Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 659/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100285
Núm. Ecli: ES:APT:2018:773
Núm. Roj: SAP T 773/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158248073
Recurso de apelación 659/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1301/2015
Parte recurrente/Solicitante: Zulima y Eleuterio , INVERSIONES FAETON, SL
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: CARLOS OBESO RIESS
Parte recurrida: Sagrario , IGNORADOS HEREDEROS DE Ezequias
Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas
Abogado/a: AGUSTÍ SUGRAÑES BARRIACH
SENTENCIA Nº 286/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
Tarragona, 26 de junio 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 659/2017 frente a la sentencia de 15 mayo 2017, dictada por Juzgado 1ª
Instancia Nº 8, de Tarragona, en Ordinario nº 1301/2015, a instancia de INVERSIONES FAETON S.L., como
demandante-apelante, D. Matías , Dña. Candelaria y D. Eleuterio , como demandados-reconvenidos-
apelantes, y Dña. Sagrario , como demandada-reconviniente-apelada, y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Josep Farré Lerín en representación de la mercantil Inversiones Faetons SL contra Sagrario , y estimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales Josep Mª Solé Tomás en nombre de Sagrario contra la mercantil Inversiones Faetons SL, y consecuentemente, declaro la validez jurídica del contrato de fecha 26 de febrero de 2015 firmado entre Ezequias y Sagrario , y condeno a la mercantil Inversiones Faetons SL e Ignorados herederos de Ezequias a elevar a público el mencionado contrato y en su virtud proceder a inscribir registralmente a nombre de Sagrario la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº3 de Tarragona y la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Falset, con expresa imposición de las costas procesales a la actora, y de las costas de la reconvención a la mercantil Inversiones Faetons SL e Ignorados herederos de Ezequias '.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. INVERSIONES FAETON S.L. pide la declaración de nulidad del contrato suscrito el 26 febrero 2015 entre D. Ezequias , fallecido el 1 julio 2015, en nombre propio y como administrador solidario de la mercantil actora, y Dña. Sagrario , debido a que no se trata de una dación en pago sino de una donación encubierta que carecen de los requisitos legalmente establecidos para su validez.
2. Contestó la demandada alegando de forma resumida que se trato, en efecto, de una dación en pago que pretendía regularizar las relaciones económicas habidas entre los otorgantes, al tiempo que denunciaba la falta de litisconsorcio activo necesario por no haber accionado los herederos del fallecido D. Ezequias , y reconvino frente a estos y la mercantil para postular la validez del contrato, su elevación a escritura pública y la inscripción a su favor de los dos bienes inmuebles transmitidos.
3. Rechazaron FAETON INVERSIONES S.L. y los herederos comparecidos D. Matías , Dña.
Candelaria y D. Eleuterio , la reconvención señalando la primera que el contrato no reunía los requisitos de la dación y los segundos que carecen de legitimación pasiva porque las fincas pertenecían a la mercantil y no a su administrador que, fallecido, ha perdido su condición debiendo procederse a un nuevo nombramiento.
4. La sentencia de primer grado desestima la demanda y acoge la reconvención deducida por Dña.
Sagrario , condenando de INVERSIONES FAETON S.L. y los herederos de D. Ezequias a elevar a público el mencionado contrato e inscribir las dos fincas a favor de la reconviniente, con imposición de costas de demanda y reconvención.
La mercantil y los herederos comparecidos apelan.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
1. El recurso reitera que el contrato suscrito en 2015 no es una dación en pago sino una donación encubierta que no cumple los presupuestos legales, el otorgante se extralimito en sus facultades como administrador pues carecía de capacidad para donar bienes inmuebles de la sociedad, y los herederos reconvenidos carecen de legitimación pasiva para ser demandados, con infracción del art. 1274 CC , 531-12 CCCat y art. 234 LSC.
2. Comenzando por el último motivo y con el fin de delimitar subjetivamente el recurso, debe señalarse que las fincas objeto del contrato de 26 febrero 2015, la Registral nº NUM000 de Cambrils y la nº NUM001 de Falset, pertenecían y pertenecen a la mercantil apelante por lo que el fallecimiento de D. Ezequias , socio y administrador solidario, no compromete en nada a sus herederos pues una de las características de las sociedades mercantiles en la permanencia de su personalidad jurídica con independencia de aquellos ( art.
116 Código de comercio ), y además, ejercitándose una acción de nulidad negocial por falta de causa ( art.
1274 y 1276 CC ) como elemento esencial del negocio simulado ( art. 1261 CC ), y subsidiaria falta de forma en el negocio disimulado ( art. 531-12 CCCat ), puede ser pedida por cualquiera que tenga un interés legitimo, al margen de que no existe la figura del litisconsorcio activo necesario. Por consiguiente, en este punto el recurso debe ser acogido.
3. Respecto al contrato litigioso, el DICEN y la Cláusula 1º tienen el siguiente tenor: ' Que por el presente documento desean regularizar todas las relaciones económicas de diversa índole que han existido entre ambas partes los últimos años como comisiones, relaciones societarias, colaboraciones en compraventa, etc. y desean liquidar todos los asuntos con el cumplimento de las siguientes: CLAUSULAS '1.- El Sr. Ezequias entrega las fincas que describimos en la cláusula 2, para que la pueda vender a terceros, incluso incurriendo en auto contratación. Quedándose la Sra. Sagrario el importe de la parcela o del inmueble' [...].
Se trata, como se advierte, de una dación en pago con facultades de auto-representación en la venta de dos inmuebles societarios con el fin de hacerse pago de un supuesto débito del cedente hacia la cesionaria que actuaria 'in rem suam', es decir, Dña. Sagrario vendería por un interés propio, aunque por cuenta o en nombre de otro.
Nuestro código civil no contiene una regulación especial de la dación en pago, sin embargo su admisibilidad no ofrece duda alguna pues encuentra su fundamento último en el principio general de autonomía privada del art. 1.255 CC , y la jurisprudencia se ha encargado de perfilar su contorno jurídico como causa de extinción de las obligaciones por la que acreedor y deudor pactan la transmisión del dominio por parte de este ultimo de ciertos bienes en favor del primero, quedando extinguida la obligación primitiva, sea cual fuere la prestación a que se hubiere obligado el deudor inicialmente. Se trata de un aliud pro alio aceptado por el acreedor ( STS 5 octubre 1987 y 25 mayo 1999 ), conceptuándose como un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto, con efectos solutoríos, que extingue la primitiva obligación ( STS 10 y 24 mayo 2018 ).
Dando un paso más, viene considerándose que, con independencia de la forma negocial que las partes establezcan, son aplicables analógicamente las normas relativas a la compraventa, donde el crédito vendría a ser el precio que el acreedor-comprador pagaría para la adquisición de la propiedad de los bienes al vendedor- deudor ( STS 7 diciembre 1983 , 5 octubre 1987 , 8 febrero 1996 y 27 septiembre 2002 ). Esta aplicación analógica de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago, determina que el crédito que se extingue con la adjudicación de los bienes sea un crédito cierto, lo que implica su concreta determinación bien sea en el contrato o posteriormente de acuerdo con los criterios en él establecidos pero sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes para esa determinación, y así lo viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia de conformidad con el art. 1.445 CC ( STS 15 noviembre 1993 ).
4. En el caso litigioso, no consta ni la pre-existencia ni la cuantía del crédito que quisieron extinguir, pues de la prueba practicada resulta que ambas partes contratantes tuvieron relaciones negociales, bien personalmente o a través de las sociedades DAMA GESTIO INMOBILIARIA S.L. (eran socios Faeton S.L. y Dña. Almudena , esta también administradora única) y REC SANJOAN S.L.U. (titularidad y administrada por la Sra. Almudena ), mas estas sociedades fueron liquidadas y extinguidas el 29-5-2015 y el 9-7-2015, con un balance de liquidación igual a cero -en el caso de DAMA ese resultado se consiguió con mayor aportación dineraria del Sr. Ezequias , como resulta del acta de la Junta-. Tampoco las relaciones personales entre ambos arrojan saldo alguno favorable a la Sra. Eugenia , incluso esta hizo un reconocimiento de deuda al Sr. Ezequias mediante documento de 2 de septiembre 2011 por 181.678,41.-€, hoy objeto de ejecución nº 300/2016, y la Asesoría Vila Abello Asesores S.L. que llevó la contabilidad de FAETON S.L. desde su constitución el 21 diciembre 2005 hasta el 31 diciembre 2015 ha certificado que no hay facturas pendientes a favor de Dña. María Inés , DAMA GESTIO INMOBILIARIA y RECSANJOAN S.L.U.
Se da así la falta de un requisito esencial en la dación en pago cual es el crédito líquido que sirva de contraprestación a la entrega o adjudicación de bienes hecha con la finalidad de extinguir aquél con infracción del art.1273 del Código Civil , del que es concreción para el contrato de compraventa el art. 1445, que requiere la existencia de precio cierto, cuyo señalamiento no podrá dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 CC ), precio que será para el vendedor la causa del desplazamiento patrimonial de manera que sin este no hay consentimiento ( art. 1274 CC ). Con otras palabras, en nuestro derecho no se admiten los negocios abstractos.
5. Bajo este contrato simulado de dación en pago, las partes lo que convinieron fue la donación de unos bienes que pertenecían a una sociedad limitada lo que motiva dos reflexiones más: una, si se trata de una donación de bienes inmuebles debió observarse la forma pública tanto para la transmisión como para la aceptación ( art. 531-12 CCCat ), con sanción de nulidad ( STS 11 enero y 26 febrero 2007 y 18 noviembre 2014 ), y dos, si pertenecían a una sociedad mercantil dedicada el trafico inmobiliario el administrador no podía hacer la donación porque esa facultad supone una extralimitación en el ejercicio de sus facultades que se extienden a los actos de giro o tráfico de la empresa (art. 234 LSC), como señalan los apelantes, y no puede predicarse la buena fe de la Sra. Almudena que, además, no es tercera sino parte interesada en el negocio.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC ), y sobre las de primera instancia se imponen a la demandada pues aunque innecesaria a los fines de la eficacia del negocio ha generado una intervención procesal de los herederos del Sr. Ezequias ( art. 394 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por INVERSIONES FAETON S.L. frente a la sentencia de 15 mayo 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 1301/2015, que se revoca, y en su lugar con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención deducida por Dña. Sagrario se declara la nulidad el contrato de 26 febrero 2015, con imposición de todas las costas.2º.- No nos manifestamos sobre las del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
