Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 267/2017 de 22 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100278
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2478
Núm. Roj: SAP O 2478/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00286/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33066 41 1 2016 0013158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2016
Recurrente: Florencio
Procurador: MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado: GABRIEL DOMINGO GIRAUDO HERNANDEZ
Recurrido: COMERCIAL ADOLFO CASTAÑO S.L.
Procurador: ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESU
Abogado: ARMANDO DIAZ GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 267/17
En OVIEDO, a Veintidós de Septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia
Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza
García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 286/17
En el Rollo de apelación núm. 267/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 285/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Siero, siendo apelante DON
Florencio
, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ROSA GARCÍA-
BERNARDO PENDÁS y asistido por el Letrado Sr. GABRIEL GIRAUDO HERNÁNDEZ; y como parte apelada
COMERCIAL ADOLFO CASTAÑO S.L. , demandante en primera instancia, representada por el Procurador
Sr. ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESÚ y asistida por el Letrado Sr. ARMANDO DÍAZ GARCÍA; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó sentencia en fecha 14.04.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debo estimar como estimo la demanda presentada por COMERCIAL ADOLFO CASTAÑO SL frente a Don Florencio y en consecuencia condenar al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.748,04 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.
Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.09.17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda interpuesta por la mercantil COMERCIAL ADOLFO CASTAÑO S.L. frente a D. Florencio se interesaba la condena del demandado en la cantidad de 9.748,04 euros, importe en que se cifra la mercancía sustraída por el Sr. Florencio durante el tiempo que prestó servicios para la empresa demandante y, por tanto, el perjuicio sufrido que es objeto de reclamación en el procedimiento.
El demandado alega en su contestación defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y en cuanto al fondo, invoca falta de acción.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad. En la misma se dice que parece claro que de la lectura de los hechos de la demanda se infiere con total claridad que la pretensión que se ejercita en la demanda es la de ser indemnizado en las cantidades en que el demandado se benefició de los productos cárnicos que hurtó de las instalaciones de la actora, lo que impide apreciar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Y ausencia de indefensión.
Califica la juzgadora de instancia la acción aplicable a los hechos de la demanda, como de responsabilidad extracontractual, y aprecia la concurrencia de todos los elementos para su apreciación.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandado se impugnan los siguientes pronunciamientos: la denegación de la excepción en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimación activa y pasiva, y la estimación de la demanda por aplicación de la acción de responsabilidad extracontractual.
SEGUNDO.- Por obvias razones procesales comenzaremos el análisis de los invocados motivos de recurso, por el reiterado en la alzada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimado en la instancia.
Al respecto ha de decirse, tal como se contiene en la STS de 14 de julio de 2016 que, el art. 399.5 LEC contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia de esa Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia de 25 de junio de 2008 , y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5ª LEC , no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos.
Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC , que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.
Este tribunal, al igual que la juzgadora de instancia, considera que con una mera lectura de la demanda, resulta clara la pretensión que allí se ejercita. Y aunque, no puede negarse ni desconocerse que la fundamentación jurídica, no es que sea parca, es que adolece de toda invocación del precepto aplicable, el resarcimiento que se pide no cabe duda deriva de los hechos calificados de hurto en la previa resolución penal, y los perjuicios que se reclaman causados son derivados de la sustracción de productos realizada por el ahora apelante en el periodo que desempeñó su actividad para la empresa actora, en el modus operandi que en ellas se describe.
La posible indefensión que la falta de fundamentación le podría suponer para el demandado, pudo haber sido conjurada por el mismo a lo largo del proceso, y esta únicamente se produce cuando supone una privación o limitación de derecho de defensa e intervención en el procedimiento y sus pruebas para acreditarlas. Circunstancia que con toda claridad no ha sucedido en los presentes autos en que pudo efectuar todas las alegaciones y practicar todas las pruebas que estimó conveniente a sus intereses.
TERCERO.- El principio iura novit curia , como ha reiterado la jurisprudencia, permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o extralimite el título de la acción ejercitada Por pretensión se entiende la petición fundada -fáctica y jurídicamente- que una persona dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (petitum) que es la concreta solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional respecto de la tutela judicial impetrada -que puede comprender varios pedimentos específicos-; y la causa de pedir (causa petendi), que viene configurada por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica solicitada al órgano jurisdiccional.
La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 LEC ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Sin que pueda ser considerado y denunciado como vicio de incongruencia el que se dé en la sentencia a los hechos una calificación jurídica distinta. El principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, aún cuando el juzgador puede, en atención al principio iura novit curia , aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, siempre que al hacerlo respete el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, entendiéndose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como la inalterabilidad de la causa petendi, pues lo contrario entrañaría un vulneración del principio de contradicción.
CUARTO.- La legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles ( art. 7.1 LEC ), se refiere a ella el art. 10 LEC , que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso .
La jurisprudencia ha diferenciado entre la denominada legitimación ad procesum consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, diferenciándose una y otra en que en tanto en la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo y determina el sobreseimiento del proceso, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.
Siendo la segunda de las expuestas a la que se refiere la excepción planteada por el recurrente, como así quedó fijado en la audiencia previa. y consistiendo en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción consistente en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata, en definitiva, de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
Y en este sentido la posición la legitimación de ambas partes litigantes, tanto desde el lado activo como pasivo de la relación material discutida, resulta evidente.
QUINTO.- Cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la sentencia del TS de 7 de noviembre de 2011 respecto de un previo proceso penal en que se hayan dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil, estableció que ello se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese orden en materia de responsabilidades civiles, quedando agotada así la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer en la vía civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón. No obstante, considera compatible con la autoridad de cosa juzgada, por lo que sí cabe solicitar una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia penal, o cuando se trate de resultados no previstos, o cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal.
Criterio que se reitera en la STS de 20 de abril de 2016 cuando dice que con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron. Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo.
SEXTO.- La STS de 30 de mayo de 2014 con cita de la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 establece, según jurisprudencia de esta Sala la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil .
Y, si bien, no hay duda de una previa relación contractual entre las partes litigantes, la actuación que da origen a la presente reclamación derivada de un hurto, y por ello, al margen de la relaciones comerciales y laborales imperantes entre las partes y fuera de la órbita de lo pactado, no puede menos que abocar a una suerte de responsabilidad extracontractual en relación a la reclamación formulada.
Cuando se ejercita una acción de culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del código civil , dice la STS de 22 de julio de 2003 se requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa por negligencia por parte de éste, y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.
La jurisprudencia ha sentado que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del código civil es el de la culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño.
De todas las pruebas y documentos de autos resulta acreditado que el demandado apelante mientras prestaba sus servicios de repartidor para la empresa actora, sustrajo productos cárnicos de las instalaciones a las que tenía libre acceso, eludiendo el pesaje y control de la empresa respecto de esos productos, que después suministraba a las carnicerías que visitaba como clientes de la empresa, anotando de modo manual en el albarán que entregaba a los clientes las cantidades correspondientes a esos productos, y apropiándose de las cantidades que recibía por ellos.
De este relato fáctico se presentan como concurrentes todos los requisitos para poder exigir responsabilidad por culpa extracontractual, pues la causalidad adecuada ha quedado suficientemente acreditada, ya que la irregular conducta del recurrente es el que determinó el evento dañoso, con lo cual el art. 1.902 del CC resultó bien aplicado por el juzgado de instancia. Culpa del apelante que es apreciable en su actuación al sustraer la mercancía eludiendo el control de la empresa y apropiándose de la venta de esos productos. Siendo además evidente el nexo causal ente la conducta y el perjuicio económico sufrido por la empresa.
En cuanto al importe de los daños, otro de los motivos de recurso, es cierto que no se aportó prueba específica en este procedimiento, pero los antecedentes aportados y su fijación tanto en la vía social como contenciosa, es suficiente para estimar acreditado y valorado el perjuicio sufrido.
SEPTIMO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bernardo Pendás en nombre y representación D. Florencio contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2017 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 285/2016, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
