Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 238/2015 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100267
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1385
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000238/2015
NIG: 3501647120140000108
Resolución:Sentencia 000286/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000049/2014-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Bripelec Instalaciones S.L. Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Apelado ABM REXEL S.L Lidia Esther Afonso Arencibia
Apelante Cornelio Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2.016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 238/15 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 1 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 49/14.
Apelante-demandado: don Cornelio , representado por el procurador don Antonio L. Vega González y defendido por el letrado don Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez.
Apelado-demandante: ABM REXEL, SL, representada por el procurador doña Lidia E. Afonso Arencibia y defendida por el letrado don Isaac Trapote Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 204-212)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 1 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 49/14 dice: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de ABM rEXEL SL representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA contra BRIPELEC SL Y DON Hipolito y condeno a la entidad BRIPELEC SL a abonar a la demandante la cantidad de 14.301,41 euros, más intereses de la ley 3/04; y solidariamente al administrador único DON Hipolito a la citada suma incrementada en el interés legal del dinero, condenando a DON Hipolito a abonar además la cantidad de 23.235,33 euros, más los intereses legales y costas del procedimiento devengada en el procedimiento 1002/2013 ante el JPI 5 de Telde, todo ello expresa condena en costas en la instancia'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 237-251)
Don Cornelio interpuso recurso de apelación el 21 de enero de 2.015 en el que interesa desestimar la demanda en relación con el administrador recurrente, todo ello con expresa imposición de las costas.
TERCERO. Oposición (f. 308-321)
ABM REXEL, SL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 26 de marzo de 2.015.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 1 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 49/14 condena a BRIPELEC SL y a su administrador social don Cornelio a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.301,41€, con intereses. Y condena a don Cornelio al pago de 23.235,33€ más los intereses legales y costas del procedimiento devengada en el procedimiento 1002/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde.
Recurre en apelación el administrador, don Cornelio , solicitando la desestimación de la demanda contra él dirigida. Se fundamenta, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
Defectuoso planteamiento jurídico, porque debió haberse rechazado la acción individual de responsabilidad del administrador. No pueden confundirse ni tratarse conjuntamente la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad solidaria por la deuda social.
Errónea valoración de la prueba. La rebeldía procesal no implica inversión de la carga de la prueba. No basta con la conducta antijurídica del administrador y la existencia de un crédito impagado, es imprescindible que el perjuicio alegado sea consecuencia directa de esa conducta. El Juez de Instancia estimó la acción individual por el incumplimiento grave de la obligación de presentación de cuentas anuales, que sería irrelevante en el contexto de una acción individual; y por un cierre de hechos de la sociedad, basada en indicios de que el administrador pudo constituir otra empresa con idéntico objetivo. Si se examinan las cuentas del año 2.010 resulta que no se da la hipótesis de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto.
ABM REXEL, SL se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
La Sala ya se ha pronunciado en un supuesto análogo en el Recurso 225/15. Resolvemos la cuestión con el material probatorio valorado en la primera instancia, puesto que la solicitud de prueba en apelación fue desestimada por Auto de 12 de enero de 2.016 (f. 33-34 del Rollo de Apelación).
Examinadas las alegaciones de los litigantes, procede confirmar la sentencia por su correcta valoración fáctica y aplicación del derecho.
SEGUNDO. Acción ejercitada contra el administrador social
Sostiene el apelante que la única acción ejercitada contra el administrador social es la individual de responsabilidad, y que ha sido indebidamente aplicada por la sentencia, o confundida con la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales.
Recordemos que 'la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones .De la doctrina jurisprudencial expuesta se alcanza la conclusión que el componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve, también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene un fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de abril de 2014 , Sentencia: 179/2014, Recurso: 365/2012 .
Vicio que no existe, porque el actor ejercita la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, ya que cita de forma expresa el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (f. 21, Fundamento de Derecho Tercero), y analiza de forma particularizada las causas de disolución del artículo 363 que entiende que concurren (f. 24-26).
Es cierto que también acumula la acción individual de responsabilidad (f. 22, Fundamento de Derecho Tercero [en realidad es el Cuarto]). No es incompatible con la anterior. 'Son dos acciones distintas que, como hemos recordado en otras ocasiones, responden a presupuestos legales diferentes [...] En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en el primer caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo. Pero en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena, la condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente casono consta', Sentencia de las Sala Primera del Tribunal Supremo del 4- 12-2013, nº 733/2013, rec. 1694/2011 .
La sentencia apelada aprecia la primera de ellas, porque razona el incumplimiento del deber de depositar las cuentas y la falta de liquidación en forma de la sociedad. Lo que hacía innecesario estudiar la acción individual. Razones que conducen a la desestimación de la primera alegación.
TERCERO. Falta de presentación de las cuentas anuales
La demanda se presentó el 29 de enero de 2.014 (f. 2) y acompañaba la Nota Simple del del Registro Mercantil obtenida el 10 de septiembre de 2.013 (f. 141-184), según la cual el último depósito contable era del ejercicio 2.010 (f. 141).
Las deudas reclamadas en este juicio corresponden a facturas y albaranes de octubre y noviembre del año 2.012 (f. 85-107), extremo que no ha sido apelado.
Así las cosas, correspondía al administrador social acreditar que no concurrían las causas de disolución en los ejercicios 2.011, 2.012 y 2.013, pues al no depositar las cuentas, los acreedores no pueden tomar conocimiento de la contabilidad.
'Como también hemos señalado reiteradísimamente . el incumplimiento de los administradores sociales del deber de depositar las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil, sobradamente acreditado en el supuesto que contemplamos, . no ha acreditado la administradora social recurrente que la sociedad . no se encontrara incursa en causa de disolución social, carga de la prueba que contra lo alegado en el recurso sobre quien pesaba no era sobre la acreedora social sino sobre la administradora social demandada por principio de facilidad probatoria (y así lo ha venido entendiendo reiteradamente esta Sala siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene establecido que el incumplimiento del deber de depósito de las cuentas comporta la inversión de la causa de la prueba de modo que es el administrador social el que ha de acreditar que no concurría la causa de disolución mientras era administrador social -y mientras el Registro Mercantil seguía publicando su condición de administrador social-, y en consecuencia el que ha de acreditar que cumplió temporáneamente los deberes que la LSRL le imponía para promover la disolución de la sociedad mercantil cuyo patrimonio neto haya quedado reducido por pérdidas a una cantidad inferior a la mitad del capital social sin que el mismo se haya aumentado o reducido en la medida suficiente y sin que se hubiere solicitado la declaración de concurso)', Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sección 4ª del 27 de mayo de 2014 , Sentencia: 280/2014, Recurso: 51/2013 .
Porque 'la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad anónima pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas , debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social', Sentencia de la Audiencia Provincial Las Palmas, sección 4ª, del 28 de marzo de 2014 , Sentencia: 161/2014, Recurso: 513/2012 .
Corresponde al administrador demandado, que incumplió su deber de depositar las cuentas, acreditar lo contrario. Además tenía la facilidad para hacerlo, y '[e]l principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala',
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 .
Debió hacerlo mediante la presentación de las pruebas en el momento procesal oportuno. Aquí tenemos que dar por reproducidos los razonamientos del Auto de 12 de enero de 2.016 (f. 33-34 del Rollo de Apelación). Porque 'el artículo 24 no ampara un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que atribuye sólo el de exigir la admisión y práctica de las pruebas que sean pertinentes, entendiendo por tales las que tengan una relación con el tema o supuesto que deba decidirse; en segundo término, la de legalidad, ya que, al tratarse de un derecho de configuración legal, su efectivo ejercicio ha de ajustarse al marco legal establecido por el ordenamiento jurídico.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de febrero de 2014 , Sentencia: 25/2014, Recurso: 2131/2011 .
Prueba que debió presentarse en primera instancia, sin que se haya acreditado ninguna razón para admitirla en la apelación, cuando consta que don Cornelio permaneció voluntariamente en rebeldía (f. 201 bis).
En consecuencia, no acreditó en su momento el cumplimiento de los requisitos de solvencia o liquidación de la persona jurídica. Lo que da lugar a la responsabilidad del administrador, que es 'una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios [...], evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 7 de Octubre del 2013 Recurso: 1087/2011 .
Y siendo las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Costas y depósito
Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de 1 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 49/14.
Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
