Sentencia CIVIL Nº 286/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 286/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 407/2019 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 286/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100303

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1130

Núm. Roj: SAP MA 1130:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1217 /17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 407/ 19

SENTENCIA NÚM. 286

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 29 Abril del de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 1217/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Málaga a instancia de GENERALI ESPAÑA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en la alzada por la Procuradora Doña María Luisa Gallur Pardini y defendida por el Letrado Dº Antonio Gómez de la Cruz Coll contra DON Claudio ' representado en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Consuelo Tapia Quintana y asistida del Letrado Don Antonio Sánchez Fernández ; procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandas al que se opone la representación dela demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que,DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda deducida por la Procuradora Sra. Gallur Pardini en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D Claudio demandado en el presente proceso sobre reclamación de cantidad, por lo que debo CONDENAR Y CONDENO a esta última aabonar a la actora la cantidad de 8.436,86.-€ euros junto con los intereses legales reseñados en el fundamento jurídico cuarto

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado Don Claudio , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la Entidad Aseguradora actora para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose en el trámite conferido al recurso deducido .Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de abril de 2021

Fundamentos

PRIMERO .-Por la representación de la parte actora entidad aseguradora Generali España S.A. se presentó demanda de juicio ordinario frente a Don Claudio interesando se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.436,86, más intereses legales, gastos y costas , .Se ejercita por tanto con fundamento principal en los arts 1902, 1100, 1173 del CC, art 43LCS, interesando se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8436,86, más intereses legales, gastos y costas , todo ello con fundamento en que la actora tenía concertada con D Iván póliza de seguro de hogar de la vivienda sita en PLAZA000 n º NUM000, NUM001 DIRECCION000 Rincón de la Victoria Málaga, y que el 28.2.16 el demandado como inquilino de la casa intentó encender la chimenea que tiene la casa utilizando un bote de líquido inflamable , lo que produjo que las llamas se pasaran al bote y de ahí se propagaran por todas las ropas del mismo , por lo que ante esta situación arrojó el envase sobre varios enseres y leñas que se encontraban en el patio , ocasionando una inmediata combustión de todo ello , propagándose rápidamente al resto del piso asegurado y a las zonas comunes del edificio, así como al piso NUM002 D, , y que con cargo a la póliza , la demandante procedió a abonar al asegurado Sr Iván, la cantidad de 6433,89 euros y se procedió al pago de la empresa reparadora SUR 3 OBRAS REFORMAS REPARACIONES S.L. por los trabajos realizados de la cantidad de 2002,47 euros, abonando en consecuencia con cargo al siniestro señalado el principal reclamado en la demanda.

La parte demandada se opone a la acción de contrario ejercitada alegando que el incendio ocurrido en la vivienda señalada en la demanda no fue motivado por actuación imprudente , temeraria ni negligente del demandado , siendo la causa del incendio el defectuoso regulador del tiro de la chimenea , el cual se accionaba involuntariamente y quedaba cerrado todo el conducto de evacuación de humo , provocando la acumulación de gases del líquido utilizado para el encendido de la chimenea , lo que originó la deflagración ; así mismo se opone a las cantidades reclamadas porque no se corresponden con los daños ocasionados en el siniestro y al no ser el demandado el responsable del siniestro ; por todo ello se interesa se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con absolución del demandado de los pedimentos contenidos en la demanda y con expresa condena en costas.

Tras la tramitación legal oportuna, celebrada el acto de audiencia previa y el acto del juicio , se dicta sentencia mediante la cual se estima íntegramente la demanda deducida de contrario , en la cual , tras exponer la doctrinal jurisprudencial que estima de aplicación al supuesto que nos ocupa , y efectuar la valoración de las pruebas practicadas y en especial de los informes dados por los partes y las explicaciones de los peritos emisores en el acto de la vista concluye es que el incendió se originó como consecuencia de la utilización de la chimenea ubicada en el inmueble asegurado, por parte del demandado, y que no se estima acreditado que ello se debiera a un mal funcionamiento del regulador de tiro de la chimenea, considerando al respecto con mayor fuerza probatoria la causa y origen del incendio contenida en la pericia aportada con la demanda, que fundamenta esencialmente sus conclusiones en la principal fuente de conocimiento de los hechos empleada en ambas periciales, las manifestaciones del propio inquilino demandado del inmueble, pero en visita girada en fecha más próxima a la producción del evento dañoso, y en presencia de las personas antes mencionadas aparte del demandado. Por otro lado de la relación de daños y valoración contenidos en la pericia aportada con la demanda y que conecta con el evento dañoso que nos ocupa, en unión a la documental aportada con la misma relativas comunicaciones de pago de indemnización por daños causados por parte de la demandada al asegurado y factura de reparación aportada como documento n º 16 con la demanda, cuyo contenido y autenticidad no se han visto desvirtuados por prueba alguna practicada a instancia de la parte demandada, dado que la pericial aportada con la contestación a la demanda, no contiene una descripción, relación y valoración de los daños, centrándose en el análisis de la causa del evento dañoso., se estima acreditado que con causa al evento daños que nos ocupa, descrito en la demanda, fueron ocasionados daños en el inmueble asegurado, indemnizados por la aseguradora demandante al asegurado, ( legitimación activa de otro lado no controvertida en la demanda), por el importe de reclamación pretendido en la misma frente al demandado en el proceso, ex art 43LCS y por todo ello y en atención al resultado probatorio expuesto , por el demandado a quien incumbe tal carga probatoria, que el incendio fue causado por causas ajenas a su ámbito de control se estima la concurrencia para afirma los presupuestos a efectos de la prosperabilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por la demandada con fundamento en el ar 43 LCS, siendo en consecuencia procedente la estimación de la demanda, en el sentido de condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad 8.436,86.-€ junto con y visto, el resultado probatorio expuesto, el contenido de la demanda, y suplico de la misma, los intereses prevenidos en el art 576LEC.

SEGUNDO.-El demandado se alza frente a la sentencia dictada formulando el correspondiente recurso de apelación basando su recurso en denunciar en primer lugar un error en la valoración de la prueba a conferir mayor virtualidad probatoria al informe pericial aportado con la demanda y explicaciones dadas por el perito emisor frente al informe pericial aportado con la contestación a la demanda y explicaciones dadas por el perito emisor del mismo. Trae a colación en apoyo de su impugnación la escasa prueba probatoria realizada en el presente procedimiento afirmando que el actor pudo interrogar al demandado sobre la forma de ocurrencia del siniestro y sobre las causas del siniestro y, en cambio, optó por no solicitar el interrogatorio del mismo, no existiendo testimonios directos sobre el siniestro en el presente procedimiento. Existen dos pruebas periciales, la aportada por el actor, realizada a instancia de parte, que no entra a valorar las causas del siniestro, sino únicamente la valoración de los daños y a pesar de ello, la juzgadora da mayor credibilidad, por los motivos que seguidamente analizaremos; y, el segundo informe, aportado por esta parte, que evidentemente, se emite para intentar aclarar las causas del incendio y que no es tenido en cuenta a la hora del dictado de la sentencia. Se alega como el informe de la actora es más preponderante para la juzgadora por haber sido realizado en fecha cercana al siniestro, pero en modo alguno podemos compartir que ello sea motivo para darle mayor credibilidad a efectos probatorios, por cuanto no entra a valorar causa alguna del incendio cuando la causa del incendio no se debió al proceder imprudente de mi mandante, sino según el informe pericial, a que el incendio se ha originado porque la causa principal, se halla en el defectuoso regulador de tiro de la chimenea, el cual se accionaba involuntariamente y quedaba cerrado todo el conducto de evacuación de humos, provocando la acumulación de gases del líquido utilizado para el encendido de la chimenea. De no existir dicha deficiencia en el regulador de tiro y éste quedar abierto, los gases ascienden por el conducto de evacuación de humos y no se hubiera originado deflagración alguna. Por lo tanto, a la vista del informe entiende que queda acreditado, que la causa del incendio fue el defectuoso regulador de tiro de la chimenea, lo que origino la deflagración y no el proceder de mi mandante en la utilización de los materiales para el encendido de la chimenea, ni tampoco su proceder posterior cuando se vio envuelto en llamas denunciando como a pesar de la claridad y rotundidad de las manifestaciones de este perito en la emisión del informe y en las explicaciones dadas en el plenario, el juzgador mantiene el mayor valor probatorio del informe emitido por la actora, que recoge las explicaciones dadas por el inquilino- demandado sobre la ocurrencia del incendio y decimos recoge de forma indirecta la forma de ocurrencia del incendio, ya que en el juicio no se ha desarrollado ninguna prueba directa sobre dicho hecho fundamental, por lo que es evidente que la pericial de la actora no tiene mayor valor probatorio que la pericial de la demandada, ya que no entra a valorar las causas del siniestro, sino que indica en el informe unas supuestas explicaciones del demandado, que no han sido corroboradas en sede judicial, más bien al contrario, ya que el hecho de contestar a la demanda, oponerse a la reclamación y aportar un informe pericial que acredita que el siniestro ocurrióŽ por un defecto en la chimenea, determinando, a juicio de esta parte, que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada en autos, ya que el juzgador ha dado verosimilitud a una pericia, que no es tal ya que no entra a valorar las causas de un incendio y si a recoger unas manifestaciones del demandado, que no han sido ratificadas en el plenario. Es decir, se da valor de prueba pericial a un informe que no determina causas y recoge testimoniosindirectos, que la actora no ha demostrado por ningún otro medio probatorio dando mayor credibilidad a un informe pericial por el simple hecho de realizarse en fechas cercanas al incendio, pero en modo alguno se le da credibilidad por su pericia, ya que no entra a valorar la causa o causas que determinaron el inicio del incendio.El segundo motivo versa en error en la valoración de la prueba, determina una indebida aplicación de los artículos 1902, 1100, 1173 y 1563 del Código Civil, existiendo una errónea valoración de la prueba al no dar credibilidad alguna a la causa del incendio determinada en el informe pericial aportado por esta parte, que es la única prueba que entra a valorar que ocurrió y cómo se produjo el incendio. Al no considerar como prueba suficiente de la causa del incendio lo indicado en el informe pericial aportado por esta parte, determina una indebida aplicación de las normas legales indicadas de aplicación y la jurisprudencia aplicable al caso. El Tribunal Supremo viene considerando que es suficiente con que el demandante prueba o acredite que el incendio se originó en el piso o local del demandado, recayendo en el demandado la carga de la prueba de la diligencia necesaria para evitar el siniestro. Se trata de una responsabilidad objetiva y el demandado debe acreditar que el incendio fue causado por causas ajenas a su ámbito de control. Y es en este caso donde yerra el juzgador de instancia al no dar ningún valor probatorio al informe pericial aportado por esta parte, ya que precisamente lo que consideramos que hemos acreditado con dicho informe, además de la causa del incendio, que el informe pericial de la actora no hace, es que el incendio fue causado por motivos ajenos a la voluntad de mi mandante. Que éste no podía controlar que el regulador de tiro no fuese a funcionar y ocasionase la deflagración. No pudo controlar dicho extremo y escapó a su control. No fue, por tanto, el causante del incendio, aunque interviniera en el mismo. No se le puede imputar la responsabilidad en el siniestro, ya que el mismo ocurre por circunstancias ajenas a su voluntad, a su ámbito de control, por lo que entendemos que no concurren los presupuestos a efectos de la prosperabilidad de la acción de responsabilidad civil extrancontractual, debiendo ser estimado el presente recurso de apelación revocando la sentencia dictada , y en su lugar se acuerde se `proceda a la desestimación integra de la demanda con expresa condena de costas a la actora.

La Entidad demandada hoy apelada se opone al recurso deducido de contrario. Rechazando la existencia de una errónea vaoración de la prueba por cuanto alega el perito nunca debe usurpar la función jurisdiccional del juez, que tiene plena libertar valoratoria sin que las conclusiones de un dictamen pericial como es el caso puedan vincular al juzgador pues como tiene sentado el Tribunal Supremo, la prueba de peritos es de libre valoración para jueces y Tribunales. Los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre el caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos sin que la sentencia hoy recurrida no se basa en una arbitrariedad del juez a la hora de valorar las periciales aportadas por las partes, sino mas al contrario, establece claramente porqué se decanta por el dictamen de uno de los peritos y no por el otro trayendo a colación , la cercanía en el tiempo de elaboración entre uno y otro dictamen es muy importante, sobre todo cuando, como en el presenta caso, se trata de un incendio en una vivienda. El sr. Carlos Daniel, redactor del informe aportado por ésta parte, se personó en el lugar del siniestro a los dos días de ocurrir el mismo, y no fue una sola visita sino varias, lo que no ocurre con el perito que actuó a instancia de la recurrente, que compareció un año después cuando todo estaba ya reparado, siendo es que además las conclusiones establecidas por el perito contrario, con todo el respeto que nos merece dicho profesional, son insostenibles, un año después de producirse en incendio, asegura que se debióŽ al mal funcionamiento de dispositivo regulador de tiro, pero reconoce que tiene un abombamiento producido por la deflagración producida un año antes, por otro lado seria doblemente imprudente si a sabiendas de dicho fallo ha estado un año haciendo uso de la chimenea y a mayor abundamiento se ha seguido otro proceso sobre los mismos hechos ante el Juzgado de 1a instancia no 12 de Málaga, Juicio Ordinario 301/2017, en el que le entidad aseguradora Mapfre es la reclamante, y es lo cierto, que en dicho proceso, sí ha tenido ocasión de declarar el propietario de la vivienda, sr. Iván, negando que el inquilino le manifestara o se quejara en alguna ocasión del mal funcionamiento del mencionado regulador del tiro, habiendo usado la chimenea durante 20 años que estuvo habitando la vivienda antes de alquilarla, sin ningún contratiempo.Es mas, el perito Sr. Carlos Daniel afirmó en el acto de la vista que incluso si fuera cierto que el regulador no funciona correctamente, lo único que provocaría es el revoque de humo pero nunca una deflagración. En cuanto al otro motivo , la indebida aplicación de los artículos 1092, 1100, 1173 y 1563 del Código Civil, es una reiteración de los ya manifestado, en el que se vuelve a insistir en las razones por las que se entiende que debe prevalecer el informe pericial aportado de contrario, sobre el otro y darle mayor credibilidad, afirmando que el incendio ocurrió por circunstancias ajenas a la voluntad de su patrocinado, por todo ello interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario, en los términos que constan en este escrito, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ya que asíŽ procede todo ello por ser justicia que respetuosamente solicito en Málaga a quince de marzo del año dos mil diecinueve y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos con expresa condena de las costas causadas en la instancia.

TERCERO.-El primer motivo de apelación, relacionado con el segundo, versa sobre la errónea valoración de las pruebas practicadas,. Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida por las razones que a continuación se exponen.

Esta Sala no puede sino compartir la valoración pormenorizada que realiza la juzgadora en la sentencia recurrida pues no adolece de ninguno de los vicios o defectos a los que se ha hecho mención y debe ser ratificada en esta alzada, resultando incogible este motivo siendo correcta insistimos y sin error alguno ni falta de lógica la exegesis valorativa realizada por el juzgador a quo , pretendiendo únicamente el apelante sustituir su propia parcial interpretación de los hecho y pruebas practicadas por la interpretación , objetiva y fundada realizada por la Sra. Juez de Instancia, sin que pueda apreciarse indicios de error graves y de magnitud que a tenor de la jurisprudencia permita la revisión , por cuanto los denunciados errores , conclusiones ilógicas y /o contradictorias que la parte pone de relevancia no son tales obedeciendo a una subjetiva y parcial interpretación de las pruebas practicadas por el recurrente en relación con la prueba practicada y en particular con las periciales.

Como sabemos la valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Tal y como recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACIÓN 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: '(...) la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4- 5- 93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

Estas conclusiones son las alcanzadas por la juzgadora de instancia de la valoración de la pericial , practicada en las actuaciones en las que consta aportado dos informes aportados : un informe pericial junto con la demanda y otro aportado por la representación del demandado . Las pruebas periciales, como manda el artículo 348LEC han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Tales 'reglas dela sana crítica' se han conceptuado como un 'estandard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las ' más elementales directrices de la lógica humana';con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y d) en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.

Es decir, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( Sentencias de 12 de noviembre de 1988, 9 de diciembre de 1989, 19 de noviembre de 2002, 18 de julio de 2003, 19 de abril y 6 de octubre de 2004, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba. Dentro de la libre apreciación existe un criterio que parece ineludible esto es tomar en consideración los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en su interrogatorio pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o no aceptarlo en parte, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro en este sentido la STS 10 de febrero de 1.994. Lo que en modo alguno es el Perito es el árbitro de la contienda. En este sentido el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.994 ' que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe' .La prueba pericial ha de recaer sobre unos hechos o datos aportados al proceso para ser valorados y apreciados técnicamente, constituyendo lo antedicho la regla de oro de la prueba pericial en el área jurisdiccional civil ( STS 12-4-2000). Ahora bien, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse en la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348LEC), sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde se colige que la valoración de los dictámenes periciales corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto. Respecto a la prueba pericial, declara la STS de 16 de septiembre de 2010: 'el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado'.La apreciación del dictamen del perito efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la sana crítica y no se ha demostrado que haya habido ningún error, ni una valoración arbitraria

En el supuesto sometido a revisión de este Tribunal, no puede censurarse la apreciación del Juzgador que se decante en favor de uno de los criterios técnicos discrepantes, puestos en conexión con los demás medios de prueba disponibles (documentos,...), pues el artículo 348L.E.C. establece que ' el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Es mas descendiendo al supuesto enjuiciado, este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, porque cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).

En este supuesto basta la lectura de la demanda para constatar como la juzgadora de forma pormenorizada explica las razones por las cuales estima otorga mayor virtualidad probatoria al informe aportado por la entidad actora en la demanda , razonamientos que esta Sala comparte . El juzgador , explica con acierto , como de las explicaciones dadas por los emisores de los peritos que han declarado en el acto del juicio , se desprende que la principal fuente de información y referencia de ambos informes son las explicaciones dadas por el inquilino acerca de la ocurrencia del siniestro y las circunstancias en las distintas visitas giradas . Es cierto que otorga importancia a la cercanía de la elaboración o su emisión con el siniestro , en este caso el incidencia, sin que ello sea censurable al ser un factor relevante dado que se trata de un incendio en vivienda . Además el informe aportado por la actora y emitido por el sr Carlos Daniel , se emite tras personarse éste en la vivienda a los dos dias de ocurrir este , realizándose antes de su redacción varias visitas, en presencia del inquilino del piso asegurado SR. Claudio y del perito de la Comunidad de de Propietarios Don Baldomero , asi como del representante de la comunidad , procediéndose a verificar inspección ocular del inmueble con inclusión de la chimenea y a inspeccionar los lugares practicando cuantas comprobaciones se consideraron necesarias, sin que se hiciera constar anomalía o defecto de ningún tipo.En este informe pericial aportado por la actora se afirma que, que según declaraciones del inquilino D Claudio, certifica que el incendio tuvo lugar al intentar prender la chimenea con un bote de líquido inflamable parea encendido , acción que provocó el retroceso de la llama de líquido inflamable, motivando una fuerte llamarada que le prendió el bote en las manos, d e inmediato y que tras D Claudio sufrir varias quemaduras de distintos grados , arrojo el envase sobre varios trastos y leña que se encontraba en el patio ocasionado la inmediata combustión de todo ello, propagándose rápidamente al resto del piso asegurado y zonas comunes del edificio , así como al piso NUM002.

Frente al informe anterior el i emitido por el perito del demandado Sr Eulogio se realiza un año después , cuando ya todo se encontraba reparado .En la inspección y visita realizada solo estuvo presente el inquilino solicitante del informe. Del contenido de la pericial yexplicaciones dadas por el perito emisor en el acto del juicio se desprende que comprobado por el perito emisor que el dispositivo regulador de tiro de la chimenea presentaba un pequeño abombamiento que dificulta su giro, y que el propio perito achaca al potente deflagración producida en el evento dañoso que nos ocupa, que es el solicitante de la pericia quien informa que dicho regulador siempre ha fallado , en el sentido de que continuamente se cerraba , provocando humos al salón, poniéndole de manifiesto al perito que era hecho conocido por el casero porque ya se lo había comentado otras veces, sin que se aporte documental ni manifestación alguna al proceso que permita corroborar probatoriamente tal extremo. Se pone de manifiesto por el perito emisor del citado informe que comprueba que en el regulador, el eje /gancho se haya desplazado , motivo por el que entiende el perito que su funcionamiento antes de la deflagración no era correcto, y provocaba su movimiento involuntario y se cerraba tal como le fue explicado por el demandado, como se desprende del contenido del informe, reseñando que excepto en lo referido al regulador de tiro la chimenea, la chimenea presentaba buen estado de construcción, conservación y mantenimiento, considerando por todo el perito que el origen del incendio se produce por defecto en el continente y por la utilización del mismo. En cualquier caso Pero es mas , el perito en su declaración incluso afirma que el hoy recurrente l informa que siempre ha fallado y que se ha quejado de este hecho al propietario , sin que haya acreditado este extremo , ni mediante la citación como testigo de éste ni mediante otros medios probatorios, no siendo mas que manifestaciones realizadas por el Sr Claudio sin refrendo probatorio de ningún tipo, siendo ademas cierto , que de ser cierto este extremo , que reiteramos no ha sido acreditado, resultaría igualmente acreditada una actuación imprudente por su parte, al hacer uso de una chimenea cuyos fallos conoce .

Ahora bien esta Sala no puede sino compartir la valoración efectuada por la juzgadora de instancia cuando afirma : la ausencia de prueba o sistema alguno de comprobación plasmado en el informe pericial más allá de lo en el referido y relatado por el perito emisor , que el defecto apreciado visualmente en el regulador del tiro de la chimenea por el perito en la visita girada en momento en que la vivienda se encontraba totalmente reparada, provocase el movimiento involuntario relatado por el demandado y al que conecta la causación del incendio, como resulta del contenido de la pericia adjuntada a instancia del demandado y de las explicaciones dadas por el perito emisor en el acto del juicio, ello, no está revestido de fuerza probatoria bastante para desplazar el origen y causa del incendio expuesto en ala pericia aportada con la demanda, con fundamento principal en las manifestaciones del citado inquilino, en visita girada poco después del incendio, y sin que en ningún caso, como se ha señalado, conste documentado, manifestación o queja alguna del inquilino al propietario al respecto del mal funcionamiento del regulador de tiro de la chimenea.' Y mas adelante '.-Lo que si se desprende riciales aportadas al proceso, es que el incendió se originó como consecuencia de la utilización de la chimenea ubicada en el inmueble asegurado, por parte del demandado, y que no se estima acreditado que ello se debiera a un mal funcionamiento del regulador de tiro de la chimenea, considerando al respecto con mayor fuerza probatoria la causa y origen del incendio contenida en la pericia aportada con la demanda, que fundamenta esencialmente sus conclusiones en la principal fuente de conocimiento de los hechos empleada en ambas periciales, las manifestaciones del propio inquilino demandado del inmueble, pero en visita girada en fecha más próxima a la producción del evento dañoso, y en presencia de las personas antes mencionadas aparte del demandado.'

Por otra parte , el perito autor de del informe del demandado lo único que afirma es que el día que acudió a la casa tenía fallos en mecanismo de regulación del tiro , pero no puede determinar como estaba el dia en que ocurrieron los hechos , ni mucho menos que este fuera el origen del incendio ocurrido , trayendo a colación las afirmaciones del Sr Carlos Daniel sobre la causa del siniestro , cuando de forma lógica, convicente y categórica explica que en el caso de ser cierto que el regulador no funcionara correctamente , lo único que provocaría es el revoque de humo pero nunca una deflagración y por tanto esta Sala no puede en su facultad revisora sino constatar que lo ocurrido fue, tal y como el sr Claudio explicó , ante el representante de la Comunidad de Propietarios, el perito de la citada Don Baldomero, y el perito de la parte actora Sr Carlos Daniel, ' que el Sr Claudio al intentar prender la chimenea con un bote de líquido inflamable pero encendido acción que provocó el retroceso de la llama de líquido inflamable , motivando una fuerte llamarada que le prendió el bote en las manos , ante lo cual de inmediato Don Claudio tras sufrir varias quemaduras de distintos grados arrojó el envase sobre varios trastos y leña que se encontraban en el patio , ocasionando una inmediata combustión de todo ello, propagándose rápidamente al resto del piso asegurado y a las zonas comunes del edificio , así como al piso NUM002 ' .No pueden en modo alguno asumirse las recriminaciones, defectos e incorrecciones que alega el apelante en cuanto a la valoración efectuada por l juzgadora de las periciales , valoraciones que no son tales, por todo cuanto se ha razonado.

Y por tanto a la vista de la prueba practicada no podemos sino asumir la valoración de las mismas y las conclusiones obtenidas lo que nos lleva a la desestimación de este recuso , sin que haya sido objeto de impùgnacion en caso las valoraciones que se contienen en la pericia aportada con la demanda relativa a relación de daños y valoración contenidos en la pericia aportada con la demanda y que conecta con el evento dañoso que nos ocupa, en unión a la documental aportada con la misma relativas comunicaciones de pago de indemnización por daños causados por parte de la demandada al asegurado y factura de reparación aportada como documento n º 16 con la demanda, cuyo contenido y autenticidad no se han visto desvirtuados por prueba alguna practicada a instancia de la parte demandada, dado que la pericial aportada con la contestación a la demanda, no contiene una descripción, relación y valoración de los daños, centrándose en el análisis de la causa del evento dañoso., se estima acreditado que con causa al evento daños que nos ocupa, descrito en la demanda, fueron ocasionados daños en el inmueble asegurado, indemnizados por la aseguradora demandante al asegurado, ( legitimación activa de otro lado no controvertida en la demanda), por el importe de reclamación pretendido en la misma frente al demandado en el proceso, ex art 43LCS, y por tanto se ha de estar a la misma .

CUARTO.-El recurrente trae a colación un segundo motivo de apelación que versa en error en la valoración de la prueba, determina una indebida aplicación de los artículos 1902, 1100, 1173 y 1563 del Código Civil, insistiendo en una errónea valoración de la prueba al no dar credibilidad alguna a la causa del incendio determinada en el informe pericial aportado por esta parte, que es la única prueba que entra a valorar que ocurrió y cómo se produjo el incendio y considerar como prueba suficiente de la causa del incendio lo indicado en el informe pericial aportado por esta parte, determina una indebida aplicación de las normas legales indicadas de aplicación y la jurisprudencia aplicable al caso. El Tribunal Supremo viene considerando que es suficiente con que el demandante prueba o acredite que el incendio se originó en el piso o local del demandado, recayendo en el demandado la carga de la prueba de la diligencia necesaria para evitar el siniestro. Se trata de una responsabilidad objetiva y el demandado debe acreditar que el incendio fue causado por causas ajenas a su ámbito de control. Y es en este caso donde yerra el juzgador de instancia al no dar ningún valor probatorio al informe pericial aportado por esta parte, ya que precisamente lo que consideramos que hemos acreditado con dicho informe, además de la causa del incendio, que el informe pericial de la actora no hace, es que el incendio fue causado por motivos ajenos a la voluntad de mi mandante. Que éste no podía controlar que el regulador de tiro no fuese a funcionar y ocasionase la deflagración. No pudo controlar dicho extremo y escapó a su control. No fue, por tanto, el causante del incendio, aunque interviniera en el mismo. No se le puede imputar la responsabilidad en el siniestro, ya que el mismo ocurre por circunstancias ajenas a su voluntad, a su ámbito de control, por lo que entendemos que no concurren los presupuestos a efectos de la prosperabilidad de la acción de responsabilidad civil extrancontractual, debiendo ser estimado el presente recurso de apelación revocando la sentencia dictada , y en su lugar se acuerde se `proceda a la desestimación integra de la demanda con expresa condena de costas a la actora.

Ahora bien la apelante con este motivo vuelve a reiterar lo ya manifestado en relación con las pruebas y la valoración que al efecto realiza en su intento de hacer prelavecer una ves mas la parcial y subjetiva valoración que efectua frente a la del objetiva e imparcial del juzgador de instancia , y en base a la cual intenta concluir que el incendio al que se refiere estas actuaciones ocurrió por circunstancias ajenas a la voluntad del actor, si bien a efectos de su resolución no cabe sino dar aquí por reproducido , todo cuanto ya se expuso, en el fundamento anterior sobre la valoración de las pruebas y las conclusiones que de ella cabe extraer.

A mayor abundamiento la doctrina jurisprudencial recogida por la juzgadora en la sentencia aplicada al resultado probatorio nos lleva a desestimar este motivo de apelación .Es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo la de considerar que, en principio, debe imputarse a los dueños y/o arrendatarios de los edificios donde se declara un incendio por causas desconocidas el daño que sufren los inmuebles colindantes o próximos. Así las sentencias de la Sala Primera, de 27 de febrero de 2003 y de 2 de junio de 2004, que confirman la reiterada doctrina que viene manteniendo el Alto Tribunal: en el tema de incendio de viviendas con daños a las colindantes exige la prueba del siniestro causante del daño, pero no la prueba de la causa concreta que provocó el incendio; en tales casos el nexo causal atendible es el existente entre el incendio y el daño, y no el relativo a la causa eficiente, no muchos menos el atinente a la culpa del incendio causante del daño. No cabe pues exigir al actor que pruebe la causa imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su dominio, es dicho demandado el que debe acreditar los hechos o circunstancias que exoneran su responsabilidad. La doctrina expuesta pone en evidencia que corresponde a la actora acreditar que el incendio se originó en el ámbito de la actividad del demandado -sea ésta empresarial, meramente de dominio sobre la cosa, o bien de tenencia, uso o disposición de la misma-, además, evidentemente, de la existencia de los daños causados por dicho incendio; pero, por la doctrina aquí aplicada de la inversión de la carga probatoria, no le es exigible la prueba de la causa concreta que provocó el incendio, sino que incumbe al demandado acreditar los hechos o circunstancias que exoneran su responsabilidad.

Esto es, lo primero que debe recordarse por ser de necesaria aplicación al caso es que en materia de incendios se viene entendiendo jurisprudencialmente que se exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba - normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio, siendo el nexo causal, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño; doctrina jurisprudencial que se refleja en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de julio 1.998 , 31 enero 2.000 , 24 enero 2.002 , 29 abril 2.002 , 27 febrero 2.003 y 26 junio 2.003 ; y dada la función de la jurisprudencia ( artículo 1.6 del C. Civil ), parece razonable ajustar nuestro pronunciamiento a la actual doctrina jurisprudencial, tan clara y repetida, doctrina que es ratificada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 , que declara '... la STS de 23 de noviembre de 2004 ha declarado que 'acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 de junio de 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya'.Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: ' Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1988 , 11 de febrero de 1000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién esté en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 - acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-, 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro- 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio , no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó) ...'.

Expuesto lo anterior, y en lo referente a quien debe ser considerado responsable cuando están disgregadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario, la sentencia del T.S. de 12 febrero 2001 establece que , 'el precitado artículo 1563 del Código Civil, que señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 8 de abril de 1985 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 , entre otras), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa'. En este supuesto la arrendataria, no demandada, era la poseedora del inmueble a la fecha del siniestro. Además, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2005, número 358/2005 , en los casos de incendio, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado. A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores o incidencia extraña.

La responsabilidad del arrendatario por daños materiales, a falta de pactos contractuales específicos que definan la amplitud de esa responsabilidad o el contenido específico del deber de vigilancia y custodia, se configura con arreglo al régimen general de los artículos 1563 y siguientes del Código Civil atribuyéndole el deber de devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, salvo que hubiere perecido o menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, y con la presunción iuris tantum de que el arrendatario es responsable de la pérdida o deterioro, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya. Es decir, sólo queda el arrendatario exonerado de responsabilidad en los supuestos en que conste que el daño es debido a caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del art. 1105Cc., en referencia a los ' sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables',con los matices que introduce la doctrina jurisprudencial, que equipara el caso fortuito al ' evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto', y la fuerza mayor a 'la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose deuna fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna' ( S. T.S. 20.Jul.2000 ), en ambos casos con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño.

Por tanto, como dice la sentencia de esta misma Sala de fecha 10 de diciembre de 2007 '..... Es cierto que en supuestos de incendio en vivienda arrendada, como es el caso, se plantea un problema de determinación o distribución de responsabilidad entre arrendador y arrendatario. Como refiere la STS de 3 de febrero de 2005 , cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quién esté en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Y en el caso, como también se razona en esta última sentencia, sobre quien debe ser considerado responsable cuando están disgregadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario, se concluye que, como en este caso, cuando el propietario es ajeno a la posesión y uso de la vivienda que había arrendado, no viene afectado por las consecuencias de tal uso en cuanto escapan a su poder de control o disposición. El artículo 1563 del Código Civil, señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, estableciendo con ello una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 8 de abril de 1985 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 , entre otras), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa, más al contrario, de lo actuado se desprende que el incendio se originó en la vivienda que resultaba estar arrendada a terceras personas cuando en ella moraban sus inquilinos y que la causa del mismo se inicia por la combustión de una vela en la vivienda, circunstancias que son ajenas a la propietaria. La presunción que pretende la actora de que el propietario responda por los hechos de sus inquilinos, no resulta ajustado a derecho, en cuanto que no existe prueba alguna de que los elementos estructurales o principales de la vivienda estuvieran en mal estado o en su caso, que al propietario se le hubiere informado del mal estado de la vivienda y no hubiera cumplido con su obligación de repararla, siempre y cuando el origen o causa del incendio fuera precisamente este incumplimiento por su parte. Por lo que cabe concluir que la intervención de terceros en la causación del incendio, quiebra en su caso la responsabilidad que se dirige contra el propietario de la vivienda, al deberse estar a la presunción del artículo 1563 del Código Civil, esto es, que el arrendatario de la cosa responderá de la cosa arrendada tal y como ya se ha razonado. No puede tampoco entenderse que la responsabilidad de la arrendataria residente en la vivienda en la que se originó el incendio pueda ser reconducida a la propietaria por aplicación al supuesto de hecho del artículo 1910 del C. Civil, pues la mencionada responsabilidad 'ex' artículo 1910 del C. Civil, está limitada, exclusivamente, al que por cualquier título ( arrendataria , en el caso que nos ocupa), habita la vivienda, y por tanto no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda, salvo que, como se ha dicho, se demostrase que la causa determinante del incendio fuese el mal estado de las instalaciones de la misma, y el propietario arrendador, conociendo esa circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( número 2 del artículo 1554 del citado C. Civil).

Por tanto es el arrendatario quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y, por tanto va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione. Por ello, los terceros afectados no podrán dirigirse al propietario, que no tiene ninguna relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento, que para ellos, los terceros, resulta res inter alios acta, de acuerdo con el principio contenido en el art. 1257C. Civil.

Y tampoco puede olvidarse que como suele ser práctica habitual en los contratos de seguros en materia de responsabilidad civil, la responsabilidad que cubren es la contractual del asegurado, o personas que del mismo dependan en el inmueble, pero no la de terceros conforme al artículo 1902 del C. Civil., ya que se responde por ' los daños y perjuicios causados por negligencia o imprudencia involuntaria de un tercero, pero tan sólo por hechos derivados por la propiedad del edificio asegurado'.Además, el TS señala que según el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro el riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil es el del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por un hecho de cuyas consecuencias sea civilmente responsable, conforme a derecho dicho asegurado, de suerte que si no hay responsabilidad civil del asegurado no nacerá la obligación del asegurador.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación asimismo de este motivo por cuanto ningún error de valoracin de la prueba ha determinado la aplicación indebida de los artículos 1902 , 1100 , 1173 y 1563Código civil , dándose plena aplicación en la sentencia dictada al resultado probatorio .

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada que conlleva al desestimarse íntegramente la demanda deducida por la actora , condena en costas a la parte demandada en aplicación de lo establecido en el articulo 394. 1 LEC.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Claudio representado por la Procuradora Doña María Consuelo Tapia Quintana contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en sus autos civiles Juicio Ordinario 1217 /2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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