Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 286/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 179/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100253
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4503
Núm. Roj: SJM Z 4503:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
Equipo/usuario: OOO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. DESARROLLO DE PROYECTOS E INICIATIVAS EMPRESARIALES S L
Procurador/a Sr/a. JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MARCO-MOLINER CONSTRUCCIONES S.L., Melchor
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Zaragoza a 23 de noviembre de 2016.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 179/16-E sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Desarrollo de Proyectos e Iniciativas Empresariales SL representado por el Procurador D. Julián Capapé Félez y asistido del Letrado D. José Francisco Domenech García contra Marco Moliner Construcciones SL y Melchor , en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 7 de junio de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia, en síntesis, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 72635,37 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, no haciéndolo, siendo declarada en rebeldía. A continuación se citó a las partes para la celebración de la vista preliminar que se celebró en fecha 22 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En la celebración de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada no compareció. A petición de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba solicitándose documental, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por Desarrollo de Proyectos e Iniciativas Empresariales SL, como cesionaria de los derechos de crédito de Suministros Garcamps SA (escritura pública de cesión de 23 de septiembre de 2015), contra Marco Moliner Construcciones SL demanda de reclamación de cantidad derivada de la venta de mercaderías y prestación de servicios por un importe total, deducidos los pagos efectuados, de 72635,37 euros, acumulándose acción de responsabilidad solidaria de las deudas sociales contra Melchor como administrador social, la parte demandada no ha comparecido en forma, siendo declarada en rebeldía. Sentado lo anterior, analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad Marco Moliner Construcciones SL, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la documental aportada en autos por la parte demandante, no desvirtuada por prueba en contrario por la demandada, debe tenerse por acreditada la existencia de la deuda que se hace constar en la demanda y no probando la parte demandada el abono de la misma, es evidente que deberá prosperar tal pretensión, sin necesidad de mayores pronunciamientos, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante, que se da por reproducida.
SEGUNDO.- En segundo lugar, respecto a la acción de responsabilidad solidaria del administrador, Melchor , por las deudas sociales, por la vía de los artículos 363 y ss de la LSC, debe indicarse que deberá partirse del hecho no discutido de la condición de administrador de dicho demandado y que, además, resulta acreditado documentalmente por las certificaciones registrales. Igualmente, debe indicarse que resulta probado que la entidad demandada se encuentra en causa de disolución dado que no consta que en la misma se realice actividad alguna, ni la presentación de las cuentas anuales desde el año 2006 y sin que se acredite que la sociedad está dotada de patrimonio suficiente para cubrir la responsabilidad reclamada, lo que implicaría la concurrencia de las causas de disolución del apartado e del nº 1 del artículo 363 de la LSC, y sin que se acredite que se hubiera articulado un procedimiento de disolución en la forma prevista en los artículos 366 y ss de la LSC. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. Ello tiene una consecuencia inmediata. Como se ha señalado, la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley. Por todo ello, deberá prosperar la demanda, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica alegada por la demandante.
TERCERO.- Al estimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC y siendo de aplicación los intereses legales desde la interpelación judicial.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Desarrollo de Proyectos e Iniciativas Empresariales SL contra Melchor y Marco Moliner Construcciones SL debo declarar y declaro que la sociedad demandada adeuda a la actora la suma de 72635,37 euros, con responsabilidad solidaria del administrador codemandado ex artículo 367 de la LSC, al encontrarse en causa de disolución y en consecuencia, debo condenar y condeno a los dos demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 72635,37 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a los demandados.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
