Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 348/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 286/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100398


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 286

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino; los autos de Juicio verbal, seguidos en primera instancia con el nº 24 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 348 del año 2011, a instancia de Dª María Purificación , representada en la instancia por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Carazo Calatayud, y defendida por el Letrado D. Juan Alonso Olmo Mira, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva del Arzobispo representada en la instancia por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruíz y en esta alzada por el procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendida por la Letrada Dª Sandra Pérez Rodríguez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 24 de Junio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQue estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Purificación , representada por el Procurador Sr. Carrasco Arce, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILLANUEVA DEL ARZOBISPO, representada por la procuradora Sra. Secaduras Ruiz, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILLANUEVA DEL ARZOBISPO a abonar a la actora la cantidadde 167'56 euros, más los intereses mencionados en el fundamento quinto, y que debo condenar y condeno a la demandada a realizar la correcta impermeabilización del patio de luces del edificio para que dejen de producirse las filtraciones de agua de lluvia a la propiedad de la Sra. María Purificación , de conformidad con lo expuesto en el fundamento derecho cuarto; ello con imposición de la parte demandada de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, tras pasar a la Magistrada Ponente en fecha 21-11-11

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por Dª María Purificación , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Villanueva del Arzobispo, condenando a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 167'56 euros, más los intereses legales, así como a realizar la correcta impermeabilización del patio de luces del edificio para que dejen de producirse las filtraciones de agua de lluvia a la propiedad de la Sra. María Purificación , imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la referida demandada, alegando como motivos de su recurso de apelación los que examinaremos a continuación, y en virtud de los cuales solicita que se revoque la resolución de instancia y se estime el allanamiento formulado, con los efectos del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; recurso al que se opuso la actora interesando la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- En el primer motivo del recurso de alega la errónea valoración de la prueba con vulneración del artículo 21 y del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la apelante que sí se había acreditado que tras las obras realizadas por la Comunidad habían cesado las filtraciones o goteras de agua al local de la demandante, y que así lo declararon los testigos D. Carlos Jesús , D. Amadeo y D. Desiderio .

Sin embargo, no se aprecia el error denunciado, por cuanto que las reparaciones que se realizaron no solucionaron el problema de las filtraciones, siendo claro al respecto el informe pericial emitido por D. Desiderio y aportado por la actora con su demanda, en el que se pone de manifiesto que la zona de humedad del local coincide con el patio de luces de la Comunidad, concluyendo que esas humedades provienen del agua que se filtra por el suelo del patio, en especial cuando llueve; exponiendo a continuación el perito las dimensiones del patio de luces y la solución que debía adoptarse para las humedades, que no es otra que la correcta impermeabilización del referido patio y del encuentro del suelo con los parámetros verticales que lo rodean, añadiendo en el acto del juicio que no bastaba con impermeabilizar la mitad del patio, sino que había que hacerlo de la totalidad.

La parte demandada no pudo desvirtuar tal informe pericial a través de otro emitido por un profesional y a través del cual quedara en evidente contradicción con el de la actora.

En definitiva, no puede negarse la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , y de ahí precisamente el reconocimiento de la demandada del resultado dañoso por la suma de 167'56 euros.

Por todo ello, no se aprecia el error denunciado, siendo reiterado el criterio jurisprudencial que establece que dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.993 , 5 de Mayo de 1997 , 31 de Marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996 , de 15 de Enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.997 ).

Y en cuanto a la vulneración de los artículos 21 y 395 de la LEC que alega la apelante en este motivo del recurso, se ignora, por falta de expresión, dónde radica esa vulneración de los citados preceptos que tratan, respectivamente, del allanamiento y de las costas procesales en tal caso. No obstante, no puede alegarse allanamiento en el supuesto de autos cuando precisamente la parte incluso ahora en el recurso viene oponiéndose a la pretensión deducida en la demanda, por lo que, consecuentemente, difícilmente se puede apreciar tal figura procesal y menos aún el pronunciamiento relativo a las costas procesales para ese supuesto.

Tercero.- En cuanto al segundo motivo, se dice en el recurso que la sentencia incurre en incongruencia al separarse de la causa de pedir fijada por la actora en su demanda y posteriormente en el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 26-3-11, vulnerando los artículos 14 c ) y d ) y 17 de la LPH . Y ello en base a que se condena a la reparación de los patios de luces de conformidad con el informe pericial del Sr. Desiderio , cuando en la demanda se solicitó que se hicieran las reparaciones oportunas para evitar que siga filtrando agua al local comercial, entendiendo la apelante en definitiva que el Juzgador se excedió al condenarla a la ejecución de unas obras que no se especificaron ni detallaron en el suplico de la demanda.

Pues bien, en la demanda expresamente se solicitó en el suplico que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 167'56 euros por los daños en su local, y a realizar la correcta impermeabilización del patio de luces del edificio para que dejen de producirse filtraciones de agua de lluvia a la propiedad de dicha actora.

Para justificar ésta su pretensión aportó el informe pericial elaborado por D. Desiderio , en el que se exponen las causas de las filtraciones y la solución a adoptar que no era otra que la correcta impermeabilización del patio (lo que se pidió en la demanda).

Y en la sentencia de instancia, además de la condena al pago por los daños causados en el local de la actora, también se condena a la demandada a realizar la correcta impermeabilización del patio de luces del edificio para que dejen de producirse las filtraciones de agua de lluvia a la propiedad de la demandante, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, esto es, conforme al informe pericial del Sr. Desiderio .

Tales declaraciones en modo alguno suponen la incongruencia que se denuncia, pues como hemos visto la condena a la impermeabilización se solicitó en la demanda y se acordó así en la sentencia de instancia; sin que el pronunciamiento relativo a la forma de efectuarla, que no era otra que la que expuso el perito en su informe, implique otorgar cosa distinta de la solicitada, pues en definitiva con ello lo que se conseguirá será un adecuado trabajo para solucionar el problema detectado. Por tanto, en la sentencia se cumplió el principio de congruencia que establece el artículo 218.1 de la LEC , y según el cual "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Cuarto.- Respecto a la doctrina de los actos propios, se alega que la actora asistió y votó en la Junta de Propietarios de 26-3- 11, estando conforme con la realización de las obras según el presupuesto que se acompañó por importe de 1.050 euros; lo que generó en el resto de propietarios la confianza de estar realizando las obras de reparación conforme a la demandante, y que ésta aceptaba el allanamiento de la Comunidad a sus pretensiones. Y por ello, manifiesta que se debió estimar el allanamiento a las pretensiones de la actora, formulado en el escrito presentado el 8-4-11, antes de contestar la demanda, con los efectos del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinada el acta de la Junta de Propietarios celebrada el 26-3-11 (ver folio 55 de las actuaciones), resulta que efectivamente a ella asistió la actora, dándose cuenta de la demanda interpuesta por ella contra dicha Comunidad en reclamación de los daños causados por filtraciones de agua del patio de luces del piso NUM001 ; acordándose por unanimidad el arreglo del patio del piso NUM001 y la aprobación del presupuesto de Construcciones Carlos Jesús para llevar a cabo dichas reparaciones por importe de 1.050 euros. Visto ese presupuesto, efectivamente en él se alude a dos terrazas (o patios), y del precio total de los dos: 2.100 euros, mientras que si era de uno solo, ese precio sería de 1.050 euros.

En la demanda se habla de patio de luces, sin distinguir las dos partes en que se divide, y de ahí que en el informe del perito, al analizar el patio, se expone que tiene unas dimensiones de 3 metros de ancho por 4 metros de fondo y está dividido en dos mitades, para su utilización por los pisos de la planta NUM001 y NUM002 ).

En conclusión, la actora lo que pretendió en su demanda presentada el 10-1-11, antes de la celebración de la Junta del 26-3-11, fue la impermeabilización del patio de luces, sin distinguir una parte de otra, es decir, la que tiene acceso al dueño del piso NUM001 o el del NUM002 ; y para tal pretensión se basó en el informe pericial del Sr. Desiderio . Precisamente en el escrito de allanamiento presentado por la demandada el 8-4-11 se alega que en la referida Junta se había acordado al arreglo del patio comunitario que origina las filtraciones, conforme al presupuesto aprobado. Por tanto, tampoco en dicho escrito se habla de dos patios (A y B), sino del "patio comunitario", con lo cual no existió diferenciación o división en cuanto a la realización de las obras.

En cualquier caso, haya que decir que no puede entenderse que la demandada se allanó a las pretensiones de la actora, porque ésta lo que persiguió en su demanda fue el arreglo del patio en su totalidad, sin dividir, mientras que en la Junta ese arreglo se refería sólo al patio del piso NUM001 , y de igual forma también en el escrito presentado el 8-4-11; oponiéndose dicha demandante a ese allanamiento porque no se acomodaba con lo pedido en la demanda.

En consecuencia, no se entiende vulnerada la doctrina de los actos propios, porque la actora no va en contra de lo que en su día pudo aceptar, por lo que en definitiva no creó en la otra parte la confianza de que su actuar en el futuro sería de una determinada manera, ni quebró así el principio de seguridad jurídica.

Por ello, no existiendo allanamiento, difícilmente puede aplicarse el artículo 395 de la LEC en cuanto a las costas procesales; siendo irrelevante la apreciación o no de mala fe en la demandada con base al burofax remitido por la actora al presidente de la Comunidad de Propietarios y que no le fue entregado a pesar de dejar aviso el Servicio de Correos.

En base a lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Quinto.- Las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 24 de Junio de 2.011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 24 del año 2.011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0348/11.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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