Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 804/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100293
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10268
Núm. Roj: SAP M 10268/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0225349
Recurso de Apelación 804/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 15/2018
APELANTE: UNICAJA BANCO SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
APELADO: D./Dña. Primitivo
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
15/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de UNICAJA BANCO S.A. apelante
- demandada, representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ contra D. Primitivo apelada
- demandante, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Primitivo , contra el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS), debo condenar a la citada demandada a abonar la suma de cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y un euros, con noventa y un céntimos (48.251'91 €). La citada cantidad devengará los intereses legales precisados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución y los moratorios del artículo 576 de la LEC, desde sentencia. Intereses que han sido liquidados hasta la presentación de la demanda, en la suma de veinticuatro mil trescientos ochenta y nueve euros, con cuatro céntimos (24.389'04 €), y a cuyo pago se condena asimismo a la parte demandada. Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en su integridad la demanda formulada al amparo de la Ley 57/68, de 27 de julio, reguladora de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en reclamación de las cantidades que se han aportado para la adquisición de una vivienda, se alza la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, interesando su revocación y la absolución de los pedimentos deducidos en su contra y, subsidiariamente, que los intereses se devenguen desde la reclamación con revocación de la condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- Partiendo del hecho de que el demandante suscribió el día 20 de mayo de 2005 un contrato privado de compraventa de vivienda sobre plano, que debería haber sido entregada durante el mes de febrero de 2006, habiendo entregado a cuenta la suma reclamada de 48.251,81 euros por reserva, firma del contrato y pago aplazado, ha de rechazarse, en primer lugar, el motivo en el que se reitera la excepción de prescripción ya que la cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 16 de enero de 2015 proclama que: '2.- En primer lugar, el motivo se rechaza por razón del tipo de responsabilidad. El artículo 1089 del Código civil dispone que las obligaciones nacen de la ley ... No es tanto que la ley imponga una obligación sino que liga el nacimiento de ésta a un determinado hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer la obligación. De ello se pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido la responsabilidad contractual, que deriva no ya del contrato sino de una relación jurídica entre el que tiene el deber de cumplir y el que tiene el derecho a recibir. Y la responsabilidad extracontractual se produce entre el que tiene el deber de reparar el daño y quien lo ha sufrido, no mediando relación jurídica alguna entre uno y otro. En el presente caso, el artículo 1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en responsabilidad.
Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo.
En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964'.
En este caso, no ha transcurrido el plazo de quince años previsto en el art. 1.964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado un término especial, al haberse suscrito el contrato en mayo de 2005 y presentarse la demanda en diciembre de 2017, siendo, por otro lado, inaplicable el plazo prescriptivo de cinco años a que ha quedado reducido por virtud de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
De igual modo ha de desestimarse el motivo que con carácter subsidiario se articula en relación con la caducidad ya que la sentencia recurrida aplica correctamente la disposición adicional primera de la Ley 20/2015 sobre ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuyo número dos-2, letra c) establece que 'transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval '.
Resulta evidente que este plazo de caducidad no es de aplicación al supuesto de autos ya que el derecho a la devolución nace cuando se formaliza el contrato privado de compraventa, el 20 de mayo de 2005, y la entrada en vigor de la citada norma no se produce sino hasta el 1 de enero de 2016. Disponiendo el art. 2.3 del Código Civil que 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieren lo contrario', ha de entenderse que el plazo de caducidad de dos años previsto en la aludida norma se habrá de computar necesariamente a partir de su entrada en vigor, plazo que, cuando se presenta la demanda, no puede tenerse por transcurrido al ser previa la adquisición de la vivienda que finalmente no ha obtenido la licencia de primera ocupación.
TERCERO.- El motivo relativo a la falta de acreditación de pagos a la promotora y de la inexistencia de depósitos en Caja España al amparo de la Ley 57/68 es improsperable ya que dicha cuestión ha sido reiteradamente estudiada en diversas resoluciones de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
La doctrina legal sobre la responsabilidad de las entidades financieras que aceptan la apertura de cuentas corrientes a las entidades promotoras, en las que se ingresan las cantidades a cuenta de la compra de vivienda, aparece recogida en la sentencia de 19 de septiembre de 2018, que se remite a otros pronunciamientos, proclamando: 'La doctrina aplicable a la presente controversia (responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval) ha sido sintetizada por esta sala en la reciente sentencia 102/2018, de 28 de febrero : Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio , el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 'no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.
Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual 'Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).
Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).
Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.
También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
CUARTO.- El motivo en el que se alega la extinción pactada del contrato de compraventa que conlleva la extinción de toda garantía es inasumible toda vez que es más que evidente que en el presente caso no concurre la situación de mutuo disenso entre las partes, que alega la recurrente, al haber sido resuelto el contrato precisamente por el incumplimiento por parte de la promotora de su obligación de entrega de la vivienda mientras que la demandante observó su deber de realización de los pagos según el calendario pactado.
En este punto, el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador. Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1.124 del Código Civil, considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante. Ha de tenerse presente, además, el carácter irrenunciable, conforme al art. 7 de dicha ley, del derecho que el art. 3 reconoce al comprador, consistente en optar entre la rescisión del contrato , con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o la concesión de una prórroga al vendedor.
En todo caso, es inaplicable al supuesto la doctrina establecida por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015, que se invoca por la apelante en su recurso. La doctrina jurisprudencial que fija dicha sentencia señala que 'La extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiera iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda'. Siendo la resolución contractual posterior al incumplimiento contractual de la promotora, es evidente que el demandante ejercitó válidamente el derecho reconocido por el art. 3 de la Ley 57/1968.
QUINTO.- El motivo que se articula en relación con la improcedencia de la condena al pago de intereses desde la fecha de las entregas tampoco puede ser acogido.
Son numerosas las sentencias que resuelven casos idénticos al examinado en los términos en que se realizan las operaciones de la liquidación de los intereses en la sentencia recurrida dando los mismos por correctos, si bien el rechazo de este motivo se basa en que, como acertadamente apunta la parte recurrida, la alegación relativa a los intereses es extemporánea ya que no se planteó en la primera instancia. Por ello, debiendo pronunciarse esta sentencia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, tal y como indica el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo exigible que se circunscriban a los esgrimidos y discutidos ante el tribunal de la primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el art. 456 de la citada ley procesal civil, no es factible aceptar en este segundo grado la introducción de unos extremos que no han sido objeto de controversia en la instancia.
SEXTO.- Por último, no puede considerarse de ningún modo que en el supuesto sometido a apelación, del que existe copiosa jurisprudencia, existan serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida ya que para que se aprecien tales dudas el resultado del litigio habría de presentarse imprevisible para las partes.
En todo caso, la cuestión planteada ya ha sido abordada por esta Sala en diferentes resoluciones, cabiendo citar, por todas, el auto de 24 de octubre de 2014, que señala que el actual art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio iniciado por el derogado art. 523 de la Ley de 1881, ha supuesto el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas para introducir el sistema objetivo conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal. La constitucionalidad de este sistema objetivo fue proclamada por la ya antigua sentencia de 29 de octubre de 1986 del Tribunal Constitucional al entender que lo más coherente es que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene porqué soportar los gastos inherentes al mismo. Así, la vigente Ley procesal civil ha limitado la discrecionalidad del órgano judicial para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, limitando el inciso final del art. 394.1 las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de este recurso han de imponerse a la recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, contra la sentencia de 8 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario nº 15/18, debemos confirmar dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

