Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 443/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100292


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0192519

Recurso de Apelación 443/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1568/2014

APELANTE:Dña. Debora

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

APELADO:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 286

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1568/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Debora , representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de marzo de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Debora contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de los corrientes.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.568/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, a instancia de Dª Debora contra la entidad BANCO SANTANDER, S. A. en el que se pretendía la nulidad de tres cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, suscrita en fecha 27 de junio de 2007, ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia D. Salvador Moratal Margarit, con número de protocolo 1.906, entre BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A., en concepto de prestamista y D. Everardo y Dª Debora , en cuanto prestatarios; las cláusulas cuestionadas eran la relativa al pacto del interés nominal anual del 5 % al que se sometía al préstamo hasta el 1 de julio de 2008, es decir la primera de las anualidades, la relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria y, en concreto, la que imponía a ésta la obligación de contratar un seguro con la compañía AIG Europe como complemento de la garantía a la operación financiera contratada y precisamente por el hecho de que el importe del préstamo superaba el 70% del valor de tasación del inmueble, lo que suponía una prima por importe de 3.503,95 euros y la cláusula relativa a los intereses de demora, fijados en un tipo nominal anual resultante de añadir 6 puntos porcentuales al tipo de interés nominal ordinario vigente en el momento en que se efectúe el pago. Refería la reclamante, en síntesis, que las citadas estipulaciones habían sido predispuestas por la entidad demandada e impuestas a la parte prestataria con vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaria y que las mismas producían un desequilibrio importante sobre los derechos y obligaciones de las partes, entendiendo que las citadas estipulaciones eran abusivas y que, por ello, la totalidad del contrato debía dejarse sin efecto, aunque ésta última petición no tenía traslación al suplico de la demanda, en el que exclusivamente se interesaba la nulidad de las citadas estipulaciones y la condena a la entidad bancaria a devolver a la actora las cantidades cobradas en exceso durante la vida del préstamo.

La entidad demandada, BANCO SANTANDER, S. A., se opuso a la pretensión expuesta, alegando que la solicitud de nulidad realizada se basaba exclusivamente en una mera alegación de imposición de las estipulaciones por parte de la entidad bancaria, la no negociación de las mismas y la producción de un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de la reclamante sin realizar al más mínimo análisis para llegar a tal conclusión, siendo que, a su entender, ninguna de las cláusulas cuestionadas infringía la normativa de los consumidores y usuarios al no plantear desequilibrio alguno entre los derechos y obligaciones de las partes, ni fueron redactadas en contra de las exigencias de la buena fe, ni implican la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor; también refería que de contrario no se había cuantificado el importe de la condena que se pretendía, ni se establecían las bases para su cuantificación, lo que infringía el artículo 219 de la Ley Procesal Civil , que no permite las 'condenas genéricas'.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015 , en la que, en el entendimiento de que las cláusulas objeto de la litis no infringen ni vulneran la legislación protectora de los consumidores y usuarios, se desestima la demanda y se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO .- En un único motivo se sustenta el recurso de apelación que contra la mencionada sentencia interpone la parte demandante 'Infracción de ley, al no aplicar la Juzgadora de instancia los preceptos del Real Decreto 1/2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Directiva 93/13/CEE'.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

El recurso no puede prosperar; como indica la parte apelada, la recurrente a salvo de la mera enunciación del motivo se limita a insistir en los argumentos expuestos por ella en la instancia pero no combate ninguna de las conclusiones alcanzadas en la sentencia; además, incluye un argumento, cual es la falta de información recibida por parte de la entidad bancaria acerca de las consecuencias de los pactos cuya nulidad pretende, que no fue esgrimido en la instancia, en concreto en el escrito rector del procedimiento y que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le está vedado.

La reiteración de sus argumentos en modo alguno desvirtúa los que han llevado a la Juzgadora de instancia a rechazar la nulidad pretendida y a desestimar la reclamación al respecto formulada.

En cuanto a la estipulación financiera 3ª relativa al tipo de interés ordinarioque se pacta -el 5%- para la primera de las anualidades hasta el día 1 de julio de 2008 y que se dice no fue negociada sino meramente impuesta, hemos de decir que además de no acreditarse el mencionado extremo, máxime si los prestatarios ya tenían adquirida la vivienda que garantizaba el préstamo y que lo fue con la concesión de otros dos préstamos hipotecarios que fueron cancelados con el importe del préstamo que ahora se cuestiona, por lo que no cabe duda que los prestatarios accederían a tal operación porque su contratación les serían más beneficiosa que las primitivas, es lo cierto que la cláusula controvertida recoge, como decimos, el pacto de unos intereses ordinarios o remuneratorios en cuanto contraprestación convenida por el dinero prestado, que forma parte esencial o nuclear del contrato y resulta harto discutible que puedan ser susceptibles de control de abusividad. La Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 tan solo contempla la posibilidad de aplicar dicho control a las cláusulas no esenciales del contrato (' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible' dice literalmente su artículo 4.2). Esta Sala, pues, entiende que los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento- sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura o Ley de Azcárate la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil en donde la libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone en materia de contratos. Como dice la STS de 18 de junio de 2012 'el control que se establece a través de la Ley de Represión de la Usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 , se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos'. Pues bien, desde esta óptica, no puede decirse que el referido contrato sea usurario pues no hay elementos de juicio en autos que permitan afirmar que el interés pactado respondiera a 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Además en el presente supuesto se da la circunstancia de que el tipo pactado del 5% coincide con el interés legal del dinero fijado por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de 2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, anualidad en la que se suscribe el préstamo con garantía hipotecaria objeto de la litis.

Novedosa, como dijimos, en esta alzada es la invocada falta de información de la prestataria recurrente acerca de las consecuencias de tal pacto, pero es que además el efecto de éste está expresamente previsto en la cláusula financiera 2.2 de la escritura, que no se ataca, en la que se reseña con letra negrilla y fácilmente perceptible y de forma clara (como el propio pacto del interés del 5%) que 'Hasta que finalice el periodo de interés fijo inicial, que se señala en la siguiente cláusula 3ª, el préstamo se amortizará por medio de doce cuotas de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y VEINTITRÉS CENTIMOS (936,23 EUROS)cada una.'

TERCERO .- En cuanto a la cláusula que preveía la suscripción de un seguropor el hecho de que la cantidad prestada excediera del 70 % de la tasación del piso, insiste la parte en la falta de información al respecto del pago de la prima correspondiente, en la falta de negociación, así como que la misma altera el justo equilibrio entre las partes.

Lo dicho al respecto de la falta de información y al carácter novedoso en esta alzada de dicha afirmación al referirnos a la estipulación de los intereses remuneratorios, debe ser ahora reproducido; el pacto al respecto es claro, preciso y concreto y se recoge en la estipulación financiera 5º que recoge entre los 'Gastos a cargo del prestatario'y como complemento de la garantía de la operación con motivo de que el capital del préstamo concedido supere el 70 % de la tasación del bien hipotecado, la suscripción de un seguro que cubra ese mayor riesgo asumido por la entidad financiera y cuya prima se concreta en el importe de 3.503,95 euros. Todos esos extremos constan expresamente en negrilla, resaltando la importancia de la cláusula, en cuanto que constituye un coste para el prestatario y que en modo alguno altera el equilibrio de las prestaciones convenidas con motivo de la suscripción del contrato, esto es, a mayor riesgo para la entidad prestamista mayor coste para los prestatario, por lo que en modo alguno vulnera tal pacto lo previsto en el texto legal y normativa comunitaria invocados en el recurso.

CUARTO .- En relación a los intereses moratorios, estos sí susceptibles de control de abusividad, por cuanto son un pacto accesorio, no esencial, que de suprimirse no afectaría a la validez del contrato ni a su obligatoriedad para las partes, es lo cierto, que tampoco puede accederse a la pretensión formulada. El interés de demora que se conviene en la estipulación financiera 6ª es un 'tipo nominal que será el resultante de añadir SEIS puntos porcentuales al tipo de interés nominal ordinario vigente en el momento en que se efectúe el pago'; tal previsión reflejada también en negrilla y, por ello, perfectamente resaltada en el contrato, no se ha acreditado que en la práctica haya excedido de los términos en que quedó redactado el artículo 114 de la Ley Hipotecaria , tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social 'Los interese de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero...'.

Por todo ello, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Debora contra la sentencia dictada, en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.568/14 seguidos a instancia de la antes citada contra la entidad BANCO SANTANDER, S. A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0443-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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