al pago de la indemnización solicitada, más los intereses legales que para el supuesto de la entidad aseguradora serán los establecidos en el auto de aclaración de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia, y con imposición de costas a los apelantes y sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por los demandados IFC CIMENTACIONES ESPECIALES S.A., DON Romeo , DON Marcos y la Compañía Aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A., y el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. (COPISA) se analizarán conjuntamente, pues ambos recursos se basan en los mismos argumentos, a saber, culpa exclusiva del propio demandante, que aún siendo conocedor del riesgo, se situó en una posición de peligro, por hallarse en un lugar inadecuado efectuando tareas administrativas, y totalmente ajeno al trabajo que realizaba la máquina, y, subsidiariamente, la existencia de concurrencia de culpas.

Así, como primer motivo de recurso, todas las partes demandadas oponen, en sus respectivos recursos, la existencia de CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE.

Las partes litigantes se hallan de acuerdo en que el demandante era el Director de la ejecución de la obra, Coordinador de seguridad y salud y Project. Manager, contratado por la contratista principal, Sociedad Privada de Viladecans mediterránea S.A.

Tampoco se discute que el día 21 de enero de 2.005, mientras el demandante se hallaba en las inmediaciones de la bomba que alimentaba la manguera con el hormigón hasta la máquina de pilotaje, al ponerse en marcha la máquina de pilotaje, la manguera se desplazó, alcanzándole en la pierna, provocando las lesiones a DON Isidoro en una pierna.

Pues bien, de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, llevada a cabo en esta alzada, se desprende que la responsabilidad por este siniestro corresponde a DON Romeo , a DON Marcos , a IFC CIMENTACIONS ESPECIALES S.A., y a CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. -COPISA-, por aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , así como a MAPFRE EMPRESAS S.A., conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , resultando obligados solidariamente para con el actor y aplicando respecto de la compañía aseguradora las correspondientes franquicias.

Y ello por las siguientes razones:

1º El elemento esencial de responsabilidad en lo sucedido lo constituye la puesta en funcionamiento de la máquina hallándose varias personas dentro del perímetro de seguridad, en contravención a lo expresamente previsto en las NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, de la NSS-001, EJECUCIÓN DE PILOTE DE BARRENA CONTINUA, como recomendaciones de seguridad de la máquina, obrantes al folio 320, en el que consta " alejar del equipo a toda persona ajena al trabajo o no útil para la maniobra" .

Así, en el acta de la inspección de trabajo, documento 3 de los aportados con el escrito de demanda, a los folios 317 y siguientes, se concluye al folio 318, " RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS: De acuerdo con las manifestaciones vertidas con los entrevistados y del examen de la documentación aportada, esta Inspección concluye en lo siguiente: El desplazamiento de la perforadora de pilotes, arrastrando la manguera de hormigonado en sentido rasante y horizontal, expuso a una situación de riesgo grave de golpes e impactos para los Sres. Isidoro , Urbano , Felix y Justino , quienes no tuvieron tiempo suficiente para sustraerse rápidamente del riesgo provocado por la puesta en marcha del equipo de trabajo y ello debido a una falta absoluta de coordinación entre el responsable del equipo y de los encargados de su guiado, puesto que se inició la maniobra de avance, sin haber verificado previamente la ausencia de las personas indicadas, dentro de la zona considerada peligrosa (radio de acción y de recorrido del citado equipo) ".

2º.- Consideramos que el señalista y codemandando DON Marcos señaló el inicio de la maniobra de la máquina sin tener en cuenta la existencia, en el radio de acción y de recorrido de la máquina, del demandante y de las personas que le acompañaban, incumpliendo la norma anterior " alejar del equipo a toda persona ajena al trabajo o no útil para la maniobra" así como la norma relativa a " coordinación perfecta entre los equipos de hormigonado en sus desplazamientos ", ambas previstas en las NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, de la NSS-001 EJECUCIÓN DE PILOTE DE BARRENA CONTINUA, a los folios 320 y 323, incumpliendo dos medidas de seguridad fundamentales, atendidas las características de la maquinaria utilizada, que dispone de una larga y pesada manguera de alimentación del hormigón, que se va arrastrando por el suelo, y que une las dos partes de la máquina, la maquinaria de pilotar y la maquinaria de inyección (bomba), que a su vez, recibe el hormigón del camión hormigonera.

3º No es posible apreciar concurrencia de conductas entre el demandante y los demandados DON Romeo y a DON Marcos , ni contribución causal de otra u otras personas físicas o jurídicas a la producción de estos hechos.

Principalmente, por resultar probado que el dominio del acto lo ostentaban, el señalista y el maquinista de la hormigonera, estando dentro de las atribuciones profesionales del primero la de señalar al maquinista que puede iniciar la maniobra sin peligro para nadie, cerciorándose que no había nadie en el radio de la acción de la máquina, y la del maquinista, la de asegurarse que podía iniciar la operación sin riesgo alguno, y, en el presente caso, no se ha demostrado que DON Romeo y a DON Marcos obraran agotando la diligencia debida, sino, todo lo contrario, se ha probado que, actuaron de forma descuidada, iniciando la maniobra sin tener en cuenta la existencia, en el área de riesgo, del demandante y de las personas que le acompañaban.

4º No basta para exonerar o mitigar la culpa de los demandados DON Romeo y DON Marcos el hecho de que el señalista advirtiese a los concurrentes que se apartaran pues cuando llamó la atención al demandante y a sus acompañantes ya fue tarde, no pudiendo evitar el accidente.

5º.- Finalmente, tampoco cabe exonerar o moderar la responsabilidad de Marcos y SR. Romeo argumentando que el SR. Isidoro se situó él mismo en una zona de riesgo.

Es cierto que el demandante se hallaba en el radio de acción de la máquina, así como que en el Plan de Seguridad a los folio 803 y siguientes, al tomo II, se recoge como medida preventiva número 15 "NO PERMANECER EN EL RADIO DE ACCIÓN DE LA MÁQUINA" haciendo constar "GRADO DE ADOPCIÓN: PERMANENTE",.

Pero, como ya hemos indicado, el SR. Isidoro , el día de los hechos, era el Director de la ejecución de la obra, coordinador de seguridad y salud y Project. Manager, y, por tanto, conforme al artículo 13 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre 1.999, de Ordenación de la Edificación , el director de la ejecución de la obra, podía y debía verificar los albaranes del hormigón a pie de obra, por lo que debemos concluir que estaba autorizado para estar allí.

En este sentido, el artículo 13.2 de la L.O.E . señala entre otras, que son obligaciones del director de la ejecución de la obra, entre otras:

b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.

c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

Respecto de si, al tratarse de una cuestión administrativa, era mucho más conveniente verificar los albaranes del hormigón en las casetas a tal efecto instaladas, y no a pie de obra, el perito propuesto a instancia de DON Isidoro , DON Juan Manuel , al folio 351, concluye que era correcta la ubicación de DON Isidoro pues no sólo estaban a más de cinco metros del compresor y a 16-18 metros de la máquina de pilotar, sino también a unos cinco metros de distancia a la izquierda del SR. Isidoro de la manguera de inyección de hormigón de la manguera que yacía en el suelo y que no debía apenas haberse movido de haber seguido un normal funcionamiento y cumplimiento del protocolo de actuación, acompañando fotomontaje, al folio 377, y consta croquis, al folio 139.

Por su parte, el testigo DON Urbano , conductor del camión hormigonera, afirmó en el acto de la vista, que siempre se revisan los albaranes para comprobar si el hormigón servido era el pedido y que se hallaban al lado del camión y de la máquina que bombea.

Por tanto, debemos concluir que el demandante, por razón de su trabajo, se hallaba autorizado para estar en el lugar donde se hallaba y que la causa esencial o eficiente del accidente fue la puesta en funcionamiento de la máquina sin verificar que no había nadie en la zona de riesgo.

La segunda cuestión que se plantea en el recurso es la no utilización de elementos de seguridad por parte del demandante, en concreto, chaleco reflectante y botas de seguridad exigidas en la página 26 del Plan de Seguridad y Salud preparado por COPISA y aprobado por el Coordinador de Seguridad y Salud, al folio 807, en el que se recoge, en las cimentaciones de estructuras y cubiertas, la obligación de llevar prendas reflectantes y botas de seguridad de cuero.

Sin embargo, el hecho de que el demandante no llevara colocado un chaleco reflejante no se ha acreditado que tuviera incidencia alguna en el accidente y no se ha probado que no llevara calzado adecuado pues, en el acto de la vista, el actor afirmó que siempre lleva un calzado de seguridad, si bien, son zapatos no botas, y esta manifestación no ha sido desvirtuada por los demandados, los cuales no han probado que el demandante no llevara un calzado adecuado para realizar su trabajo.

La tercera cuestión de la que discrepan los apelantes, se centra en la mecánica del golpe producido por la manguera, alegando que es imposible que la manguera se levantara, golpeando a DON Isidoro a la altura de la rodilla, sosteniendo que el movimiento tuvo que ser de arrastre y no de elevación.

Esta tercera cuestión es del todo irrelevante, pues recibiera el SR. Isidoro el golpe de la manguera en el tobillo, entre el tobillo y la rodilla, o en la rodilla, lo cierto es que la manguera provocó la caída del SR. Isidoro y las lesiones por las que reclama.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar este primer motivo de recurso formulado por las demandadas.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, las partes demandadas oponen, subsidiariamente, la existencia de CONCURRENCIA DE CULPAS.

Como ya hemos indicado, no puede apreciarse una compensación de culpas.

Es cierto que había personas dentro del área de seguridad, pero correspondía al señalista y al maquinista asegurarse que podían iniciar la maniobra de desplazamiento de la máquina porque no había nadie en su área de acción, y no a DON Isidoro , por más que este último fuese el Director de ejecución de la obra y Coordinador de seguridad, pues función era del SR. Isidoro aprobar el Plan de Seguridad y Salud preparado por COPISA, al folio 803, pero no podía preveer el incumplimiento de las NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL NSS-001 EN LA EJECUCIÓN DE PILOTE DE BARRENA CONTINUA, documento dos de la contestación, a los folios 564 y siguientes, por parte de los trabajadores que manejaban la máquina.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, alegan los demandados IFC CIMENTACIONES ESPECIALES S.A., DON Romeo , DON Marcos y la Compañía Aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A., que no procede la aplicación de intereses de demora.

Con respecto a la compañía aseguradora de las demandadas, procede aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto es de apreciar la concurrencia de mora, sin que a estos efectos pueda considerarse como causa justificativa de su impago la discusión sobre la mecánica del accidente o sobre la cuantía reclamada.

Por ello, procede desestimar este tercer motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente, el demandante DON Isidoro impugna la sentencia de primera instancia por los motivos siguientes:

1.- Secuelas e incapacidad permanente.

La parte demandante impugna la sentencia de primera instancia en cuanto valora la secuela de artrosis postraumática en siete puntos, englobando gonalgia izquierda, gonartrosis postraumática y atrofia de cuádriceps.

Pues bien, este primer motivo de impugnación no puede prosperar pues si bien el Médico Forense recoge en su informe, de forma separada, las secuelas de atrofia de cuádriceps, gonalgia izquierda, gonartrosis postraumática, limitación funcional a la sobrecarga, planos inclinados y al subir y bajar escaleras, el perito DR. Moises , explicó de forma pormenorizada en su informe, obrante a los folios 135 y 136, las razones por las que estas secuelas deben englobarse en una sola, de artrosis postraumática, razones que no han sido contradichas por la parte impugnante, ni con el informe del DR. Teodosio , al folio 150, ni con el Informe del Medico Forense, los cuales no fueron propuestos para comparecer al acto del juicio para aclarar sus respectivos informes, por lo que procede mantener la valoración realizada por la juzgadora de primera instancia.

Finalmente, debemos indicar que no se ha acreditado la incapacidad permanente parcial alegada por la parte demandante y no existe prueba alguna sobre la misma.

2.- Gastos de asistenta.

En este punto, debemos asimismo mantener la valoración efectuada por la juzgadora de primera instancia, al no haber comparecido la testigo por lo que existe prueba suficiente de que el actor contratara una asistenta doméstica como consecuencia del accidente.

3.- Gastos chaqueta de piel.

Respecto de la chaqueta piel, considerando que en este punto sí hubiera podido tener incidencia el uso de chaleco reflejante, procede desestimar este motivo de impugnación.

4.- Lucro cesante.

Como señala la Juzgadora de Primera Instancia, no todos los encargos son aceptados por el hecho de existir un nombramiento judicial por lo que la mera expectativa de que pudiera haberse realizado, no es prueba suficiente para conceder la suma de 6.000 euros más, solicitada por este concepto, por lo que procede mantener la valoración realizada por la juzgadora de primera instancia al estimar un 50% de la indemnización pretendida por lucro cesante.

5.- Factor de corrección por perjuicios económicos.

No nos hallamos ante un accidente de circulación, sino ante un accidente laboral, por lo que, en este caso, el Baremo que dispone la L.R.C.S.C.V.M. tiene carácter meramente orientativo y, por tanto, no es de aplicación, el factor de corrección de la Tabla IV de la L.R.C.S.C.V.M., resultando que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia reconoce a DON Isidoro indemnización por el concepto de lucro cesante, por disminución de sus ingresos, al margen del factor de corrección del baremo, lo que resulta ajustado.

6.- Estimación de la demanda condenando de forma conjunta y solidaria a los demandados.

Este punto de la impugnación, más que un motivo de recurso, constituye un motivo de aclaración de sentencia, que debe ser estimado, debiendo aclararse la sentencia apelada en el sentido de condenar a los demandados de forma conjunta y solidaria, sin perjuicio de las franquicias previstas en los respectivos contratos de seguro con MAPFRE EMPRESAS S.A.

7.- Costas.

En cuanto a las costas, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la L.E.C.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar los dos recursos de apelación, así como la impugnación de sentencia, y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia, que únicamente quedará aclarada en cuanto a la condena conjunta y solidaria de los demandados, sin perjuicio de las franquicias previstas en los respectivos contratos de seguro con MAPFRE EMPRESAS S.A.

SEXTO.- Procede imponer a cada una de las partes apelantes e impugnante las costas devengadas por sus respectivos recursos e impugnación de sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IFC CIMENTACIONES ESPECIALES S.A., DON Romeo , DON Marcos y la Compañía Aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A., desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. (COPISA), y desestimando la impugnación de sentencia planteada por DON Isidoro , todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.277/2.007, de fecha 22 de diciembre de 2.009, aclarada por auto de fecha 25 de enero de 2.010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, aclarando la misma en el sentido de condenar a los demandados de forma conjunta y solidaria, sin perjuicio de las franquicias previstas en los respectivos contratos de seguro con MAPFRE EMPRESAS S.A.

Todo ello, con imposición a cada una de las partes apelantes e impugnante de las costas devengadas por sus respectivos recursos e impugnación de sentencia.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, a los que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Contra esta resolución no cabe recurso alguno al tratarse de un juicio ordinario seguido por la cuantía siendo ésta inferior a 150.000 euros.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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