Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 160/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100305
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000160/2014
RF
SENTENCIA NÚM.: 286/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veinte de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO,el presente rollo de apelación número 000160/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000905/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistido del Letrado ALICIA CASTILLO LLORENS y de otra, como apelados a PINTURAS Y GALVANIZADOS SL representado por el Procurador de los Tribunales JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y asistido del Letrado JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hugo .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 15/7/14 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Hugo contra PINTURAS Y GALVANIZADOS, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la sociedad demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hugo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de impugnación de acuerdos sociales, formuló la representación procesal de Hugo contra la mercantil PINTURAS Y GALVANIZADOS SL.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Infracción de las normas sobre la prueba,
artículos
La representación procesal de la entidad PINTURAS Y GALVANIZADOS SL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en relación con las cuestiones que son objeto de este recurso, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). Es por ello que, al hilo de las alegaciones de la parte recurrente, solo cabe realizar las siguientes puntualizaciones:
Por lo que se refiere a la denegación indebida de prueba por el Juzgador a quo, no cabe más que desestimar tal motivo de apelación habida cuenta que en esta alzada, y dada la solicitud de prueba por la parte apelante, se dictó Auto en fecha16 de abril de 2014, por el que se acordaba no haber lugar a la práctica de la prueba interesada -documental, ampliación de informe pericial, pericial judicial y testifical-, al considerar este Tribunal que dichos medios de prueba habían sido correctamente inadmitidos en la primera instancia en atención a la pretensión contenida en la demanda inicial, resultando ello de la mera aplicación de las normas contenidas en la LEC que regulan la prueba y, correlativamente, en aras a evitar la indefensión a la parte contraria. Alega la parte apelante al respecto de esta cuestión la infracción en la instancia de lo dispuesto en determinadas disposiciones de la LEC y del artículo 24 de la Constitución Española siendo que precisamente fue la observancia de tal normativa la que determinó el acuerdo de inadmisión de la prueba solicitada; ciertamente el artículo 24 de la CE consagra el principio fundamental de la tutela judicial efectiva que implica el derecho a un proceso con todas las garantías, pero tal principio necesariamente descansa en la observancia y cumplimiento de las normas reguladoras del procedimiento que es lo acontecido en el caso de autos
La desestimación de anterior motivo del recurso de apelación necesariamente conlleva la desestimación del siguiente motivo relativo a la inexistencia de la Junta General Universal de 12 de febrero de 2003, en tanto la parte apelante indica en su escrito de interposición del recurso que en este punto resulta principalmente necesario oír en juicio las testificales que fueron propuestas y denegadas. En todo caso, y reiterando las consideraciones del Juzgador a quo, consta en autos el testimonio notarial del acta de dicha Junta, en la que aparece la rúbrica del recurrente, tratándose además de un acuerdo inscrito en el Registro Mercantil desde el 9 de mayo de 2003 (ampliación del capital social), tal y como resulta de la certificación de dicho registro público incorporado a las actuaciones como documento que acompañaba a la demanda (f. 16). La ampliación del capital social que se acordó en la Junta de 12 de febrero de 2003 determinó, a su vez, una importante modificación en la cuota de participación de los dos únicos socios, por lo que imposible es considerar que el Sr. Hugo no tuviera conocimiento de ello (no ser titular del 50%) con anterioridad a la junta de 28 de mayo de 2012.
No resulta de la prueba practicada en autos la infracción del derecho de información del socio -ex artículos 272.3 y 196 LSC- en relación con la Junta General de 28 de mayo de 2012. Si el informe que se presentó junto con la demanda resulta, a juicio del demandante, incompleto por no disponer de la información relativa a la sociedad demandada, solo a dicha parte resulta imputable en atención a la admisión que de los hechos, en relación con este tema, se realiza en el escrito de demanda. Así, se indica en dicho escrito rector que hubo una primera convocatoria de Junta General a celebrar con fecha 30 de abril de 2012, si bien la misma fue dejada sin efecto, procediéndose a celebrar la que es objeto de este procedimiento mediante convocatoria del mismo día 30 de abril, pese a lo cual no consta acreditado en autos que el Sr. Hugo solicitase ampliación o complemento de la información que le había sido dada en fecha 26 de abril de 2012 para la Junta que finalmente no se celebró. Por tanto, puede concluirse que fue el demandante el que hizo dejación del derecho a la información en los términos que establece los artículos 196 y 272.3 LSC.
Finalmente, respecto del motivo de apelación relativo a la retribución del administrador social, es de apreciar que el recurrente no se ajusta en su escrito de interposición a lo dispuesto en el artículo 456 LEC , pues modifica y altera la pretensión mantenida inicialmente a tenor de las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada. Al hilo de esta resolución mantiene ahora el recurrente que sí había planteado que la retribución de la administradora social era abusiva porque en el escrito de demanda se había indicado que resultaba injusta, siendo que al respecto lo que se había mantenido en dicho escrito rector era que en la Junta General de 28/05/12 se puso de manifiesto que para la retribución habría que modificar los estatutos sociales, que existía un conflicto de intereses conforme al artículo 190 LSC y que por el único objeto de la sociedad -meramente patrimonial- resultaba injustificado retribuir al administrador. En cualquier caso, la posibilidad de retribuir el cargo de administrador viene contemplado en el artículo 20 de los Estatutos Sociales de la entidad demandada (f. 16 y ss de autos) y dicha previsión ya se hizo teniendo en cuenta el objeto social que se determinaba en el artículo 3 de tal norma societaria: 'la sociedad tendrá por objeto pinturas y galvanizados de toda clase de metales', debiendo remitirnos en lo demás y en un todo a las consideraciones jurídicas de la resolución apelada en relación a la no concurrencia de alguno de los supuestos de conflicto de intereses contemplados en el artículo 190 LSC.
TERCERO.- Se imponen las costas causadas en la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 905/12, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante y con pérdida por esta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
