Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 335/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DIEZ GARCIA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100293

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1090

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00286/2016

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MVJ

N.I.G.24089 42 1 2016 0001007

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000116 /2016

Recurrente: Belinda

Procurador: PATRICIA NUÑEZ ARIAS

Abogado:

Recurrido: Marta

Procurador: JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Abogado: MANUELA CABEZAS PRIETO

SENTENCIA Nº 286/16.

ILMOS/A SRES/A:

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Presidenta

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

Dª. Mª ANTONIA DIEZ GARCIA.- Magistrada.

En León, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio de Desahucio nº 116/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 335/2016, en los que aparece como parte apelante DÑA. Belinda , representada por la Procuradora Dña. Patricia Núñez Arias y asistida por la Abogada Dña. Laura Fra Rodríguez Cesar y como parte apelada DÑA. Marta , representada por el Procurador D. José Ignacio García Álvarez y asistida por la Abogada Dña. Manuela Cabezas Prieto, sobre impago de rentas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Mª ANTONIA DIEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha1 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:1) Que debo desestimar ydesestimola excepción deinadecuación deprocedimientoopuesta por la demandada.

2) Que debo declarar ydeclaro enervadala acción de desahucio deducida en el presente proceso por Dña. Marta , representada por el Procurador Sr. García Álvarez, contra Dña. Belinda , representada por la Procuradora Sra. Nuñez Arias, relativa al inmueble para uso de vivienda sito en La Virgen del Camino (León), c/ DIRECCION000 nº NUM000 .

3) Debo condenar ycondenoa la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 28/09/2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La demandante ejercitó la acción de desahucio de arrendamiento urbano de vivienda por falta de pago así como de reclamación de las rentas y gastos asimilados adeudados solicitando que se declarase haber lugar al desahucio de la parte demandada respecto de la vivienda sita en la Virgen del Camino, DIRECCION000 número NUM000 , por impago de rentas y gastos asimilados condenando a doña Belinda al pago de la cantidad de 12.736,02 euros. La parte demandada se opuso solicitando que se dictase sentencia por la que se apreciara la existencia de cuestión compleja sin entrar en el fondo del asunto y subsidiariamente se tuviera por enervada la acción de desahucio.

La sentencia recurrida desestimó la excepción de inadecuación del procedimiento y declaró enervada la acción de desahucio condenando a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.-MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.

1º.-Error en la valoración de la prueba. Sostiene la parte recurrente que el documento 06, aportado por la parte actora, no es un acuerdo de liquidación de sus gananciales y partición de la herencia sino que se trata de un documento presentado para la liquidación del impuesto de sucesiones y lo otorga únicamente doña Marta a efectos fiscales, no se ha realizado ninguna división de herencia. Tampoco se ha hecho referencia en la sentencia, señala el recurrente, a la impugnación que se hizo del documento en cuanto a su valor probatorio pues el documento no está firmado por todos los herederos.

No se valora en la sentencia el hecho de que el documento 1 de la demanda, denominado ``contrato de arrendamientoÂ?Â?, es en realidad un verdadero pacto hereditario, así se desprende, según la parte recurrente, de dicho contrato cuyo apartado 6º hace referencia a lo siguiente ``[....] para el caso de resolución anticipada del presente, la propiedad y el resto de sus herederos con exclusión expresa de la cuota resultante para el que suscribe, indemnizarán a don Artemio por la cantidad que resulte de la diferencia de valor de la casa referida a fecha de la tasación y el valor de la tasación que en su día se practique para el caso posible de resolución anticipada [....]Â?Â?, del hecho de que los demás herederos estén incorporados en el texto del contrato de arrendamiento y de la cláusula 7 de dicho contrato ``[...] La compareciente, independientemente de las previsiones legales, y respetando en todo caso la legítima del resto de los hijos y herederos legales, otorga al precitado don Artemio , derecho de adquisición preferente sobre el inmueble cedido en arrendamiento [....]Â?Â?. Todo ello lleva a la parte recurrente a considerar que estamos ante algo más que un contrato de arrendamiento y, por tanto, que la Juez de primera Instancia debió de estimar la excepción de causa compleja.

2º.-Falta de fundamentación jurídica.Considera la parte recurrente que la jurisprudencia menor concluye que existe causa compleja cuando se obliga a las partes a acudir a un posterior procedimiento declarativo, en relación con el clausulado del contrato de arrendamiento objeto del procedimiento verbal de desahucio, en el que sólo se puede entrar a valorar que si se ha producido el pago o no, pero no permite entrar a valorar las circunstancias que rodean al contrato, como sucede en este caso, la existencia de una indemnización de 60.000 euros para los arrendatarios en el caso en que se resuelva anticipadamente el contrato, para compensar el precio de las obras realizadas en el inmueble. Considera, la parte recurrente, que la Juzgadora nada expresa respecto de la cláusula de resolución del contrato de arrendamiento y no explica por qué en un contrato de arrendamiento se redacta una cláusula en la que si el contrato se resuelve con anterioridad a los 25 años pactados inicialmente se tendría que indemnizar al arrendatario como mínimo en 60.000 euros, cuando este tipo de pactos excede el contenido de un simple contrato de arrendamiento. La parte recurrente dice que una característica principal del contrato de arrendamiento es que las obras siempre se queden en el inmueble y en este caso ocurre lo contrario, y considera que se trata de un pacto hereditario.

3º.-Incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia.Manifiesta la parte recurrente que en la sentencia se reconoce que la madre condonó la renta a don Artemio , en vida de éste y así quedó demostrado cuando la madre no supo responder a la pregunta de por qué nunca reclamó las rentas a su hijo, por lo tanto, doña Belinda no debería estar obligada a pagar más allá de las rentas desde que se produjera el fallecimiento de su esposo el 22 de enero de 2013.

Solicita el recurrente, en base a lo expuesto, que se revoque la sentencia de Instancia declarando la inadecuación del procedimiento del juicio verbal de desahucio por existir causa compleja declarando el derecho a la resolución de las cantidades consignadas en este juzgado en concepto de rentas, no habiendo lugar a enervar la acción de desahucio o, subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia declarando enervada la acción de desahucio y teniendo por condonadas 6.400 euros en concepto de rentas que doña Marta no tendría derecho a recibir por habérselas condonado a su hijo.

TERCERO.-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O PACTO HEREDITARIO.

Conviene, en primer lugar, analizar el contrato de arrendamiento pactado entre las partes. Manifiesta la parte recurrente que el apartado 6º de este contrato lo aleja de un contrato de arrendamiento y lo acerca al pacto hereditario. El apartado 6º del citado contrato establece que ``[....] para el caso de resolución anticipada del presente, la propiedad y el resto de sus herederos con exclusión expresa de la cuota resultante para el que suscribe, indemnizarán a don Artemio por la cantidad que resulte de la diferencia de valor de la casa referida a fecha de la tasación y el valor de la tasación que en su día se practique para el caso posible de resolución anticipada [....]Â?Â?.

Estable el artículo 23 de la ley 29/1994 de 24 de noviembre , de arrendamientos urbanos (LAU) que sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.

Como dice la SAP de Toledo, sección 1, de 24 de mayo de 2004 , 'El régimen común sobre las mejoras en el contrato de arrendamiento se contempla en el art. 1573 del Código Civil , el cual, en lo que concierne a los derechos del arrendatario sobre las mejoras útiles y voluntarias, se remite a los mismos derechos que se conceden al usufructuario en los arts. 487 y 488 del mismo Código . Aquél precepto se refiere únicamente a las mejoras útiles y voluntarias, excluyendo implícitamente las necesarias u obligatorias, que le vengan impuestas al locatario legal o contractualmente, así como las de mero ornato o recreo, incluidas en el art. 487. Las mejoras útiles y voluntarias son las que resultan de una actuación llevada a cabo por el arrendatario, o en su caso usufructuario, y representan un aumento del valor o una mayor utilidad de la cosa. En este sentido, las mejoras realizadas por la libre iniciativa del arrendatario, con el consentimiento de la propiedad, y ordenadas a la operatividad del contrato, mediante la instalación de los elementos precisos para cumplir el fin o destino del arriendo pactado, se encuentran asistidas de la nota de utilidad y no tienen en principio el concepto de necesarias ni obligatorias, siéndoles aplicable el régimen del citado art. 1573, en relación con los arts. 487 y 488 del C.C ., en virtud de los cuales, yen defecto de convenio entre las partes, no procede reconocer al arrendatario derecho a indemnización alguna, sin perjuicio de que pueda ejercitar la facultad de retirar dichas mejoras sin causar detrimento al bien arrendado ( SS.TS. 13 diciembre 1993 y 14 noviembre 2000 .)'

Con arreglo al artículo 4 de la LAU dicho contrato se rige en primer término por lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la Ley y por la voluntad de las partes, de manera que las previsiones del Título III de ese texto legal y las del Cc solo entran en juego en defecto de pacto expreso a ese respecto.

En cualquier contrato de arrendamiento las obras realizadas por el arrendatario, aún el supuesto de que se tratara de una clara mejora de la finca quedarán en beneficio de la misma, por lo que, para poder exigir una indemnización por las obras de mejora realizadas por el arrendatario es necesario, tal y como hicieron las partes, que se pacte expresamente en el contrato, sin que la cláusula lo aleje de la naturaleza de contrato de arrendamiento y, todo ello, sin perjuicio de poder exigir la indemnización correspondiente por los cauces legales oportunos. El hecho de que estén incorporados al contrato todos los herederos deriva de la situación en la que se encuentra la finca arrendada siendo doña Marta la usufructuaria pero no la propietaria de todo el inmueble, propiedad que comparte con el resto de sus hijos.

Por su parte la cláusula 7 de dicho contrato ``[...] La compareciente, independientemente de las previsiones legales, y respetando en todo caso la legítima del resto de los hijos y herederos legales, otorga al precitado don Artemio , derecho de adquisición preferente sobre el inmueble cedido en arrendamiento [....]Â?Â? tampoco aleja al mismo de su naturaleza de contrato de arrendamiento. El artículo 25 de la LAU reconoce el derecho de adquisición preferente sobre la vivienda arrendada al arrendatario, el hecho de que se nombre al resto de herederos es por el hecho de que la vivienda forma parte de un inmueble que pertenece a doña Marta y a sus hijos en propiedad, a pesar de que el usufructo de la misma lo tiene doña Marta .

Hace referencia la parte recurrente al derecho de representación de los hijos al fallecer su padre, pero lo cierto es que no consta en autos que se subrogara doña Belinda en el contrato de arrendamiento como representante legal de sus hijos ni que existiera acuerdo para que fueran beneficiarios los hijos en vez de doña Belinda , por lo que hay que concluir que se aplicó el artículo 16.1 de la LAU que establece que en caso de muerte del arrendatario podrán subrogarse en el contrato: a) el cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él, b) la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la del cónyuge (...), c)los descendientes del arrendatario (...). Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en el apartado anterior (...).

En cuanto a la impugnación o no del doc. 6, carece de transcendencia el mismo ya que, el pronunciamiento de la Juez de Instancia no se basa en el citado documento sino en el hecho de que no se puede alcanzar un acuerdo sobre la sucesión de la propia doña Marta , en tanto que el Código Civil no permite los pactos sobre herencias que aún no están abiertas por el fallecimiento de su causante, tal y como lo establecen los artículos 816 y 991 del Código Civil . Por ello, más allá del documento número 06, lo cierto es que los documento 05 (compra-venta) y 07 (testamento) aportados con la demanda, que no fueron objeto de impugnación, reconocen como bien ganancial, en el testamento de don Leandro , la vivienda objeto de arrendamiento, lo que no desvirtúa en absoluto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes

CUARTO.-CAUSA COMPLEJA.

Debe señalarse que no concurre la inadecuación de procedimiento, sino que, antes al contrario, es adecuado el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas para dilucidar las pretensiones ejercitadas por la parte actora sin que quepa hacer aplicación, en el supuesto de autos, de la doctrina sobre la cuestión compleja.

En este sentido, como ya apuntó la sentencia de este mismo Tribunal, sección primera, de 20 de julio de 2011 , debe señalarse que la cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tratada por la denominada 'jurisprudencia menor', siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2.010 , en la que se señala, textualmente, lo siguiente: 'Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal 'ordinario', con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características: a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. Como tal Juicio sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda'.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881.

Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando por ejemplo fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.

El Tribunal Supremo ha manifestado que en el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material, por lo que es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen reflexivo del mismo del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate ( STS de 31 de enero de 1995 ).

En este caso, las alegaciones vertidas por la parte demandada en oposición al desahucio se dirigen básicamente a cuestionar la existencia de un contrato de arrendamiento considerando que hay un pacto sucesorio, pero ninguna complejidad apreciamos en dicho motivo de oposición, por lo que no tiene sentido alguno remitir a las partes a un juicio declarativo, que es la finalidad de la doctrina de las cuestiones complejas, si las excepciones alegadas por la parte arrendataria afectan a la esencia misma del juicio de desahucio, por lo que pueden ser analizadas en este proceso. Es decir, no es que el arrendatario esté alegando sin más una cuestión compleja, artificiosamente creada para eludir o entorpecer una acción de desahucio, sino que, muy al contrario, se plantea entre las partes una seria y real controversia sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento y la subsiguiente reclamación de cantidad.

Partiendo de la doctrina judicial transcrita, que nosotros compartimos, especialmente en lo referente a que no son las alegaciones de la parte demandada las que determinan la existencia o inexistencia de cuestiones complejas sino el contenido y la naturaleza del contrato, debe señalarse que no puede entenderse que nos encontremos en presencia de cuestión compleja que pueda determinar la inidoneidad del juicio de desahucio para la resolución de las pretensiones planteadas. Así, la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda alguna.

En definitiva, la parte actora pretende el desahucio basado en el impago de la renta y cantidades asimiladas y pretende, igualmente, el pago de las rentas y cantidades asimiladas adeudadas, sin que para el ejercicio de tales pretensiones resulte inadecuado el cauce procesal elegido, que aparece expresamente previsto en los artículos 250.1.1 º y 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede, pues, la desestimación del recurso, en este punto.

QUINTO.-CONDONACIÓN DE RENTAS.

La parte recurrente en la contestación a la demanda se limita a solicitar la apreciación de cuestión compleja, con desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto y subsidiariamente, de no apreciarse la cuestión compleja, se tuviera por enervada la acción de desahucio. Sin embargo en el suplico se hacen nuevas peticiones: que se revoque la sentencia de Instancia declarando la inadecuación del procedimiento del juicio verbal de desahucio por existir causa compleja declarando el derecho a la resolución de las cantidades consignadas en este juzgado en concepto de rentas, no habiendo lugar a enervar la acción de desahucio o, subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia declarando enervada la acción de desahucio y teniendo por condonadas 6.400 euros en concepto de rentas que doña Marta no tendría derecho a recibir por habérselas condonado a su hijo.

El recurso de apelación no abre un nuevo proceso, sino una fase procesal ante un órgano judicial diferente del que conoció del asunto en primera instancia, y con una finalidad muy concreta: revisión de la sentencia y de lo actuado en la primera instancia. No cabe, por lo tanto, introducir pretensiones nuevas no planteadas previamente ante quien conoció del asunto en primera instancia. Y en este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1997 : ' Por ello, debe decaer este motivo casacional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur '.

A mayor abundamiento y dado que se abordó en la sentencia el tema de que la condonación de la deuda pudiera afectar a la naturaleza del contrato baste señalar que, tal y como señaló la Juez de Instancia, que la arrendadora, en vida de su hijo, no le compeliera al pago de todas las mensualidades de renta y haya dejado prescribir la acción para la reclamación de parte de las rentas no implica que en realidad se hubiera pactado que no se pagara renta alguna, resultando todo lo contrario, tanto del contrato, como de la declaración de doña Belinda que admite que abonaron, tanto ella como su pareja, rentas lo que avala que disfruta el inmueble en calidad de arrendataria.

SEXTO.-COSTAS.

Al desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada procede imponer a la misma las costas causadas por su sustanciación ( art. 398.1, en relación al art. 394.1, ambos de la LEC ). Procede igualmente imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia al haberse estimado la demanda ( art. 394.1 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por doña Belinda , contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2016, dictada en los autos del juicio de desahucio 116/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de León y, en su consecuencia,confirmamosíntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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