Sentencia CIVIL Nº 286/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 250/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100158

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:158

Núm. Roj: SAP CO 158:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 286/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio ordinario nº 1581/16

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba

Rollo Nº 250/2019

En Córdoba, a trece de marzo de dos mil veinte

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1581/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, a instancia de D. Remigio, representado por la Procuradora SRA. CABAÑAS GALLEGO y asistido del Letrado SRA. CLAVERÍA SANGUINO, contra la CONGREGACIÓN RELIGIOSA FRANCISCANAS CLARISAS DEL CONVENTO DE SANTA ISABEL DE LOS ÁNGELES, representada por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistida inicialmente del Letrado SR. COBOS MUÑOZ y posteriormente del Letrado SR. ARANDA SALIDO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Remigio y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 5 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 1581/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Cabañas Gallego, en nombre y representación de D. Remigio contra la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS CLARISAS DEL CONVENTO DE SANTA ISABEL DE LOS ÁNGELES de Córdoba, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Remigio en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 13 de marzo de 2018.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1581/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda formulada por D. Remigio, que pretendía que se declarase 'el Convento de Santa Isabel de los Ángeles de Córdoba como Fundación, con todas las consecuencias inherentes' y al actor como patrono de la misma, condenando a la demandada a volver a ocupar el convento para destinarlo a casa perpetua de religión, fijándose un plazo para la elaboración de los estatutos de la Fundación y la adaptación a Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y a la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de Andalucía, con posterior inscripción de la misma en el Registro de Fundaciones de Andalucía. La sentencia se funda, básicamente, en la prescripción, afirmando que 'no consta que desde el S. XVIII, en que tuvieron lugar unas contiendas judiciales entre los Patronos y las religiosas, -Doc. nº 27, 28 y 29 adjuntos a la demanda- , se haya hecho uso por éstos, no ya de sus derechos sino también de sus correlativos deberes para con el Convento, lo que conlleva se haya producido la extinción del patronato por virtud del instituto de la prescripción'. El recurrente basa su recurso en la existencia de una institución de la misma naturaleza que la contemplada en la actual Ley de Fundaciones de 2002 (LF) y la Ley de Fundaciones de Andalucía de 2005 (LFA) y que fue fundada por Dª Josefina, sin que pueda entenderse producida prescripción alguna (página 15 del recurso). Tal y como ha quedado planteado el recurso, dos son las cuestiones a resolver: a) si se dan los presupuestos fácticos para entender que el actor tiene derecho a exigir que se declare 'el Convento de Santa Isabel de los Ángeles de Córdoba como Fundación', que es lo que constituye la esencia de su reclamación, puesto que el resto son consecuencias de ello, y b) si, entendiéndose que existe dicha acción, ésta ha prescrito.

SEGUNDO:INEXISTENCIA DE ACCIÓN.

Toda la demanda parte de que Dª Josefina, en el siglo XV, constituyó una figura asimilable al actual concepto de fundación. Éste resulta del art. 1 LF, del que se deduce que la fundación es una organización creada (fundada) por una persona (el fundador) para cumplir un fin de interés general impuesto por ésta, para lo cual le ha dotado de medios económicos adecuados.

De lo actuado en el proceso, no resulta que nos encontremos ante una figura asimilable a ésta, ni en su origen, ni en su desarrollo.

La parte actora fija el acto generador de la misma en el hecho primero de la demanda, indicando que 'en el año 1483 Doña Josefina, con Bula del Papa Sixto VI, fundó una comunidad de 9 religiosas en sus propias casas de la CALLE000 de Córdoba y las dotó con los bienes muebles e inmuebles suficientes para que se mantuvieran con sus frutos y rentas. En 1489 problemas de espacio empujaron a la Fundadora a trasladarse con su Comunidad. Para ello, tras donar las casas de la CALLE000 al vecino Convento de Santa Cruz y tras obtener licencia del Ordinario (refrendada por Bula de Inocencio VIII) compró otras casas en la Collación de Santa Marina 'para que sean casa perpetua de religión', y amplió tanto el número de religiosas como la dotación para su sustento. En los años siguientes siguió aumentando el número de religiosas (por Bula de Alejandro VI) y Dª Josefina adquirió nuevas propiedades para la ampliación del Convento'.

Como textualmente indica la parte y resulta de los datos suministrador, Doña Josefina creó una 'comunidad religiosa', que, lógicamente, tenía con fin servir a la religión católica, comunidad religiosa que finalmente desembocó en la institución religiosa demandada que hasta hace pocos años ocupaba el convento. Entender lo contrario supondría establecer el derecho de los fundadores de las comunidades religiosas que han llegado hasta la actualidad a convertir éstas en fundaciones, lo que, desde luego, no es la idea que subyace en la LF. De hecho, su Disposición Adicional 2ª dispone que 'lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas'.

Por otra parte, una de las características de las fundaciones recogidas en la LF y LFA es que el gobierno de la fundación se atribuye a un órgano propio, denominado Patronato, designándose las personas que lo integran en el acto fundacional (art. 10.e LF). Evidentemente, no puede pretenderse que en siglo XV se constituyera un Patronato, requisito exigido por la legislación actual, pero sí que responda a las características propias de las fundaciones, esto es, que en la constitución se establecieran criterios para el gobierno de la institución creada y se designara a la persona u órgano que llevara a cabo dicho gobierno. Ello no ocurre en el presente caso. Siguiendo la tesis del actor, Doña Josefina se limitó a fundar una comunidad religiosa con la adquisición de determinados inmuebles. No designó a nadie que se encargara de gobernar esa comunidad, ya que el gobierno de la misma debió corresponder a las personas que, según las normas canónicas, eran las superioras de la Comunidad.

Después de los hechos descritos y acaecidos al final del siglo XV, y dejando al margen las referencias a enterramientos de familiares de Doña Josefina en el inmueble en cuestión y a la fundación de una capellanía, que esta Sala considera irrelevantes a los efectos del presente recurso, pues no evidencian hechos característicos de la existencia de una figura equiparable a una fundación, el recurrente insiste como acto particularmente trascendente en el otorgamiento de escritura pública de 13 de octubre de 1585. Intervinieron en dicha escritura, de una parte Fray Fernando, la Abadesa del Convento Dª Amanda y las Monjas del convento en su propio nombre y en representación de las ausentes 'y por las que después vengan y serán para siempre jamás'; y de otra parte, D. Héctor, Señor Humberto (pariente de Doña Josefina, según se indica en la demanda). En dicho documento se establecen obligaciones recíprocas para las partes. D. Héctor, Señor Humberto, se obliga a realizar ciertas actuaciones en la Capilla Mayor, hacer una sacristía, etc., mientras que el Convento se comprometía a que D. Héctor y sus descendientes y parientes pudieran poner el escudo y el blasón de sus armas en la Capilla Mayor, en el Retablo, en la Sacristía, y en todo el Convento, reconociendo a D. Héctor la condición de 'patrón', sin especificar exactamente de qué. La parte actora, aprovechando que se trata de una palabra homónima con la expresada en el art. 15 LF ('patrono'), la utiliza como argumento para entender que nos encontramos ante una institución equiparable a las actuales fundaciones. Sin embargo, no consta que las funciones asignadas a la familia de D. Héctor sean parecidas a las previstas en el art. 15 LF. De hecho, ni en esa escritura, ni en los actos previos se atribuyen a Dª Josefina o a D. Héctor funciones de gobierno de la Comunidad. Debe recordarse que en épocas anteriores el Derecho de Patronato era una concesión por parte de la Iglesia a los que han fundado o dotado iglesias o beneficios religiosos de en una serie de privilegios y algunas obligaciones, siendo patronos los poseedores de tales situaciones jurídicas. No queremos decir que nos encontremos propiamente ante un Derecho de Patronato de este tipo, sino que no hay datos suficientes para considerar que se constituyó una institución equiparable a una fundación actual.

Por otra parte, en los más de cinco siglos transcurridos desde la constitución de la comunidad religiosa, no existen actos de gobierno realizados los causantes y familiares del actor. En los años posteriores a la escritura de 1585, familiares de D. Héctor costearon ciertas actuaciones en el convento y se produjeron enterramientos de la familia en él, pero ello no es más que el cumplimiento de la citada escritura y de las obligaciones morales derivadas de la especial vinculación de la familia con el convento, como tantas otras familias con otras instituciones religiosas. En este sentido, la comunidad religiosa se ha regido al margen de la familia del actor en todo este tiempo. Muestras de ello son distintos pleitos del siglo XVIII entre las monjas y los antecesores del actor. Del mismo modo, las monjas procedieron a la venta en 1942 (página 23 de la demanda) de una parcela de 1.737,95 m2 que se segregó del convento, sin que los antecesores de D. Remigio se opusieran a ello. La supuesta destrucción del archivo familiar (que luego no fue tal) no priva de trascendencia a lo anterior, pues, en todo caso, revela la falta de realización efectiva de actos de gobierno por parte de la citada familia y que la gestión de la comunidad la llevaba a cabo en exclusiva la orden religiosa, lo que escapa de la idea de fundación mantenida en el recurso.

En el siglo XX tampoco se advierte una intervención de la familia del actor en la vida del convento. Como prueba documental, únicamente constan unas notas de pésame y agradecimiento, así como un requerimiento notarial (documento nº 45 de la demanda) remitido por D. Rubén (XII Marqués de DIRECCION000) en el que, reconociéndose como patrono, manifestaba que tenía conocimiento de las obras que estaban haciendo en el convento y en el que requería a la superiora para que cuidasen cualquier hallazgo que tuviera relación con su familia y muy concretamente la cripta bajo el altar Mayor, presentándose una denuncia en ese sentido ante la ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia (documento nº 46 de la demanda). Ni siquiera éstos últimos actos revelan que a la familia del actor se le atribuyera una función de gobierno y control de la comunidad, propio del concepto de fundación de la LF y de la posición del patrono, si no que dan a entender unos conflictos de intereses respecto de una gestión que siempre correspondió a los titulares de la congregación, que llegó a inscribir el inmueble en cuestión a su nombre en el Registro de la Propiedad en 1975.

La testifical se orienta en la misma dirección. Como señala la sentencia de instancia, dicha prueba únicamente pone de manifiesto que la familia Humberto Josefina mantuvo durante el siglo XX una relación con las religiosas, donándoles alimentos e incluso cobijándolas en una de sus casas tras los bombardeos de la Guerra Civil, pero por un ánimo de simple liberalidad, hasta el punto de que una de las testigos (famliar del actor) que depuso indicó que no sólo ha ayudado a éstas religiosas llevándoles fruta, aceitunas y otros víveres cuando podía, sino que también lo ha hecho con otras religiosas de Córdoba. Otro tanto ocurre con los matrimonios de la familia celebrados en el convento, pues esa posibilidad no estaba reservada sólo a aquélla.

En consecuencia, no tratándose de una figura asimilable a las actuales fundaciones, el actor no tiene la acción que ejercita.

TERCERO:EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN, EN TODO CASO.

Aun en la hipótesis de que en su día se creara una institución asimilable a una fundación actual, la acción ejercida en la demanda habría prescrito. La sentencia hace mención para fundar su criterio a la STS de 23 diciembre 1983 (RJ 19836996). Es verdad, como señala el recurrente que no se trata de un caso idéntico al presente, puesto que en dicho procedimiento se pretendía que 'se declarase la propiedad, de los bienes del Convento de San Rafael de dicha ciudad, a favor de la Fundación y Patronato instituido, por el Conde de Cabra, en 1655 y la existencia de una cláusula de reversión de dichos bienes para el caso de incumplimiento de los fines fundacionales, con las consiguientes nulidad y cancelación de la actual inscripción registral de dichos bienes a favor de la Comunidad demandada 'como consecuencia' de aquella básica declaración de dominio pedida', pero no lo es menos que algunos de los razonamientos contenidos en ella son perfectamente aplicables al caso.

En primer lugar, nos encontraríamos, como señala la sentencia de instancia ante un supuesto de prescripción inmemorial, es decir, la prescripción producida antes de la vigencia del Código Civil [ STS de 24 de octubre de 2006 (ROJ: STS 6596/2006)], pues no existen actos efectivos como patronos por parte de la familia del demandante desde el principio del siglo XVIII hasta la entrada en vigor, sin que los actos a lo que se alude en la demanda puedan considerarse como tales, pues no van dirigidos hacia la parte demandada, señalando en este sentido la STS de 23 de diciembre de 1983 que 'en la que, en medio de una larga relación de hechos y lamentaciones, dice que 'en cuanto a reconocer el Patronato, la escritura está clara de que son nuestros Patronos', tal razonamiento carece de la trascendencia que el recurrente le atribuye, pues que, a la frase transcrita, conectada directamente, con la referencia que, en la propia carta, inmediatamente a continuación, se hace a los privilegios 'en tanto esté todo de acuerdo con lo vigente', no puede atribuírsele el efecto interruptor pretendido, ya que, de una parte, la afirmación de existencia del Patronato, que tendría que ser encuadrada dentro de la categoría de los negocios unilaterales de fijación, está necesitada de una claridad y univocidad de que, como fácilmente puede advertirse, carece, al tiempo que, de otra, como acto interruptivo - declaración de voluntad- ni está dirigido al sujeto pasivo -patrono- del derecho cuya prescripción se pretende interrumpir, sino a un tercero, ni se aviene con la exigencia, común a toda interrupción, de que el derecho a que afecta esté, en la fecha de la interrupción todavía vivo, lo que aquí no sucede una vez que, la Sala de instancia, hizo declaración de que los derechos postulados judicialmente en julio de 1977, habían muerto al extinguirse el Patronato en que se integraban 'hace muchos años''

Pero es que aun cuando se entendiera que no se produjo la prescripción inmemorial extintiva del derecho del actor, la prescripción sería aplicable, en todo caso. Ni durante la vigencia de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, ni de la LF, que sustituyó a la anterior, el demandante o sus causantes han realizado acto alguno en el que se atribuyan en cualquier forma su condición de patronos hasta los requerimientos inmediatamente anteriores (mayo y junio de 2016) a la presentación de la demanda (2 de diciembre de 2016), por lo que habría transcurrido con creces el plazo general de prescripción de las acciones personales de 15 años del art. 1964 CC.

En consecuencia, se desestima el recurso.

CUARTO:COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1581/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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