Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 180/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00286/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 180/12
SENTENCIA Nº 286/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a Veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 643/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE: DOÑA Rocío , con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Doña Ana-Isabel Escudero Esteban y defendido por el Letrado Don Jesús Rodríguez Merino, y como DEMANDADOS-APELADOS : HIPERCOR S.A. con domicilio social en Madrid, representado por la Procuradora Doña María Jesús Rico Alvarez y defendido por el letrado Don Angel Mingo Hidalgo, y ALLIANZ CIA. SEGUROS REASEGUROS S.A. con domicilio social en Madrid, representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Don José-Rodríguez-Monsalve Garrigos; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DOÑA ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, en nombre y representación de DOÑA Rocío contra HIPERCOR, S.A., representada por el Procurador DOÑA MARÍA JESÚS RICO ÁLVAREZ, y ALLIANZ S.A., representada por el Procurador DON JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados contra ella, condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Doña Rocío se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada reclamación en los presentes autos por la representación procesal de Dª Rocío , frente a la entidad mercantil de Hipercor, S.A., Centro Comercial de Burgos, por los daños y perjuicios habidos por referida demandante en fecha de 28-5-10, cuando se encontraba en referido establecimiento, a la salida del mismo, deambulando por el Parking, como consecuencia (en su tesis expuesta en demanda) de una caída sufrida por el mal estado del pavimento de referida superficie exterior, que determinó tropezara al caer en un bache, debiendo acudir al centro del SACYL de Burgos, donde es atendida sobre las 1,21 horas del siguiente día, siendo diagnosticada finalmente de fractura del periostio del tercio distal del radio izquierdo, que precisara del uso de muñequera durante 21 días. Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid, de fecha de 3-2-12 , se desestima referida reclamación, cuantificada en la suma total de 8.730 € (días impeditivos, secuelas y daños materiales) al no estimar, suficientemente acreditados los hechos básicos que fundamentarían referida reclamación (caída en el exterior del centro demandado).
SEGUNDO.- Efectivamente, la reclamación sostenida por esa parte demandante, basada en su exposición de concretos hechos acontecidos, según su tesis expositiva, en fecha de 28-5-10: caída sufrida por el mal estado del pavimento de referida superficie exterior, que determinó tropezara al caer en un bache, debiendo acudir al centro del SACYL de Burgos, donde es atendida sobre las 1,21 horas del siguiente día, siendo diagnosticada finalmente de fractura del periostio del tercio distal del radio izquierdo, luego de haber sido negados en absoluto por esa entidad comercial demandada, exige, su cumplida prueba, por mor de la aplicación de las reglas sobre carga probatoria, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual corresponde a la parte actora (o demandada reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. E incumbe al demandado (o actor reconvenido) la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriormente referidos. Ello siempre que no existan normas que expresamente distribuyan con otros criterios anteriores normas sobre carga probatoria. Y teniéndose en cuenta que siempre se atenderá a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. (art. 217 referido).
En el caso de autos, la Sentencia impugnada, no considera suficientemente acreditados los hechos básicos determinantes de la reclamación, con amparo en lo prevenido en el art. 1902 del Código Civil , sobre responsabilidad extracontractual, que no admite objetivación absoluta en torno a la depuración de la responsabilidad por culpa exigible, más que en supuestos muy determinados en que pueda ser exigible a la parte demandada una diligencia mínima derivada de su posición de garante derivada de su antecedente relación adquirida sobre los hechos que puedan exigir del mismo una especial responsabilidad que haga que producido el evento deba asumir la carga de la prueba (inversión probatoria) de su actuar diligente, pese a la cual, en su caso, se haya producido el daño, bastando entonces a la parte reclamante con acreditar el daño y relación causal del mismo con la definida posición. No considera la sentencia acreditada suficientemente la relación causal habida y necesaria entre el daño, acreditado y traído a los autos como título de la reclamación indemnizatoria, y las circunstancia en que se manifiesta producido, lugar y características y más aun y necesariamente, que ello se produjera por consecuencia concreta del mal estado del pavimento del exterior del Centro (Parking), habiendo provocado en la demandante, una caída, que pueda ser apreciada consecuencia directa de referido estado del pavimento, más allá de cualesquiera incidencias cotidianas que siempre pueden presentarse en el quehacer diario.
Y es el caso de autos, en que no consta acreditado en forma alguna, primero que se produjera el incidente de referencia en la forma descrita en la demanda, pues ni el Centro Comercial ha registrado incidencia alguna que pudiera ser documentada más allá de la queja presentada en el siguiente día, no hay información testifical objetiva ninguna, el parte médico extendido en la primera asistencia dispensada, después de más de 10 horas transcurridas, no ilustra sobre la forma de producirse (solo refiere un tropezón) y el solo reportaje fotográfico sobre el "supuesto lugar" de la caída, nada puede documentar sobre un tales circunstancias inacreditadas, ni siquiera ilustran sobre un mal estado del pavimento tal que pueda determinar una aparatosa caída cual la denunciada. La propia Sentencia impugnada fundamenta sobradamente sobre los criterios jurisprudenciales de aplicación en tales supuestos de incidencias en las que no se acredita debidamente obedezcan a puntuales causas imputables o achacables a los Centros demandados, y no solo derivados de incidencias cotidianas producidas en el marco de los generales riesgos asumidos en el transcurso de la vida ordinaria, incluso producidos por la propia desatención o descuido de los perjudicados.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Dª Rocío , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Valladolid, de fecha de 3-2-12 , en los presentes autos sobre reclamación por daños y perjuicios seguidos frente a Hipercor, S.A., Centro Comercial de Burgos, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009)
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
