Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 497/2010 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00286/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 497/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 497/2010, en los que aparece como parte apelante Agustín , y como apelado Delia , sobre nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Federico Pinilla Romeo en representación de D. Agustín debo absolver y absuelvo a Doña Delia representada por la procuradora Doña Silvia Vázquez Senín de todos los pedimentos de la demanda. Se desestima la excepción de prescripción de la acción. Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Don Agustín contra Doña Delia . Demanda por la que solicita que se declare nula y sin valor por simulación y/o ilicitud de la causa la escritura de capitulaciones matrimoniales, de 2 de noviembre de 1.985, otorgada por ambos litigante, con las consecuencias a ello inherentes, relativas a la nulidad y/o cancelación de las inscripciones registrales que deriven de tal declaración en el Registro Civil, el de la Propiedad y el Mercantil, así como el otorgamiento de todos los actos que, en su caso, sean necesarios para lograr la inscripción registral de la casa de la calle de José Picón número 9, piso 2º derecha, de Madrid, y la de la totalidad de las acciones de la mercantil MELU, S.A., a favor de ambos cónyuges. Subsidiariamente, para el supuesto de que se declarase la validez de la mencionada escritura, interesó que se declarase que la demandada se había enriquecido injustamente al adjudicarse con carácter privativo la titularidad de la vivienda y acciones; debiendo ser condena a otorgar todos los actos y contratos necesarios hasta lograr quela titularidad registral de dichas acciones y vivienda lo sea por mitad e iguales partes. Para ello, en primer lugar, ha rechazado la excepción de prescripción invocada por la demandada, por considerar que la acción de nulidad absoluta no tiene cabida en lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil , por ser imprescriptible, ya que afecta a la propia existencia del negocio jurídico. La desestimación en cuanto al fondo la ampara en que, cuando se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales, el día 2 de noviembre de 1.985, no existía ningún embargo sobre la finca que constituía el domicilio familiar, ya que el embargo fue cancelado el día 29 de mayo de 1.985, con anterioridad a la venta, realizada el día 3 de junio del mismo año; sin que, por lo tanto, tuviera potencialidad para generar perjuicio patrimonial alguno, ni para defraudar los derechos de los acreedores. Por otro lado, el hecho de querer preservar el patrimonio familiar tampoco puede constituir una causa ilícita, cuando no va seguida de una real y efectiva actividad defraudadora de derechos de terceros. Además, los bienes existentes hasta el momento eran comunes, y se realizaron dos lotes, adjudicándosele a ella la vivienda y unas acciones; mientras que a él se le adjudica un elevado número de acciones por valor de 10.114.000 pesetas, renunciando ambos a las acciones que le pudieran corresponder de rescisión por lesión o de otra naturaleza, así como a cualquier reclamación posterior. De ahí que no se ponga de manifiesto que se trate de una mera apariencia engañosa urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge, sin encubrir negocio alguno, ni siquiera de forma relativa mediante un negocio aparente que encubre otro distinto disimulado (optando por el régimen de separación de bienes, cuando querían acogerse al de la sociedad legal de gananciales). Además de lo expuesto, ha sido el propio actor el que haciendo uso de esas capitulaciones, ha operado con toda libertad en el tráfico jurídico, efectuando compraventa de acciones de distintas sociedades mercantiles, afirmando su titularidad privada, y vendiéndolas como tal cuando ha tenido por conveniente. Escritura de capitulaciones que sigue utilizando, incluso, con posterioridad a la demanda, cuando está pretendiendo su nulidad; sin que sea lícito que sólo pretenda consecuencias jurídicas respecto a dos concretas actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al otorgamiento de la escritura y no al resto de operaciones realizadas con ella. En cuanto al pretendido enriquecimiento injusto, estima que la doctrina considera que debe entenderse como una acción subsidiaria; de tal modo que cuando la Ley concede acciones específicas para evitarlo, habrán de ser ejercitadas éstas, sin que su falta o fracaso legitime al actor para promover la del enriquecimiento injusto que aquí nos ocupa.
Contra dicha resolución se ha alzado el actor, que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime su demanda en base a las siguientes consideraciones: 1ª.- "Error en la apreciación y/o valoración de la prueba obrante en autos, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, al no tener la Juzgadora de instancia en consideración elementos probatorios actuados en juicio con plenas garantías procesales y sometidos a contradicción por las partes." 2ª.- "Inaplicación de las disposiciones reguladoras de la causa en los contratos establecidas en el Código Civil (arts. 1.261 , 3 º; 1.275 ; 1.273 ; 6, 3 º y concordantes) así como de la doctrina y jurisprudencia sobre dicho contrato." 3ª.- "Inaplicación del principio general de derecho que proscribe todo enriquecimiento injusto o sin causa e indebida aplicación se la doctrina sobre el requisito de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.".
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo que la escritura de capitulaciones matrimoniales tenía una causa contractual lícita, válida, onerosa, expresa y cumplida, así como que no ha existido ningún enriquecimiento injusto por parte de la demandada y, de haber existido, habría que haber fijado su importe y requerir de compensación.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora "a quo" puesto que, la escritura de capitulaciones matrimoniales y de disolución de la sociedad de gananciales otorgada el día 2 de noviembre de 1.985 responde a una causa verdadera y lícita, cual es la de proceder a la sustitución del régimen económico matrimonial, con el objeto de dejar a salvo de futuras incidencia en el ejercicio de la actividad empresarial del marido, parte del patrimonio conyugal, sobre el cual, en esos momentos, no pesaba ninguna deuda o embargo, aun cuando hubieran existido con anterioridad. La liquidación de la sociedad de gananciales se llevó a cabo y se adjudicó a cada una de las partes un concreto lote, renunciando expresamente a las acciones de rescisión por lesión y a todas aquellas otras a que hubiere lugar como consecuencia de la misma. La liquidación de la sociedad de gananciales está sometida al principio de autonomía de la voluntad de las partes, como todo negocio jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y, salvo perjuicio de tercero, los cónyuges pueden establecer los pactos que estimen pertinentes.
Esta disolución y liquidación de la sociedad de gananciales ha venido operando así durante veintidós años, durante los cuales el marido, haciendo uso de la escritura de capitulaciones matrimoniales, ha celebrado en base a ella cuantos negocios jurídicos ha tenido por conveniente. Pero no sólo lo ha hecho durante esos veintidós años, sino que, también lo ha realizado constante el proceso del que trae causa el presente recurso, en el que solicita la declaración de nulidad de la misma, a pesar de lo cual no duda en emplearla ante un embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social, en claro perjuicio de tercero y en contra de la propia pretensión deducida en el mismo. Olvidando que no se puede ir contra sus propios actos, ejecutados tanto antes como después de interponer la demanda que nos ocupa.
La causa de la escritura de capitulaciones, entendiendo por tal lo que el propio artículo 1.275 del Código Civil establece, es, precisamente, la que guió a las partes; y no fue otra que disolver la sociedad, liquidar la misma y repartir entre los cónyuges el patrimonio ganancial; la finalidad perseguida por los mismos de proteger parte del patrimonio familiar de las eventuales incidencias negativas que pudieran producirse como consecuencia de la gestión empresarial del marido, es un mero motivo, que no puede ser confundido con la causa del contrato. Por otro lado, dicha finalidad no sería ilícita y no determinaría la nulidad absoluta del negocio jurídico y, en otro caso, de ser una simulación relativa, como bien aduce la parte demandada, carecería de acción por estar la misma caducada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil .
Pero es que, además, de considerase que la causa fuere ilícita, comportaría una causa torpe, contemplada en el artículo 1.306 del citado Código que, de igual modo, privaría de acción al actor, tanto si la culpa estaba sólo de parte de él -artículo 1.306.2- como si lo hubiere estado por parte de ambos contratantes -artículo 1.306.1-.
A ello no puede obstar que en el transcurso de los años existan determinados bienes que figuren como privativos de la esposa y que él estime que carecía de bienes propios para su adquisición, puesto que han sido reconocidos como tales por el propio actor, libremente, en documentos públicos. Declaración que puede responder a múltiple fines lícitos, como pensión compensatoria, o donación por la dedicación absoluta de la esposa al hogar y a la educación de los hijos, como reiteradamente le tiene también reconocido; sobre todo, teniendo en cuenta que consta que la misma tiene la profesión de enfermera y dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de los hijos.
Es decir, la causa se presume en los contratos y debe probar su inexistencia o su ilicitud quien la pretenda, cosa que el actor de ningún modo ha efectuado. Pero es que, además, lo que es absolutamente insostenible es que, quien aduce dicha inexistencia, haya estado actuando en el ámbito jurídico durante casi veintidós años en base a dicho contrato -e, incluso, durante la substanciación del presente procedimiento para zafarse de un embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social- y ahora sólo cuestione la propiedad de dos concretos bienes inscritos a nombre de su esposa -el piso y las acciones- cuando, de ser nulas las capitulaciones, lo que se tendría que proceder es a la determinación del haber ganancial, sobre la base de todos y cada uno de los actos jurídicos realizados en base a la escritura cuya nulidad se pretende; pues no cabe olvidar que la comunidad ganancial no constituye una comunidad romana, cuyos derechos se concretan en cuotas concretas, sino germánica, caracterizada por la existencia entre sus titulares de un vínculo personal subordinado a la misma relación real, sin determinación de cuotas, sin que pueda declararse que son propietarios proindiviso por mitad e iguales partes como se solicita.
TERCERO.- En relación al enriquecimiento injusto, se hace necesario traer a colación lo resuelto en la clarificadora sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha de 19 de febrero de 1.999, recurso 2710/1.994 , Ponente Excmo. Sr. Gullón Ballesteros, en la que, respecto a la subsidiariedad de la acción establece que "Para juzgar este submotivo debe tenerse en cuenta que el supuesto de hecho litigioso ha sido subsumido en la instancia en el previsto en el artículo 1483, sin que ante la Audiencia ni en este recurso se haya controvertido. También debe tenerse en cuenta que la escritura pública de compraventa del local litigioso es de 1 Enero de 1981, y la demanda origen de estas actuaciones es de 30 Abril 1991.
Así las cosas, es claro que los compradores no ejercitaron en su día las acciones que específicamente les atribuye el artículo 1483 del Código Civil estando ya inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad al otorgamiento de la escritura pública, pudiendo por tanto serles conocida al inscribir la adquisición que habían hecho «libre de cargas», por no manifestarse por los vendedores la carga de la hipoteca. El pretender tantos años después al amparo de la doctrina jurisprudencial que se le resarzan de los daños y perjuicios causados por la pérdida del local como consecuencia de la ejecución de la hipoteca supone una infracción del artículo 1483 del Código Civil , que limita a un tiempo determinado el ejercicio de la acción para reclamar esos daños, al amparo de aquella doctrina, que en modo alguno puede tener aplicación cuando la propia ley otorga las acciones específicas que crea oportunas para regular la situación , pues de otra manera la acción de enriquecimiento sin causa se convertiría en un medio de destrucción de todo el sistema jurídico positivo . Es por supuesto concebible en abstracto una aplicación del derecho que resida en la equidad y la buena fe del aplicador, sin sujetarse a ninguna norma positiva. Pero no es concebible en una ordenación jurídica presidida por la sumisión de juez a la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ). Es una pura contradicción pretender mantener junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio la vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja aquélla reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 Noviembre de 1985 , 12 Marzo de 1987 , 23 Noviembre de 1998 y 3 Marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 Mayo de 1993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 Diciembre de 1994 , 18 Diciembre de 1996 y 5 Mayo de 1997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidiariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( artículo 1.6 del Código Civil ). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 del Código Civil en sus sentencias de 12 Abril de 1955 , 10 de Marzo de 1958 , 22 de Diciembre de 1962 y 5 de Mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de Octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicar la doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto. Por todo ello el submotivo b) del motivo tercero se estima."
Doctrina que ha sido reiterada en la sentencia de fecha de 8 de mayo de 2006, Ponente Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz, en el recurso número 2852/1999 , en la que se establece que habiéndose ejercitado "alternativamente y en forma subsidiaria" acción de enriquecimiento injusto que ha sido desestimada en la instancia, el motivo de recurso debe rechazarse ya que "en primer lugar, porque al apreciar la excepción de cosa juzgada, decae la subsidiaria de enriquecimiento injusto y, en segundo lugar, porque esta institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos) se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este principio: aquella tendrá sus respectivas acciones, ésta la tiene a falta de acciones específicas.
La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este sentido: sentencias de 18 de diciembre de 1996 , 19 de febrero de 1989 , 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 . La de 1999 es extraordinariamente elocuente y rotunda, con cita de numerosas sentencias anteriores y dice así: "la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las " ratio decidendi " de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997 . Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidiariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son " ratio decidendi " de sus fallos, sino meros " obiter dictum " que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1º.6 C.c .)."
En el presente caso, se parte de un contrato de compraventa que tiene sus propias acciones y no cabe el ejercicio de enriquecimiento injusto.".
Ratio decidendi que es la que aquí también concurre, pues pretendiéndose la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, procederá o no procederá declarar la misma, y de ahí se derivarán las consecuencias jurídicas que procedan; pero lo que no cabe es que, si por las razones que hayan tenido por conveniente los esposos constante el matrimonio, se han adquirido bienes por parte de ambos con carácter privativo, tras la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, ahora pretenda, en base a una acción de enriquecimiento injusto, que esos bienes adquiridos legítimamente por la esposa, gocen de la condición de tales en base a un hipotético enriquecimiento injusto, basado en que el marido, por razones no muy claras y que no vienen al caso, ha perdido parte esencial de su patrimonio privativo que ha venido gestionando él sólo como tal.
CUARTO.- Como se desestima el presente recurso , se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Agustín contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 120/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
