Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 538/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100305
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14475
Núm. Roj: SAP M 14475/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0227977
Recurso de Apelación 538/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1454/2015
APELANTE: INTRO IBERICA CONSULTORES SLU
PROCURADOR D./Dña. MONICA REYES LOPEZ DE CALLEJON
APELADO: HERMES SOCIEDAD LIMITADA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GENERALES,
SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1454/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de INTRO IBERICA
CONSULTORES SLU apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MONICA REYES LOPEZ
DE CALLEJON contra HERMES SOCIEDAD LIMITADA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GENERALES,
SOCIEDAD UNIPERSONAL apelada - demandante, representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE
DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 12/04/2017.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: A) Que estimo totalmente la demanda principal interpuesta por la sociedad mercantil Hermes, S.L.
Servicios Inmobiliarios Generales contra la sociedad mercantil Intro Ibérica Consultores, S.L. y: 1. º Condeno a la parte demandada a que pague a la parte demandante 5.993,17 euros.
2. º Impongo las costas procesales causadas por la demanda principal a la parte demandada.
B) Que desestimo totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad mercantil Intro Ibérica Consultores, S.L. contra la sociedad mercantil Hermes, S.L. Servicios Inmobiliarios Generales e impongo las costas procesales causadas por la demanda reconvencional a la parte demandante reconvencional.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima, en el sentido que consta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas que le son adeudadas por la entidad demandada derivadas del contrato de arrendamiento del local de negocio concertado el 1 de marzo de 1999, afecto a sucesivas prórrogas contractuales y resuelto con fecha 31 de mayo de 2015, a la par que desestima la demanda reconvencional opuesta en solicitud de devolución por la demandante de la fianza arrendaticia prestada y otras cantidades indebidamente cobradas, se alza la parte demandada en apelación, instando su revocación por los motivos que se abordarán, que fueron rebatidos mediante el escrito de oposición presentado.
SEGUNDO.- Sirve de fundamento al recurso formulado por Intro Ibérica Consultores, S.L. la errónea interpretación de la cláusula 17 contrato suscrito el 1 de marzo de 1999, en relación con el contenido del apartado 10.3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, manteniendo que en virtud de la misma se obligaba a satisfacer además de la renta, y en concepto de cantidad asimilada a la misma, una cantidad anual, pagadera por meses, igual al 10% del coste de las obras de reparación, conservación, rehabilitación o mejora que la propiedad llevara a cabo en el inmueble, incrementada con los intereses legales calculados para cinco años, pero únicamente, hasta el completo abono del importe de las obras realizadas y no, como equivocadamente interpreta el juez a quo, durante toda la vigencia del contrato al considerar que se trataba de un acuerdo de repercusión de obras y no de elevación de rentas.
La decisión de la controversia suscitada ha de acometerse desde la perspectiva del art 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos (LAU) que deja a la voluntad de las partes la determinación de todos los elementos del contrato y sólo en su defecto, se prevé la aplicación del Título III de la Ley y con carácter supletorio, del Código Civil (CC).
En este sentido, con independencia de las motivaciones que llevaron a la apelante a la suscripción libre y consciente del contrato de arrendamiento en los términos literales en los que lo hizo, de la interpretación gramatical, conforme al criterio hermenéutico que recoge el art 1281 CC, la estipulación no ofrece duda sobre su alcance y la común intención de las partes ante la claridad de las expresiones utilizadas por cuanto que, pudiendo hacerlo, no se menciona ningún límite temporal o cuantitativo a la obligación del arrendatario de satisfacer, además de la renta y como cantidad asimilada a ésta, una cantidad anual, pagadera por meses, igual al 10% del coste de las obras de reparación, conservación, rehabilitación o mejora que la propiedad lleve a cabo en el inmueble, incrementada con los intereses legales calculados para cinco años, y por tanto no cabe entender comprendida en tal disposición caso diferente del contemplado, como establece también el art 1283 CC. A este respecto, la común intención de los contratantes que deriva de la cláusula suscrita viene confirmada por los actos posteriores a los que alude el art 1282 CC, toda vez que la compañía arrendataria no opuso objeción alguna al abono de cantidad girada por dicho concepto hasta el mes de julio de 2013; y ello no obstante, haber concertado sucesivas prórrogas del arriendo, pues si bien en la ampliación de la vigencia del contrato celebrada en el año 2004 cabría aducir el desconocimiento acerca de la finalización de tales obras que se continuaron realizando hasta el año 2006, tal argumento decae frente al anexo sobre la prolongación de la locación convenida en el año 2011, en el que se asumen por la sociedad arrendataria las mismas condiciones del contrato, sin oposición o manifestación alguna por su parte en relación con la improcedencia de girar el recibo por tal concepto.
En conclusión, hemos de considerar que la sentencia recurrida contiene una interpretación del contrato acorde a los preceptos legales antes expuestos y que este Tribunal comparte, no configurándose la interpretación por asimilación a una disposición normativa como criterio válido tal y como pretende la recurrente que, a mayor abundamiento obvia que el apartado C) 10.3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94 (aunque por evidente error menciona la Primera) que invoca, va referida a los contratos de arrendamiento de vivienda, -no de local de negocio-, concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y por consiguiente, no contempla el supuesto de hecho del presente litigio, al haberse celebrado el contrato bajo la vigencia de la nueva LAU. Asimismo, a pesar del motivo de impugnación tampoco se menciona en el recurso precepto legal alguno o doctrina jurisprudencial sobre la cuestión decidida que hubieran sido vulnerados, desatendidos o apreciados erróneamente, al limitarse a discrepar del sentido y extensión de la cláusula contractual controvertida que se efectúa en la resolución impugnada, que ha de prevalecer, por atemperarse a los criterios legales expuestos y ser más objetiva que la parcial y sesgada de la parte, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.
TERCERO.- La desestimación del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada INTRO IBÉRICA CONSULTORES, S.L. contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de Juicio Verbal seguido con el número 1454/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
