Sentencia CIVIL Nº 286/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1164/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 286/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100255

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:422

Núm. Roj: SAP GI 422/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188048052
Recurso de apelación 1164/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 231/2018
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA,S.L.U.
Procurador/a: Rosa Maria Triola Vila
Abogado/a: Eduard Llorens Amich
Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES,S.A., Fruites Gozalbo,S.A.
Procurador/a: Lluis Martinez Ferrer
Abogado/a: Marta Alsina Conesa
SENTENCIA Nº 286/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 12 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 231/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Triola Vila, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA,S.L.U. contra la sentencia de fecha 23/07/2018 y en el que consta como partes apeladas el Procurador Lluis Martinez Ferrer, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES,S.A., y Fruites Gozalbo,S.A.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECISIÓ Estimo parcialment la demanda interposada per FRUITES GOZALBO, SA, i REALE SEGUROS GENERALES, SA, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SLU, i la condemno a pagar a FRUITES GOZALBO, SA, cinc mil set cinquanta-vuit euros amb vuitanta-quatre cèntims (5.058,84) i a REALE SEGUROS GENERALES, SA, set mil dos cents seixanta-un euros amb sis cèntims (7.261,06), més interessos legals des de la interposició de la demanda.

Cada part assumirà com a pròpies les costes causades a instància seva i les comunes per meitats.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/04/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona de fecha 23 de julio del 2.018 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y FRUITES GOZALBO, S.A. contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba por la primera la cantidad de 7.261,06 euros y por la segunda la cantidad de 6.750,26 euros, rectificando esta cantidad en la audiencia previa en la cantidad de 5.058,84 euros, fundamentando tales reclamaciones por los daños y perjuicios sufridos por esta última sociedad en las dependencia que regenta como consecuencia de unas alteraciones de tensión procedentes de las líneas eléctricas gestionadas por la demandada, de cuyos daños se hizo cargo REALE SEGUROS GENERALES, en virtud del seguro de daños, por lo que ejercita la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la LCS .

La cuestión controvertida tanto en primera instancia como en esta alzada se ha centrado en la determinación de los daños a los que está obligada a indemnizar la demandada y aunque se argumenta que la cuestión es estrictamente jurídica, lo cual es cierto, también hay que tener en cuenta que tiene base probatoria como veremos.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 1902 del Código Civil , el criterio más adecuado sería el de reparación in natura, pues la reparación es la prestación principal y el resarcimiento tiene en Derecho Civil un carácter subsidiario, sin embargo, ante la dificultad que supondría la restitución de la misma cosa dañada, se acude al criterio del resarcimiento de todos los daños y perjuicios que la acción ilícita ha originado.

Para valorar tal resarcimiento deben tenerse en cuenta diversos factores, especialmente, en atención a si el bien dañado ha sido o no reparado o si puede serlo o si ha sido sustituido por uno nuevo o por otro de segunda mano, pero con similares características. Así, podemos establecer diversos criterios: Si el valor del bien, es superior al valor de reparación de los daños causados en el mismo, no cabe duda que debe ser indemnizado en el valor de reparación.

Cuando el bien dañado ha sido reparado por el perjudicado y entre el importe de la reparación y el valor del mismo es pequeña, es claro que también el perjudicado debe ser indemnizado en la totalidad del importe de la reparación.

Cuando el bien ha sido reparado por el propietario y el importe de la reparación sea muy superior al valor de aquel, se dan las posturas más dispares entre nuestros Tribunales, pues un sector mantiene la indemnización por el valor que tenga el bien más un porcentaje por el valor de afección. Pero, otro sector sigue el criterio de establecer una cantidad intermedia entre dichos valores, atendiendo a las circunstancias del caso. Por último, otro criterio es el que mantiene que también que debe ser indemnizado por el importe íntegro de la reparación, pues con ello se produce la restitutio íntegrum, argumentándose que no puede obligarse al propietario a no reparar el bien dañado. Únicamente se matiza este último criterio en aquellos casos en los que se demuestre que con la reparación se ha producido una mejora relevante en el bien, en cuyo caso se reducirá la misma en el porcentaje correspondiente a fin de evitar un enriquecimiento injusto. Este es el criterio que ha venido siendo utilizado por ésta Sala en múltiples resoluciones, sobre todo cuando se trata de reparación de vehículos, que puede ser trasladado a cualquier reparación de un bien mueble.

Cuando el bien no ha sido reparado, la dificultad estriba en valorar la indemnización. En principio, no puede indemnizarse por un bien nuevo de las mismas características pues se produciría un enriquecimiento injusto, en cuyo caso debería fijarse el valor que tenía el bien, acudiéndose a veces a tablas oficiales o cuasioficilaes, añadiéndose un valor de afección. Y si se sustituye por uno de segunda mano de similar antigüedad, el importe pagado podría ser un referente relevante para valorar el bien que ha sido dañado y sustituido.



CUARTO.- En atención a dichos criterios, lo principal es analizar si nos encontramos ante una reparación del bien o si se trata de una sustitución del bien dañado. En el primer caso procede la indemnización por el total, salvo que se produzca una mejora relevante del bien, que deberá ser acreditado. En el segundo caso deberá estarse al valor del bien que tenía en el momento del daño.

Por otro lado, la recurrente plantea la cuestión controvertida como jurídica, en el sentido de que la indemnización debe fijarse en atención al valor real y no de nuevo. La perito Sra. Coral , que intervino por Reale, ya distingue entre valor real y valor de nuevo, aplicando un porcentaje de depreciación, indemnizando la aseguradora por el valor real, pero descontando las franquicias o pagando hasta el límite de la suma asegurada. Ha sido FRUITES GOZALBO, S.A. la que pretende ser indemnizada por el valor de nuevo. Y se limita la recurrente a sostener sin mayores argumentos que la pericial del Sr. Bernardino debe prevalecer a la de la Sra. Coral , cuando aquel incurre en un grave defecto como es apreciar depreciaciones en máquinas que fueron objeto de reparación y no de sustitución, debiendo haber dictaminado, en su caso, que con la reparación se produjo una mejora relevante del bien. Por lo tanto, estimaremos parcialmente el recurso pero la fijación de la indemnización la haremos de acuerdo con la pericial de la Sra. Coral como hace también el Juzgador de Instancia.

1.- Sustitución de la central de comunicaciones Alcatel.

Según la factura se trata de una sustitución de la placa de la centralita, por lo tanto no puede aceptarse la reclamación íntegra por importe de 1.450,00 euros. Fruites Gozalbo ya fue indemnizada por el valor real, por lo que no puede pretender cobrar la diferencia por valor nuevo de la central de comunicaciones.

2.- Sustitución de tres ordenadores.

Vista la factura también se trata de una sustitución y no de una reparación, por lo tanto, no cabe indemnizar por el coste de su sustitución sino por el valor que tenían. Por lo tanto, tampoco puede pretender Fruites Gozalbo cobrar la diferencia entre un valor y otro.

3.- Cámara frigorífica.

Se trata de una reparación. En ningún momento se ha demostrado que se haya producido una mejora relevante, por lo que procede estimar íntegramente la reclamación en atención al dictamen pericial y factura acompañada. Fruites Gozalbo ya percibió de la aseguradora la cantidad íntegra de la reparación.

4.- Visores e impresoras de básculas.

Vista la factura podría considerarse que el cambio de visores es una reparación pues sólo es una parte integrante de las básculas, no teniendo porque ello suponer una mejora de las mismas, no así la impresora, que se trataría de una sustitución. Por lo que, por lo primero procede la estimación íntegra, por las impresoras es procedente determinar el valor que tenían. La perito Sra. Coral aplicó un porcentaje de depreciación del 30 % a toda la factura, cuando sólo lo debería haber aplicado al importe de la impresora. Así, por lo tanto, procede estimar parcialmente la reclamación por la cantidad de 468,49 euros.

5.- Máquinas de aire acondicionado.

Al tratarse de una sustitución por unos nuevos, deberá sólo estarse al valor que tenía los aparatos de aire en el momento de producirse el daño. Por ello y siguiendo los mismos criterios anteriores la depreciación sólo debería haberse aplicado a los aparatos y accesorios, pero no a la mano de obra por la sustitución. Por lo que procede estimar la reclamación de Fruites Gozalbo en la cantidad de 181,2 euros.

6.- Cafetera y calculadora electrónica En ambos casos se trata de bienes sustituidos por otros nuevos, por lo que no procede la reclamación por el valor de nuevo.

7.- Intervención electricista Es procedente su estimación íntegra.

8.- Melocotones.

A la vista de la documental aportada se acredita que tal producto había sido comprado hacía dos días.

Y por las fotografías aportadas por los peritos Sra. Coral y Sr. Desiderio en las que se aprecia el producto deteriorado, habiéndose indemnizado la aseguradora por el precio comprado sin descontar nada por su posible aprovechamiento, no hay base alguna para apreciar deducción alguna.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que Fruites Gozalbo fue indemnizada por la cantidad de 6.000 euros por los bienes dañados como límite de la suma asegurada y en 1.261,06 por las mercaderías al se descontada la franquicia, tendría derecho al reembolso de la diferencia, más las dos cantidades antes señaladas, por lo que procede fijar la indemnización de aquella en la cantidad de 2.699,82 euros

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 231/2018, con fecha 23/07/2018.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar la indemnización de FRUITES GOZALBO, S.A. en la cantidad de 2.699,82 euros, confirmándola en todo lo demás.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

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