Sentencia CIVIL Nº 286/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 668/2016 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 286/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100168

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:730

Núm. Roj: SAP Z 730:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00286/2017

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2016 0005278

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2016

Recurrente: Teodosio , REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, ANA CRISTINA CORTES CARBONEL

Abogado: IGNACIO RIOS RAMIREZ, IGNACIO RIOS RAMIREZ

Recurrido: Juan María , Adelaida

Procurador: BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN

Abogado: DANIEL FERRER BENEDI

SENTENCIA NUMERO: 286-2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a doce de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 199/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 668/2016, en los que aparece como parte apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A Y Teodosio representados por la Procuradora de los tribunales Dª. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistidos por el Abogado D. IGNACIO RIOS RAMIREZ, y como parte apelada, Juan María y Adelaida , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, asistidos por el Abogado D. DANIEL FERRER BENEDI, en cuyos autos con fecha 14-7-2016 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º) Se estima la demanda interpuesta por Adelaida y Juan María .2º) Se condena a Teodosio y Reale Seguros Generales S.A. a que abonen solidariamente la cantidad de 8.288,88 euros a Adelaida y la de 8.214,88 euros a Juan María , mas los intereses legales, que en el caso de la aseguradora son los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 3º). Sin costas.''

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-Habiéndose solicitado prueba documental por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 22-12-2017 con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 29-03-2017.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente y:

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA y D. Teodosio la sentencia de 14/7/2016 .

Son motivos de recurso error en la valoración de la prueba respecto al pronunciamiento según el cual las lesiones reclamadas son consecuencia directa y exclusiva únicamente del accidente que nos ocupa : por no haber procedido a la equitativa moderación , atendida la existencia de una primera colisión del vehículo que ocupaban los lesionados al precedente ( cuya entidad se ignora y justifica la proposición de prueba ) ; por atenderse exclusivamente al dictamen de la perito doctora Genoveva y no a las conclusiones del médico forense ; por ser el alcance del vehículo de los apelantes de levísima entidad. Interesaron la desestimación de la demanda o, subsidiariamente , la apreciación de concurrencia de culpas al 50%.

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Adelaida y del Sr. Juan María , interpuso demanda en reclamación de indemnización de las consecuencias dañosas de determinado accidente, destacando:

a) Que el 7/1/2015 eran conductora y acompañante de la ambulancia ....-RRT , debiendo frenarla al detenerse el vehículo precedente pese a tener el semáforo en fase verde, siendo entonces cuando el conductor del vehículo ....KWX , conducido y asegurado por los demandados, que no mantenía distancia de seguridad, les colisionó por alcance.

b) Que se siguieron actuaciones penales que concluyeron con sentencia absolutoria.

c) Que ambos demandantes sufrieron lesiones que precisaron 105 días de curación, de los que 79 lo fueron impeditivos y 26 no impeditivos, quedándoles como secuela la agravación de artrosis previa que valoran en un punto.

d) Que precisaron tratamiento rehabilitador por coste de 1.525 euros la Sra. Adelaida y 1.451 euros el Sr. Juan María , que asimismo reclaman.

e) Que ha resultado infructuoso el requerimiento extrajudicial de pago .

f) La Sra. Adelaida reclamó 8.288,88 euros por lesiones, secuelas, factor corrector y tratamiento rehabilitador.

g) El Sr. Juan María reclamó 8.214,88 euros por los mismos conceptos.

Los demandados se opusieron a la demanda, destacando:

a) La existencia de la previa colisión de la ambulancia al vehículo precedente que consta en declaración amistosa de accidente y en sentencia absolutoria dictada en juicio de faltas en que se califican como mínimos los daños en paragolpes trasero de la ambulancia.

b) Las previas actuaciones en juicio de faltas en cuya sentencia se expresa que la levedad de la colisión lleva a la juzgadora a concluir que no es apta para causar las lesiones denunciadas.

c) Impugna los informes de la Doctora Genoveva que se confeccionan once meses después del accidente, con la documentación que le aportan y una única visita, careciendo de rigor. Hace especial hincapié en los informes de alta forense, en los que no consta si le refirieron la existencia de una o dos colisiones, sin que en ningún caso proceda conceder los 26 días impeditivos posteriores al alta forense, ni tampoco el pago de tratamiento rehabilitador del que no consta acreditado ni la necesidad, ni el pago.

d) Interesó la desestimación de la demanda o subsidiariamente concurrencia de culpas al 50%, excluyendo factor corrector (por no obedecer las lesiones a la colisión por alcance y no constar los ingresos anuales) e intereses.

La sentencia ahora apelada estimó la demanda en su integridad siendo argumentos a destacar:

a) Que la totalidad de lesiones sufridas provienen de la colisión del vehículo de los demandados al de los actores y no de la previa colisión del de los actores al precedente.

b) Que la totalidad de lo reclamado es indemnizable, incluidos los 26 días posteriores al alta forense y ello atendiendo especialmente a la testifical pericial de la doctora Genoveva que justificó la necesidad del tratamiento rehabilitador , que fue efectivo, concediendo tanto el factor corrector , como los intereses.

TERCERO.-No discutida la mecánica del accidente (segunda colisión), se destaca la existencia de una primera colisión por alcance del vehículo de los actores al precedente y se discute la posible responsabilidad de los demandados en las lesiones reclamadas, que estiman en todo o en parte causadas por la primera colisión. ( art. 1902 CC y art. 76 LCS ).

Para la indemnización de las lesiones alegadas será precisó acreditar la existencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño. Tal relación de causalidad es presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil, tanto la subjetiva ( art. 1902 CC ), como la basada en el riesgo ( art. 1 Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor ). Y la podemos definir como el enlace entre la acción u omisión del agente y el daño o perjuicio producido, que ha de ser una consecuencia natural, adecuada y eficiente de la conducta, una relación de necesidad conforme a los conocimientos científicos normalmente aceptados. La carga de la prueba de tal relación de causalidad corresponde al demandante de indemnización, que es quien sufrirá las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.

La ley 30/2015 incorpora en la norma determinados criterios de causalidad denominados de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad. Se ha llevado a la norma lo que eran criterios científicos consolidados y de lectura habitual en las sentencias. Por ello en el supuesto de accidentes anteriores a la entrada en vigor de tal norma y que se enjuicien con posterioridad se alude a la utilización de tales criterios como interpretativos.

Descendiendo al detalle de cada uno de los criterios de causalidad, evidenciar que los tres primeros tienen un marcado carácter clínico y:

a) El de exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología, es decir que no exista otra causa probada que justifique las lesiones, sin que pueda olvidarse que una colisión puede provocar que afloren o se agraven dolencias previas.

b) El cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable, teniendo especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en ese plazo. Ello se basa en criterios de experiencia que indican que determinados procesos patológicos pasan por un periodo en que están latentes, pero que tales periodos oscilan entre unos límites determinados que no se sobrepasan, siendo asimismo frecuentes los supuestos de inicial automedicación o reparos a la atención médica. Aunque también se ha afirmado que tal límite temporal no tiene excesiva base científica y algún profesional alude a la posible aparición de esos primeros síntomas en momento posterior, destacando incluso que el acompañamiento a otros accidentados más graves, puede dejar en segundo plano la contemplación de la propia lesión. Con este criterio se está aludiendo no al momento en que se acude al médico, sino a aquel en que aparecieron los síntomas.

c) El topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) El de intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de sus existencia. Su finalidad es intentar excluir los fraudes de supuestas lesiones en impactos de muy ligera intensidad. Es aquí donde entran en juegos los informes biomecánicos respecto de los que se ha dicho en alguna sentencia: que tienen menos valor que los informes médicos, por la mayor abstracción de los primeros; que por si solos no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad; que la levedad de los daños o la poca entidad de la colisión no excluye la eficacia causal para provocar lesiones; que en la causación de las lesiones no solo incide la violencia del impacto, sino otras variables tales como la posición del cuerpo, estar o no alerta al tiempo de la colisión - lo que redunda en la actitud defensiva previa al impacto -, el estado anterior, el propio tipo de colisión; que no todos los vehículos son iguales y los hay con coeficientes de deformidad de paragolpes que suponen que el daño al vehículo se exterioriza con una colisión de intensidad superior a que aquella que justifica la existencia de lesiones.

Reiterando, finalmente, la importancia de los informes médicos de urgencia, de los de seguimiento de la lesión por médicos asistenciales y de las periciales médicas que concluyan con exactitud, seriedad, sinceridad y argumentación científica objetiva sobre las consecuencias del accidente en la integridad psicofísica y salud de una persona y que permitan al Tribunal extraer las consecuencias legales correspondientes.

CUARTO.-Que los actores sufrieron lesiones a consecuencia del accidente queda acreditado por la documental aportada tanto en las actuaciones penales, como en las actuaciones civiles, siendo asistidos de inicio en FREMAP y constatándose las lesiones tanto en la exploración médica , como en pruebas objetivas complementarias, siendo diagnosticados de cervicalgia.

Está debidamente acreditada la existencia de dos colisiones : en la declaración amistosa de accidente aportada con la demanda ya se aludía a la parada en seco del vehículo identificado como 1, a que el 2 (la ambulancia) le colisiona y a que el 3 (el de los demandados) colisiona al 2; en la asistencia inicial en FREMAP se aludió a la colisión inicialmente frontal + colisión posterior inmediata; en la sentencia de 21/9/2015 dictada en juicio de faltas 43/2015 se afirma que el vehículo de los ahora demandados llegó a colisionar levemente con la ambulancia, que sufrió daños mínimos en paragolpes trasero, dictándose sentencia absolutoria por no constar acreditado que las lesiones fueran causadas por la colisión por alcance.

La prueba practicada en la segunda instancia ha revelado que la entidad de los daños delanteros de la ambulancia fue superior a la de los traseros.

Pero ello no desvirtúa la acertada conclusión del juzgador de instancia que atribuyó íntegramente las lesiones a la colisión por alcance del vehículo de los demandados al de los actores. Fue clara la doctora Genoveva en su intervención en Sala al explicar que una cervicalgia solo puede provenir de un golpe trasero como el litigioso o de un golpe delantero de gran intensidad, cual es el que se produce a altas velocidades en una autopista en que la flexión del cuello por la fuerte colisión viene seguida de una híper extensión que es la que provoca la cervicalgia, sin que ello sea posible en el accidente que se enjuició en que la causa de las lesiones no es la flexión de la colisión inicial, sino la híper extensión producida tras la colisión por alcance del vehículo de los demandados al de los actores.

QUINTO.-Es objeto de discusión el alcance de las lesiones, disponiendo este Tribunal de documentación e informe médico forense obrante en las actuaciones penales y de informe de la doctora Genoveva y documentos aportados por los actores.

Es jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo para rechazar el control casacional de la valoración de la prueba pericial que esta se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC , reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba. Añadiendo que tal regla no se respeta en los supuestos de error patente, ostensible o notorio, conclusiones desorbitadas, arbitrarias o contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o contrarias a las reglas de la común experiencia, o cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1/10/2010 (Roj: STS 5527/2010 ) argumento que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial, al no constituir la pericial una prueba legal o tasada, de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo.

Especial relevancia tiene a juicio de este Tribunal la intervención del médico forense en el juicio de faltas 43/2015 del Juzgado de Instrucción número dos de los de Zaragoza en el que constan: valoraciones iniciales de las lesiones de fecha 16/2/2015 ; partes de estado de fecha 23/3/2015 ; informe de alta forense de lesiones de 21/4/2015. Su intervención y conclusiones lo fueron a la vista de los documentos e información aportada por los lesionados y exploración de los mismos, es decir , con toda la documentación asistencial, rehabilitadora... existente a tal fecha. Para ambos lesionados la conclusión fue idéntica. Sus lesiones fueron de cervicalgia postraumática (sobre patología previa), precisando tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia y tratamiento farmacológico y rehabilitador, siendo el tiempo preciso para la curación/estabilización de las lesiones de 79 días impeditivos para su actividad habitual, quedándoles como secuela la agravación de artrosis previa al traumatismo que valoró en un punto. En definitiva, siendo la fecha del accidente el 7/1/2015 los 79 días de curación/estabilización de lesiones concluyeron, según el médico forense, el día 26 de marzo de 2015 incluido.

En el informe médico de la doctora Genoveva constan dos afirmaciones esenciales: que ambos lesionados fueron dados de alta laboral el 27/3/2015 y que las molestias que se refieren en los informe de 15/4/2015 del Centro de Fisioterapia Kine lo son tras el alta y por la carga de pesos , pacientes ....

No se comparte la conclusión del juez de instancia que sigue el criterio de la doctora Genoveva , pues las molestias de los lesionados tras el alta laboral y forense, algunas de ellas de naturaleza subjetiva, están más relacionadas con su actividad laboral y dolencia previa que con el accidente y por ello no justifican ni una prolongación de su baja no impeditiva, ni que se asuma por los demandados el tratamiento rehabilitador posterior a la curación/estabilización de las lesiones con un punto de secuela.

Ambos lesionados curaron/estabilizaron las lesiones tras 79 días impeditivos y con un punto de secuela consistente en agravación de artrosis previa. Acreditando cada uno de ellos 4.614,39 euros (79 x 58,41) , al que aplicar el 10% de factor corrector (constan las nóminas de los lesionados cuya antigüedad en la empresa se remonta a 2005), es decir 461,43 euros y debiendo añadirse otros 789,14 euros por el punto de secuela, es decir un total por las lesiones y secuelas de5.864,96 euros.

Tanto la Sra. Adelaida como el Sr. Juan María recibieron una primera sesión en rehabilitación por precio de 45 euros y 23 sesiones de rehabilitación hasta el 26/3/2015 incluido por precio de 37 euros cada una , es decir un total de896 euros(45 + 851).

En conclusión acredita cada lesionado6.760,96 euros, más intereses correspondientes.

SEXTO.-Estimado el recurso en parte no se imponen costas ( art. 398.2 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA y Teodosio contra la sentencia de 14/7/2016 a que el presente recurso se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y con parcial estimación de la demanda, condenar solidariamente a los demandados a pagar a cada uno de los actores Dª Adelaida y D. Juan María la cantidad de 6.760,96 euros , más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora son los previstos en el art. 20 de la ley de contrato de seguro y sin imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir por los apelantes.

MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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