Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 286/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 106/2020 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 286/2021
Núm. Cendoj: 48020370032021100190
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2485
Núm. Roj: SAP BI 2485:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-18/001237
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0001237
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 225/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMPLEJO INMOBILIARIO MONTE BERRIAGA MUNGIA C.P.
Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN LASA EZKURRA
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO BEITIA BASTIDA
Recurrido/a / Errekurritua: Agustín, Palmira, Agustina, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. y PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA Y PARCELA DE LA CALLE000 NUM000 DE LAUKARIZ - DIRECCION001 C.B.
Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado/a/ Abokatua: OSCAR BASAGUREN DEL CAMPO y GONZALO RUIZ-GALVEZ JIMENEZ
En Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 225/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika - UPAD, a instancia de COMPLEJO INMOBILIARIO MONTE BERRIAGA MUNGIA C.P., apelante-demandante, representado por la procuradora D.ª MIREN LASA EZKURRA y defendida por el letrado D. JUAN IGNACIO BEITIA BASTIDA, contra D. Agustín, Palmira, Agustina, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. y PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA Y PARCELA DE LA CALLE000 NUM000 DE LAUKARIZ - DIRECCION001 C.B., apelados-demandados, representados por la procuradora D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendidos por los letrados D. OSCAR BASAGUREN DEL CAMPO y GONZALO RUIZ-GALVEZ JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de septiembre de 2019 y rectificada por auto de fecha 12 de septiembre de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'
2.1. CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 al pago de la cantidad de 622.087,72 euros a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. La referida cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero, el cual se devengará de la siguiente manera: a) respecto de la cantidad inicialmente reclamada de 457.410,55 euros, desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, el día 26 de septiembre de 2018; b) respecto de la cantidad de 86.507,37, desde el día 4 de diciembre de 2018, fecha del escrito de ampliación de hechos a través del que se reclamaron y en cuanto a la última cantidad reclamada de 78.169,80 euros, desde el día 28 de febrero de 2019, fecha de reclamación judicial de los mismos. La cantidad total devengará el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.
2.2. CONDENO al pago de las costas procesales de la demanda reconvencional a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 al haberse estimado en su integridad.'
La parte dispositiva del auto rectificando la sentencia es del tenor literal siguiente:
'
1.- Ha da sustituirse '622.087,72' por '605.650,80' en el antecedente de hecho quinto (párrafo segundo), en el fundamento de derecho quinto (párrafos diez y catorce) así como en el apartado 2.1. del fallo.
2.- Ha de sustituirse '86.507,37' por '70.070,06' en el fundamento de derecho quinto (párrafo cuarto) y en el apartado 2.1 del fallo.
Incorpórese esta resolución al Libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.'
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La representación de los Codemandados Srs. Agustín Agustina Palmira - (Comunidad de Bienes DIRECCION002), formuló contestación a la demanda explicando, sucintamente expuesto, que hubo, y en ello contrariamente a lo expuesto en la demanda, una primera rotura de la Tubería de la canalización de agua comunitaria, durante la madrugada del día 15 de febrero de 2.016 que ocasionó fuga y encharcamiento penetrando en la parte inferior y subsuelo de la parcela, que se realizaron defectuosas reparaciones, y actuaciones que detallaba; y finalmente como consecuencia se produjo deslizamiento y hundimiento del terreno y no al revés. Hacían igualmente desglose y memoria de lo sucedido, del deficiente estado de la red de agua y saneamiento, que mantiene la Comunidad de Propietarios, incidiendo que el desplazamiento se produjo después de las roturas. Relata la existencia de un siniestro posterior de similares características ocurrido en febrero de 2.018 en finca vecina (14). Por ello incidía que el origen del siniestro es directa responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.
La representación de la entidad Segurcaixa Adeslas Seguros formuló contestación a la demanda señalando igualmente, y en forma sucinta expuesta, las precisiones fácticas que le llevaban a sustentar, y en contra obviamente de lo precisado en la demanda, que el origen de los daños se encuentra en las fugas de la tubería de abastecimiento de agua ocurridas como consecuencia de las sucesivas roturas que dicha tubería sufrió en los días consecutivos, y que produjeron finalmente el deslizamiento. Señalaba que inicialmente todos los peritos coincidieron en que la causa del deslizamiento había sido la rotura de la tubería y ello propiciado e imputable al deficiente estado de conservación del sistema de abastecimiento, siendo lo mismo responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y por ende los codemandados perjudicados. En tal sentido, formulaba reconvención frente a la actora reclamando las cantidades abonadas en la reparación de los daños sufridos por sus asegurados, y cuya cuantía concretó básicamente en la Audiencia Previa.
Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado de Instancia Nº 4 de los de Gernika se dictó sentencia, en fecha 3 de Septiembre de 2.019, en la que tras determinar el objeto del procedimiento, los requisitos de la responsabilidad extracontractual, procedía al análisis detallado de la prueba practicada, llega a la conclusión afirmada en la reconvención incidente en la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, y en su consecuencia desestima la demanda formulada por la citada Comunidad, o Complejo Inmobiliario, estima la reconvención formulada por Segurcaixa Adeslas condenando a la mencionada Comunidad de Propietarios-Complejo Inmobiliario a abonar la cantidad de 622.087,72 €. Costas en los términos del fallo.
Frente a dicha resolución se formuló por la representación de la Comunidad de Propietarios-Complejo Inmobiliario DIRECCION000 recurso de apelación, denunciando en primer lugar la errónea valoración de la prueba pericial y testifical sobre el verdadero origen del siniestro. Errónea valoración de los Informes Periciales y de las pruebas testificales. Así señalaba que a diferencia de lo que recoge la sentencia recurrida, al respecto haciéndose eco de los informes del Sr. Bruno y de la Sra. Concepción y de Navitas Ingenieros que, llegan a la conclusión de que la estabilidad del terreno era deficiente, constando que los cálculos del Sr. Bruno no eran ciertos, así como valoración informe Fortepek. Igualmente denunciaba error en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902C.c. al no concurrir los requisitos de responsabilidad extracontractual determinados en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. En tercer lugar denunciaba error en la valoración de la prueba y cuantificación de los daños reclamados por SegurCaixa, impugnando la cuantificación de los daños. Por demás denuncia incongruencia de la Sentencia al condenar a la Comunidad de Propietarios al pago de unos intereses que no habían sido pedidos por Segurcaixa en la reconvención. A lo largo de su amplio recurso discursivo analiza la prueba practicada incidentemente pericial, llegando a la conclusión que sustentaba en su petitum de estimación íntegra de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional.
La representación de los Srs. DIRECCION002-Comunidad de Bienes DIRECCION002 se formuló oposición al recurso de apelación de contrario formulado, instando la confirmación de la Sentencia de la instancia al considerar, y tras el amplio examen de la valoración de la prueba, que realizaba, la sentencia ajustada a derecho.
Igualmente la representación de la entidad Segurcaixa Adeslas, se formuló oposición al recurso de apelación formulado de contrario, instando igualmente la confirmación de la sentencia recurrida al considerar y desde el elenco alegatorio recursivo centrado en la valoración de la prueba, la sentencia plenamente ajustada a derecho.
En ello en primer lugar indicaremos que las partes desde el punto de vista jurídico han encuadrado sus fundamentos sobre los incumplimientos respectivos atribuidos en el ámbito de la propiedad Horizontal al mantenimiento de elementos comunes por parte de la Comunidad de Propietarios y obligaciones de mantenimiento de elementos privativos por parte de los Comuneros. Igualmente acudían al ámbito de responsabilidad extracontractual de los propietarios derivada de lo dispuesto en los artículos 1.902 y siguientes del C.c.
Es de significar que responsabilidad civil extracontractual, fundada en el art. 1902 del Código Civil exige además de un acto imputable al agente a título de culpa y el resultado o perjuicio, es la denominada 'relación de causalidad' con lo cual se expresa que el acto del obligado a indemnizar debe ser causa o una de las causas del resultado dañoso, es decir entre el acto o comportamiento activo o pasivo del agente y el resultado debe darse una relación de causa a efecto. La doctrina ha desarrollado diversas teorías para valorar la causalidad, siendo la primera la de la 'equivalencia de las condiciones' según la cual basta que la conducta del sujeto sea uno de los antecedentes del daño para imputarle la responsabilidad. Sin embargo, el resultado excesivo de la aplicación estricta de tal teoría vino a corregirse por medio de la teoría de la 'causalidad adecuada'.
En definitiva es necesario determinar el origen de los daños que las partes se imputan para determinar sus consecuencias; para ello deviene ineludible, obviamente, determinar el análisis de la prueba practicada.
En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Indudablemente en el presente procedimiento se ha practicado prueba documental, testifical y pericial, fundamentalmente. Es igualmente indudable que en un procedimiento de las características del que nos ocupa cobra especial significación la prueba pericial. En este sentido no está demás recordar y en orden a la valoración de la prueba pericial como esta Sala ha reiterado en punto a la prueba pericial Respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.
Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:
1º Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998.
2º No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992.
3º Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965.
4º Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998.
5º Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990.
Esta clara contradición jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (RAJ 1994/848).
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (RAJ 1989/8793).
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RAJ 1995/179).
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (RAJ 1997/2542).
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 (RAJ 1996/5071).
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (RAJ 1996/3878).
3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (RAJ 1991/109).
4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (RAJ 1998/2387).
b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 julio 1995 (RAJ 1995/6002).
c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 julio 1988 (RAJ 1988/5717).
Finalmente y en relación a la prueba pericial cabe señalar que solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos..........'.
Debemos señalar que son diversos amplios y complejos los informes periciales practicados en las presentes actuaciones.
Así la parte demandante ha aportado junto con la demanda informe pericial Sr. Herminio Ingeniero Industrial de Bizkaia (folio 27 y ss.). En dicho informe incide como bases del mismo, como el 15 de febrero de 2.016 se produjo un primer síntoma del movimiento de la parcela NUM000 de la CALLE000 DIRECCION000, con la rotura de la tubería de abastecimiento de agua potable a la Urbanización que a lo largo del tiempo y con su continuo movimiento ha ido provocando a su vez mas daños a la Comunidad, expresara, que a lo largo del informe se pretenderá ir detallando y valorando cada uno de los daños. Anticipa, en el citado informe, pese a señalar que su misión no es determinar el origen de los daños, la situación de la parcela en donde se ha producido el desprendimiento 18-20 la misma en su situación se adecuó al proyecto de la época fechado en 1.990, si bien esta sufrido, modificaciones, como terrazas artificiales, piscinas, accesos de piedra, arbolado. Señala por demás, que para determinar el origen es necesario un informe geotécnico; expresa la existencia de sistema de detección cuando hay fugas, siendo el mismo el que ha dado alarma sobre el corrimiento de tierras, igualmente señala los elementos técnicos que determinan la imposibilidad de que el agua que salga del tubo, tenga presión y precisando igualmente que, prácticamente no saldría agua. Realiza seguidamente un análisis de las distintas actuaciones derivadas de la situación que se propicia; no creemos hacer consideración descontextualizada alguna, señalando la clara existencia de deslizamiento y en su consecuencia las roturas e incidencias en la tubería de abastecimiento canalización. Finalmente determinaba la valoración de los daños, que son objeto de la reclamación además de otras partidas como se ha expresado anteriormente. Al citado informe se adjunta como anexo las diversas facturas, igualmente se adjunta como anexo correspondiente comunicación de reclamación (folios 82 y 83).
Este es una primera consideración que el perito Sr. Herminio que pese a no entrar en consideraciones en cuanto al origen de los daños, incide en el desprendimiento de la parcela que nos ocupa, siendo un informe de valoración cuantitativa de los daños. Este informe está fechado en Munguia el 16 de Enero de 2.017.
Consta aportado a las actuaciones al folio 1.748, el informe realizado igualmente por el Sr. Herminio en enero de 2.019 en el cual se detalla la documentación que ha tenido en cuenta. Geotecnia Larrea, Fopertek, Cimentaciones Abando, Informe de Cañada, Informe Arquitecto Sr. Obdulio, Informe Lurgintza. Tras explicar el sistema o situación del agua potable (impulsión unificación Consorcio de Aguas) y de su sistema de impulsión y sensor de la red, comienza señalando que no se entienden las afirmaciones que realizan las demás periciales; señalaba que en la situación inicial existe un talud de una parcela privativa que es cruzada por dos redes de agua, una fecales, y otra potable que solo funciona unas horas al día, dicho talud ha sido recrecido, precisa que la tubería de la Comunidad de Propietarios se ha instalado hace 20 años y funciona, se registra el caudal y la presión, no se considera o se precisa tubería en mal estado.
Según expresa, la tubería no se rompió, se salió de los empalmes que dispone entre tubos, estima ser explícito o claro que ha habido un movimiento del terreno y ha sacado el tubo, siendo el sistema de empalme fiable, según señala en el Ayuntamiento no se producen desconexiones de tubo solo en algún caso reventones de tuberías por desgaste debido a la antigüedad pero este no es el caso. Señala que el movimiento de tubos es horizontal ha habido un movimiento del terreno en sentido horizontal. Concluye que la tubería está perfectamente colocada, con su cama de arena y a la profundidad adecuada, no existen síntomas de tubería degradada o en mal estado, el desplazamiento del tubo ha sido horizontal generado por un movimiento de tierras, las grietas en el camino del lago indican desplazamiento horizontal, el tubo en condiciones normales no fuga por los sistema de seguridad que tiene, ni siquiera el agua contenida en el mismo. Insiste en que la tubería se soltó en un primer punto tras el arrastre de las tierras, señalando en relación al informe Sr. Bruno que las situaciones a que hace referencia no coinciden en el espacio. Relata la incidencia de los pesos añadidos en el jardín privativo y en las obras de acondicionamiento del jardín, a modo de rellenos, rellenos realizados por sus propietarios que si no se hubieran hecho o se hubieran hecho con las correspondientes garantías, no se hubiera producido el desprendimiento. En sus conclusiones igualmente destaca que los rellenos de tierras se mantienen estables hasta un determinado ángulo y posteriormente se colapsan se produce deslizamiento en bloque, si además hay distintas capas de materiales, y con pesos variables, el problema analítico se complica, incidiendo finalmente en que la causa del incidente fue la acumulación de pesos en el talud privativo, consistentes en rellenos a conformar plataformas ornamentales en los jardines, que el día que las lluvias empaparon no soportaron el peso total y se deslizó, la escollera de rocas colocada para evitar el desplazamiento deficientemente construida, el deslizamiento del terreno empujó la tubería de fundición provocando la separación de dos tramos de tubo en la junta entre los mismos, tubería arrastrada por el talud, tubería que funciona esporádicamente y dispone de sistema de control. Añade al informe anexo I Informe Plurketa certificación de que durante la realización de estos controles nunca se han producido fugas o escapes, señalando como Nota precisamente dos excepciones en la que se produce la parada de los motores de bombeo, debidos a dos desprendimientos de terrenos que provocan el desplazamiento de tubería, que son el 15 de febrero de 2.016 y el 4 de febrero de 2.018 desprendimientos que afectan a la red primaria y se producen en la zona de embalse. Como anexo II se aporta informe CONSEC elaborado geóloga Sra. Concepción, en cuyas determinaciones van dirigidas a determinar las características geológicas y parámetros geotécnicos de los materiales que constituyen el subsuelo, haciendo un análisis de los trabajos de campo realizados, los ensayos de laboratorio, las características del subsuelo y las conclusiones y recomendaciones. Como anexo V (folio 1.862 y ss) existe informe Sra. Concepción Geóloga, que incide en que sobre el talud tendido inicial resultado de la urbanización la propiedad realizó una serie de actuaciones, seguidamente este talud se acondicionó como describe el informe Sr. Bruno, señalando lo pertinente sobre la escollera, señalando la inexistencia de poco o nulo drenaje junto con las circulaciones de agua del subsuelo favorece que el suelo sea inestable; haciendo una revisión del informe cálculo Navitas, y concluyendo que a la vista de todo lo anterior el deslizamiento ocurrido es lo que causo el arrastre de la tubería y su posterior rotura, Igualmente se aporta informe del cálculo de la ladera del pantano en la CALLE000 como Anexo III realizado por el Ingeniero Industrial Sr. Herminio. Como anexo IV Ampliación Navitas que incide en la inestabilidad señalada conforme cálculos Larrea ampliados a perfiles 1, 3 y 4.
Se ha aportado igualmente informe pericial Geólogo D. Bruno, consta en las actuaciones aportado como documento 5 (contestación a la demanda folio 302 y ss). El citado informe señala (pag. 5 del mismo, folio 308 del procedimiento) que informe del Sr. Herminio, (y como ya se ha expresado) advierte que no se trata de valorar la causa y el origen del desprendimiento en la Urbanización DIRECCION000 pero como destaca el Sr. Bruno, el mencionado informe 'apunta' hacia el movimiento de la ladera. Es de observar ciertamente que el Sr. Bruno señala como metodología que ha determinado a la elaboración de su informe, la recopilación y análisis de la documentación facilitada por el Cliente, descripción de las características físicas del terreno, cartografía geológica de detalle de la zona, cálculos de estabilidad. El planteamiento del Sr Bruno (folio 12 del informe 315 del procedimiento) es: avería- fuga de la conducción; saturación de agua; movimientos de viales y laderas, rotura generalizada de talud. Destaca como conclusiones y en referencia al desprendimiento (folio 337 del procedimiento) que las Causas del desprendimiento en este tipo de condiciones requieren verificar los siguientes aspectos: - el terreno afectado ha permanecido estable durante 24 años (desde la ejecución de la vivienda años 1.992 hasta el año 2.016) -Se han producido épocas de lluvias en este periodo incluso con precipitaciones mayores sin originarse anomalías - Se han producido roturas de la conducción de bombeo, aguas abajo, en épocas precedentes, sin originarse anomalía.- Cuando se producen lluvias de importancia, las aguas circulan en el contacto relleno- suelos, en estas condiciones los análisis determinan condiciones estables (FS mínimo=1,07), cuando se producen roturas de la conducción las aguas saturan la zona inferior, los análisis determinan condiciones estables (FS= 1,03) aunque inferiores al caso anterior, obviamente para que se produzca una rotura es necesaria la actuación de ambos factores, aunque sí es evidente la mayor influencia de la rotura de la conducción al pie de la ladera. Otro aspecto a considerar es la influencia que genera las continuas roturas de la conducción en el pie de los rellenos y de la escollera, apoyada sobre arcillas, por erosión y migración de finos - La zona movilizada corresponde con aquella de mayor espesor de rellenos suelos, es decir donde la roca esta más profunda. Desde las precedentes conclusiones señala que todos los aspectos quedan comprobados en el presente informe acaba concluyendo en su consideración que de la documentación facilitada por el Cliente tanto los reportajes fotográficos como los comentarios indican, que primero se produce la avería, el terreno no se mueve y con posterioridad se mueve el terreno, de las características físicas del terreno, desde que se construyó la edificación y la urbanización del entorno, las parcelas nº NUM000 y NUM003 han sido estables, soportando lluvias importantes, la rotura de la ladera se produce inmediatamente después de la avería-rotura de la conducción. De la geología y geotecnia del terreno se indican las características geológico-geotécnicas de las mismas en base a la intensa investigación, lo que permite definir parámetros reales del terreno para su análisis - De los análisis de Estabilidad la rotura se produce únicamente por la afección en el pie (zona de tubería vial) y por presencia de aguas en esta zona, aguas procedentes de la avería rotura de la conducción.
Igualmente se aporta por codemandadas (representación Srs. Agustín Agustina Palmira) como documento 1 y obrante folio 187 del procedimiento dossier siniestro Usergain 18 en el cual y tras el amplio reportaje fotográfico (se hace inciso y es una obviedad que todos los informes periciales hacen amplios reportajes fotográficos) relatando igualmente devenir de los acontecimientos, se aporta documento 3 informe pericial, coincidente (dto 1 contestación a la demanda Aseguradora Segurcaixa (folios 856 y ss) CED Pericial SAU Perito Sr. Cornelio. Dicho informe incide (tras el relato de la descripción del riesgo, la determinación o iter secuencial de los mismos, igualmente determinado con un amplio reportaje fotográfico, (folios 33 y 33 del citado informe) concluye que la causa del siniestro es consecuencia de las averías, de cuyo relato desgranado ha dejado constancia, de la tubería de impulsión de agua potable de la Comunidad, que pasa a pie de las parcelas en todo el perímetro del embalse, junto al paseo de ronda. Las fugas de agua a presión produjo un movimiento de tierras como resultado del lavado de finos de la zona del pie de la parcela, el terreno quedó saturado de agua. Se produjeron varias averías, en poco espacio de tiempo, señalaba las característica de la tubería (de fundición, presión de 12 atmósferas), expresa que se trata de una instalación que tiene una antigüedad de 50 años, señalando igualmente que dicha instalación ha sufrido movimientos que han generado esfuerzos en sus juntas, soltándose una de sus juntas, provocando importantes fugas de agua, unido a la alta presión de trabajo (12 atmosferas) han saturado de agua el terreno; continuaba expresando que dichas fugas han generado una disminución de las propiedades mecánicas del terreno y un lavado de los componentes más fino con pérdida de volumen de material, en definitiva explica que existe una relación de causa a efecto directa entre los daños producidos por la tubería de distribución de la Comunidad y los hundimientos y desplazamientos de las tierras, muros, paseos pavimentados, parterres y arbolado propiedad del riesgo asegurado. Como documento 4 se aporta informe Cimentaciones Abando Sra. Milagros.
A los folios 1.870 y ss del procedimiento consta informe del Sr. Estanislao aportado a instancia Srs. Agustín Agustina Palmira. En el citado informe del Arquitecto Sr. Estanislao, reseña las fechas de su inspección (pag 4) los informes que ha examinado Sr. Cornelio, Abando Cimentaciones, Proyecto de Reparación Ingenieria Artaza, Valoración de daños perito Sr. Herminio, Informe geólogo Sr. Marino (Lugintza), dictamen sobre origen Sr. Bruno, e informe Sr. Teodoro (Fopertek). Incide (pag 11) en fotos que muestran la situación del borde del lago antes, y después del desplazamiento, el camino peatonal comunitario de borde del embalse ha desaparecido por el hundimiento y corrimiento de tierras y el borde vegetal de árboles que existía en el límite con el embalse se ha desplazado a más de 25 mts., en la tabla de agua. Igualmente incide, con sus fotografías, que no se produjo un colapso general de toda la ladera. De entre el amplio abanico de consideraciones, que este perito determina señala que el deterioro del suelo no se debe a que el suelo se encharcó de agua durante 4 días de repetidas reparaciones equivocadas, el deterioro se debe a las fugas continuadas de agua por las uniones de la vieja tubería, que son las que una detrás de otra han ido desencajando a medida que las nuevas tuberías avanzaban en el despropósito. No hay fotografías que muestran tuberías rotas solo desencajadas. Expresará que nadie niega que las tierras de la ladera se han desplazado, pero antes de que lo hicieran de una forma masiva, el camino estaba fallando en el punto de contacto con la ladera, en su pie, en el terreno deteriorado por la continua presencia de agua de la tubería defectuosa, con un desplazamiento vertical de hundimiento a este lado del camino. En última instancia las conclusiones que obtiene son: Fallo en la estabilidad de la parcela, que las parcelas lindan en su punto más bajo con el vial de servicio o camino de borde del lago o embalse de la urbanización, por el borde interior de dicho camino discurren las tuberías de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de fecales de la urbanización a una cota más profunda. La tubería de más superficial, de agua potable, traslada el agua a una presión muy elevada ya que la conduce desde la estación de bombeo cercana a un depósito regulador en altura, la tubería de abastecimiento a alta presión es la original de la urbanización, construida 50 años atrás y es de fundición gris. El tramo de esta tubería que bordea las parcelas NUM004, NUM000 y NUM003 es un tramo curvo. Las uniones de las tuberías están realizadas con empotramiento mecánico, sin piezas especiales, con un ángulo mayor que el recomendado por los fabricantes de este tipo de tuberías en la actualidad. Es fácil que por estas uniones haya estado perdiendo agua en pequeñas cantidades durante años. De hecho, se ha informado de que la pérdida de agua en el circuito interno de la urbanización es del 50% de la que el Consorcio de Aguas suministra a la estación de bombeo. Por otro lado las tierras que bordean el lago, colindantes con el vías de servicio o camino comunitario, no están protegidas por ninguna lámina impermeable que impida el deterioro y o deformación de las tierras, por la presencia continuada del agua del embalse. Señala el escape de agua por la tubería de alta presión en el límite de estas parcelas, señalando igualmente que lo que ocurrió fue que dos tramos rectos de tubería unidos en ángulo y sin piezas especiales de unión en la curvatura se desajustaron, dejando escapar el agua que portaban durante un periodo de tiempo (sábados cuando más agua se consume, y domingo el día que más tiempo está en funcionamiento la estación de bombeo). En contra de la tesis del desplazamiento horizontal de la ladera, fundaban que las reparaciones no muestran un terreno deslavazado, el uso no continuo de la tubería y camino desplazamiento horizontal. Considera por el contrario que las fotografías de las reparaciones muestran un auténtico lodazal de suelo completamente alterado y descompuesto por la presencia de agua, además de un pequeño desplazamiento en la tubería desencajada que lejos de ser prueba de empujes horizontales, es según refleja prueba de que las tuberías se desencajaron de su unión unión curva y recuperaron su trazado original. Se excavó contra la ladera que según se afirma en un movimiento de talud completamente vertical, se constata que durante las obras de reparación no se observaba desplazamiento alguno de la escollera de contención. (el movimiento de la ladera lo han analizado a la perfección Sr. Bruno y Sr. Juan Luis)
INFORME FOPERTEK Ingenieria Forense (consta en el procedimiento aportado a los folios 1.444 y siguientes) D. Teodoro arquitecto adscrito al Colegio de Arquitectos de Cantabria y Arquitecto Técnico adscrito al Colegio de Arquitectos Técnicos de Madrid, informe realizado (AXA Seguros, Asegurado Comunidad de Propietarios DIRECCION000), del citado informe, además de la amplia documentación gráfica que al igual que en los restantes informes acompaña al mismo, señala y desde sus propias determinaciones apartado 5.2 (folio 96 del mismo 1.527 del procedimiento) viene en determinar la causa; lo sucedido es que se ha producido el desencaje de la tubería de agua por el deslizamiento del terreno. Además es claro por la disposición del tubo. Que el movimiento es horizontal ya que el tubo esta desencajado de forma horizontal. Por lo tanto la causa del aviso recibido por el técnico de mantenimiento a las 5,10 hora indicando fallo de estanqueidad de la tubería de impulsión es debido al movimiento previo horizontal del terreno que provoca el desencaje. Según explica, no es un fallo del tubo, ni del terreno sobre el que se apoya el tubo, ya que si hubiera sido así el desencaje hubiera sido vertical, insistiendo en que ello tiene como única explicación un desplazamiento horizontal, fallo del sistema de contención de tierras. Según explica, la primera plataforma deslizó, produciendo un corrimiento de tierras que afectó a la estabilidad de la escollera y que esta fallase por deslizamiento de zapata, provocando un largo corrimiento de la tierra que afectase a la tubería. Teoría que fundamentará a lo largo de las siguientes páginas con la descripción de las deficiencias encontradas en la ejecución. Descarta que el corrimiento se deba a una fuga de la red de abastecimiento, por varias razones, las fotografías, que no mantiene ninguna de ella deslavado que puedan producir corrimientos horizontales, el uso discontinuo del sistema que se pone en marcha cuando el depósito superior lo requiere. No hay circulación tuberías las 24 horas. El sistema de aviso y parada de que dispone el bombeo cuando se produce una disminución de la presión, el sistema que facilita la localización de las averías, dispositivo clapetas antiretorno que evitan la pérdida de agua del sistema de bombeo. Señala ser fundamental aclarar que la bomba de la red se para al enviar el aviso a las 5,10 horas del 15 de febrero, el jefe de mantenimiento cierra todas las válvulas ese mismo día sobre las 8,30 para dejar todo perfectamente cerrado. La red no se vuelve a poner en funcionamiento hasta el día 17, hasta ese día por tanto no existe agua. Expone que existió otra fuga el 18 de febrero de 2.016 cuando ya estaba el tubo aéreo y cuando un nuevo corrimiento lo desconectó. Por último existe el día 11 de marzo de 2.016 se produce un último corrimiento de tierras cuando ya había un bypass. Incide conforme explica en su teoría, las fotografías que determinan grieta preexistente a los días de fallo de estanqueidad, además a su entender queda determinada la existencia de movimiento de terreno en fisuras de la solera. Considerando no ser recientes que puedan justificar o derivarse del posible fallo de la tubería. Igualmente hace referencia a la variada pluviometría de la zona en dichas fechas.
En el Acto de Juicio Oral y en el ámbito de las prueba técnicas se practicó la declaración de la Sra. Concepción quien básicamente se ratificó en su informe elaborado por CONSEC (folio 1.780) incluye estudio Geotécnico a petición Activa Ingenieros y para la Comunidad de Propietarios, determina en su estudio las características geológicas y parámetros geotécnicos de los materiales que constituyen el subsuelo y ello efectivamente con objeto de definir la solución de estabilización, en la zona de la propiedad de la Comunidad, aspecto este, intención de propiciar una solución que pone de manifiesto en el Acto de Juicio Oral, donde destacó la información facilitada por el dueño de las parcelas, incidiendo en las fugas de agua no normales, a la vista de las distintas fotografías que le son exhibidas incide y junto a informe Navitas, en el comienzo previo del deslizamiento, 'ha comenzado', insistiendo en la conclusión de la existencia de tubo deslizado porque le ha empujado la parcela de atrás, tras sus explicaciones insistiendo en que ve el tubo, como se encuentra la Junta y determina que le han empujado y lo que le ha empujado es el terreno, incide sobre la razón de escollera sin fisuras, o movida, escollera que se mueve a la vez. Igualmente en un momento de su intervención señala que la Comunidad avisó al propietario que tenía un consumo anormal de agua, como el terreno era un relleno que estaba removido. No hizo informe geológico, señalando que el agua del lago (embalse) no influyó sustentando y expresando que en el camino, plataforma lago del camino, y borde del lago hay una distancia, realizando una expresión gráfica en el acto de juicio de ello.
El Sr. Edmundo empleado de la Comunidada DIRECCION000 reconoció el plano de la red de aguas, significando que lo conoce de memoria, analizó o describió el sistema de distribución, de la red de aguas, como llega al depósito, en el que hay dos plantas, una cuadro eléctrico y otra sistema de impulsión que remite a un deposito situado en zona más alta (depósito de regulación) señaló como en el 1999 se sustituyó por seguridad fibra cemento a fundición, destacó la importancia de la tubería (bomba) de impulsión, como hay dos sistema de contador uno del Consorcio y otro de la Comunidad, y respecto de cada parcela. Funcionamiento del sistema correcto, y elementos de seguridad precisos. Señaló que se disparó el consumo de agua en la parcela NUM005, dentro de su parcela. Tras determinar otra serie de aspectos en orden al sistema, señaló que es la persona que interviene directamente en los escapes de agua, como recibe aviso el día 15 de Febrero de 2.016 destacando que nunca ha habido fallo de estanqueidad, y por demás destacará que cuando recibe aviso no lo es de gravedad, actua con normalidad, en ello igualmente señala que cuando hay un fallo en orden de estanqueidad se cierra el sistema, hay elementos que impiden el retorno, el sistema se deja parado y se busca la fuga. Incide en que cuando se dirige a la bombas de impulsión se encuentra una toma deslizada, ve el charco, llama a Urgencias, viene el Jefe que es Ingeniero Jefe, y un equipo de gente, señalando que en su consideración el agua saliente iría al embalse, describe como llegan los profesionales, quitan el agua, para ver la avería, y ven que la tubería esta desplazada y están durante dicho día 15 reparándola, no se dieron cuenta si la ladera se movió, insiste en que quitan el agua, y ven que el tubo esta desplazado explicando de forma exhaustiva las reparaciones y fallos de lo mismo a lo largo de la tubería, los distintos empalmes que se hicieron, señaló como posteriormente se vio el corrimiento. No le consta ningún desprendimiento al lago. Incide en su consideración de que al principio no observaron desplazamiento es al día siguiente 16 cuando observan que pasa algo, la escollera se empieza a mover tras varias averías. Igualmente expresa que en otro episodio se produjo primero el deslizamiento y luego la fuga.
El perito Sr. Herminio (Activa Ingenieros) en el Acto de Juicio se ratificó en sus conclusiones, reiteró la inexistencia de defectos en la red, ni especiales en las juntas, como la tubería no afecta para nada el agua, se trata de tuberías de fundición de hace 20 años, el mismo sistema que se usa en Bilbao, y precisando como encajada y asentada la tubería no propicia problema. Incide en un aspecto cual es que las tuberías no fallan sino es por rotura, y aquí no ha habido rotura. Indicaba igualmente la imposibilidad de exceso de presión, señalaba igualmente que en supuestos de fugas (pequeñísimas salidas por las uniones) se puede encharcar una tubería de fundición pero no se mueve, se inunda pero no se mueve. Determinaba sus amplias explicaciones. Señalaba que en su segundo informe determinaba como causa de la rotura el desplazamiento de la ladera, señalaba el sistema de funcionamiento modélico, siendo una tubería que funciona, explicaba la razón y justificación de porque el día 15 no se determinó en un primer momento desplazamiento. A dicha consideración realiza los propios ajustes de datos sobre aquellos que proporciona Navitas y los propios del informe del Sr. Bruno, señalando que existe arco de deslizamiento que es el que hay y que coincide con lo sucedido, y en sintética expresión señalaba la existencia de lengua deslizamiento abajo, un arco de deslizamiento arriba y al final una lengüeta dentro del agua. Desde estas apreciaciones hacía referencia a la no coincidencia del informe Navitas y Larrea en un punto. Señalaba que el informe de Larrea no coincide con la realidad. Igualmente señalara lo que a su entender es inconsistente la consideración respecto del camino y filtraciones posibles embalse, inexistencia de mal mantenimiento del camino, por el mismo pasan vehículos ligeros, las grietas del camino naturales, igualmente señala que el nivel freático está muy por debajo del tubo de fundición, del que insiste no tubo nada que ver. Se ratificó y determinó que la tubería se desplazó lateralmente por la fuerza del terreno, y ello como consecuencia del sobrepeso o sobrecarga del talud, relleno y sobrecarga realizada sin estudio geotécnico ni proyecto. Insistía en la idea de tracción y que aquí no se vio el deslizamiento porque estaba encima de la escollera, vestigios encima. Explicación arco de deslizamiento encima de la escollera. Igualmente venía en exponer y ello es fundamental en mantenimiento de su conclusión el desplazamiento debido a sobrecarga del talud o del terreno, y que dicha conclusión la obtuvo por el tipo de desconexión de la tubería.
El Sr. Teodoro Arquitecto igualmente en el Acto de Juicio se ratifica en su informe señalando que el tubo se ha deslizado no se ha producido rotura, no ve la existencia de nada incorrecto, incide en que el tubo se encuentra en perfectas condiciones, determina el terreno no suficientemente compactado, insistiendo que aquí ha habido un desplazamiento horizontal de la tubería. Desde todas las posibilidades que a ello determinaba como incidentes, lo que a su entender se ajusta al movimiento horizontal de la tubería es el desplazamiento, movimiento de tierras. Empuje proveniente de las tierras de arriba. (Coincidente en este sentido Sr. Herminio), Incidía en la modificación de las tierras de arriba o superiores, a lo largo del tiempo se van produciendo sobrecargas, hacía referencia igualmente a las lluvias, que quedan en la tierra determinando un incremento de peso, igualmente hacía referencia a las deficiencias de las contenciones. Explica igualmente en su consideración las deficiencias escollera, la deficiencia en el apoyo de cargas, (por bancadas). Incide en aquellos datos en la parcela que determina la existencia de agua contenida en terreno, como el musgo, encima escollera, que indica más agua de la debida, hizo referencia a las estacas corridas y en mal estado (en cuanto a contención escollera); así expresa que en la parte inferior de la escollera no hay grandes corrimientos pero las estacas, arboles digamos adjuntos, se va viendo el hundimiento. Relata la cronología de los hechos, señalando y muy sucintamente recogido, corrimiento tierra primera plataforma, empiezan fisuras primera plataforma, cata del mismo día 15, se localiza el desencaje de la tubería, y 16 el primer corrimiento, la coincidencia con una línea de primer pavimento y otro antiguo, la existencia de fisuras preexistentes. Determina y desde las fotografías que le son exhibidas que en un primer momento deslizamiento plataforma primera, y en ello la escollera no se ha deslizado, determinando que en la zona de arriba hay corrimiento, no en la inferior que se produce posteriormente. Reitera las diferencias existentes en la parcela Srs. Agustín Agustina Palmira de cuando se construyó y las modificaciones posteriores años (2001-2005) incidiendo en la conjunción de causas.
La Sra. Milagros (Cimentaciones Abando) es Ingeniero de Caminos, señala y como refleja la sentencia recurrida, en su informe no se vienen en determinar de forma expresa las causas del siniestro, sino que como bien significa igualmente en el Acto de Juicio se trata de exponer las recomendaciones a la propiedad ante el siniestro. Se les lleva para determinar si la casa corría peligro y las soluciones, hubo roturas tubería, y motivo de deslavamiento de la escollera. Desconoce si el agua de la tubería era suficiente para generar el siniestro, señalando que ello depende de los factores, desconoce cómo estaba la escollera, señalando que el sentido común, dice que sí, pero puede ser que no, no lo ha visto. Señalaba que se accedió a todas las zonas. Recoge en su informe que de la observación in situ de la parcela, se interpreta que el movimiento se ha producido por un lacado de la zona del pie de la parcela. A priori se intuye (y así ratifica) que las averías de la tubería, muy probablemente por el deficiente apoyo de la misma que haya generado esfuerzos en sus juntas, han originado pérdidas de agua, de una magnitud importante que unido a la alta presión de trabajo han originado una alteración de las propiedades del material de la zona de la parcela próxima al camino perimetral. La citada alteración habría producido, por un lado una disminución de las propiedades mecánicas de los materiales y por otro el lavado de los componentes más finos de los mismos con pérdidas de volumen de material. Este último aspecto es manifiesto en la zona de la escollera, que existía en el primer nivel de escalonamiento que quedó viciada de material en su trasdós, y posteriormente descendió por susidencia hasta perderse. El resultado es una sucesión de inestabilidades que van avanzando en regresión hacia la zona alta de la parcela.
El perito Sr. Estanislao, que se aporta por determinación de las dos partes demandadas, (folio 2.026) en el Acto de Juicio se ratifica, debiéndose señalar que realiza un informe que tiene su base en los informes y comentarios realizados por los restantes peritos (así informe Sr. Herminio, geólogo Sr. Bruno, Arquitecto Sr. Teodoro, geólogo Sr. Juan Luis, Proyecto reparación Sr. Ángel Daniel) en su consideración y por capítulos: en cuando a la red respecto a las atmosferas de presión que soporta, inexistencia de sujeción (en los términos que expresaba), con puestas de hormigón, señalaba no es forma ortodoxa, no hay lecho, no hay soporte, tubería de fundición que carecen de piezas especiales. Explica razones para considerar la existencia de presión alta, propulsada a un depósito de regulación existente a bastante altura, encharcamiento por cuanto que la tuberías no preparadas para tal presión. No se han desencajado las tuberías por un movimiento geométrico. Incidía en lo temerario que sería abrir zanja con el talud. Incide igualmente en que se constata por informaciones de propietarios y técnicos Comunidad que mientras la ladera se ha desplazado la escollera, que es muy sencilla, prácticamente el cierre de la misma esta incólume. A lo largo de su exposición insiste en que las tuberías fallan. Hace referencia al informe del Sr. Bruno con sus estudios geológicos sobre el modelo geométrico y físico de la ladera, insistiendo que en todo caso después de la primera fuga la escollera se mantiene sin corrimiento y en ello son unánimes todos los técnicos, incidiendo igualmente que existen roturas cuando inicialmente se va reparando, y se ponen elementos nuevos, se rompe y revienta. Causa de que el terreno haya corrido es por un fallo en el pie de la ladera que a su entender queda confirmado por el informe del Sr. Bruno. Pone de manifiesto que con los análisis realizados en los informes Sr. Herminio y en anexados, no se puede establecer o le parece aventurado determinar el colapso de la ladera (en forma sucinta expresado). Señalaba igualmente que el tratamiento de los rebordes del pantano, no responde a lo que hoy en día debe hacerse, incidía igualmente que y con relación al camino, hacer reparación maquinaria, en esa situación hubiera sido inconveniente. Señalaba que en 24 años el terreno no se mueve, y en 20 años el tubo no es igualmente estable, señalaba la existencia de fugas permanentes y ello en el contexto que explicaba. Concluía que de lo que se puede constatar la tubería no es adecuada, que en la ladera no se ha constatado subsuelo inadecuado, pero las tuberías muy deficientes. Ello desde la información que como hemos dicho se le ha proporcionado y lo examinado.
Es de relevancia y en ello el Informe del Sr. Bruno, que básicamente realiza un meticuloso informe geológico en un siniestro como el que nos ocupa resulta fundamentalmente relevante. El Sr Bruno en el Acto de Juicio igualmente se ratifica en su informe, señalando a lo largo de todas sus determinaciones con una amplia contundencia, (geológica y geotécnica) que se acredita que el terreno ha sido estable, y es un hecho objetivo que desde el año 1.992 hasta que se produce el siniestro, no hay incidencia y ello es contrastable (conforme afirma), señala las variadas pruebas, sondeos, catas, ensayos así como catas y ensayos in situ, (lo que en amplia medida referencia en su informe escrito). Tal y como recoge la sentencia de la instancia, puso incidencia en que la ladera ha permanecido estable durante dichos años y ello pese, igualmente, a la existencia de lluvias; igualmente hacía referencia al estudio de permeabilidad, del terreno, escorrentía infiltrada, señalaba que en el caso se da la concurrencia de ambos factores lluvia y fuga, algo físico cuando hay una saturación del terreno, hay debilitamiento de la zona saturada. Informe Navitas señala que se ha trabajado con elementos generales o parámetros generales no reales. Incide igualmente en punto a la agresividad del terreno. Señaló que había obtenido el D.N.I. del terreno, insistió en que solo en el momento de la saturación de la ladera y las lluvias había producido la inestabilidad, recalcando efectivamente y tal y como destaca la sentencia recurrida que las fotos eran determinantes, explicando que en el momento en que se efectuó la reparación de la tubería con la zona saturada de agua para lo que se abrió zanja el terreno estaba intacto, también hace determinación en su justificación que las tuberías de aguas fecales no se ha movido. Hizo determinación de la clasificación de los rellenos, que pueden ser aptos o no aptos en razón de su cometido (expuesto sucintamente), señalando lo que ya expresara de que en el presente supuesto habían estado los rellenos durante 22 años y el 99% de las parcelas tienen el mismo relleno y tienen el mismo terreno existente. En cuanto al episodio de la parcela vecina no se pronunciaba por cuanto no lo había analizado. Hacía incidencia en los coeficientes de seguridad en estabilidad de la ladera, y desde su explicación venía en concluir y en relación al cálculo de inestabilidad en la zona de saturación por lluvia y fuga de agua, manteniendo y ratificando sus cálculos a partir de datos reales. Igualmente señaló un aspecto importante, y significativo que los cálculos de estabilidad de la ladera no se ven alterados por las modificaciones en el terreno derivados de los pesos añadidos (baldosas, o similares,) ello señalaba no ha cambiado parámetros, explicaba como conociendo la razón de sobrepeso expuesta desde los peritos informantes discrepantes, determinaba que no se conocía el peso de la sobrecarga y sin cálculos no podría consignarse en forma fehaciente que fuera la causa desencadenante. Considerando que no sería un factor desencadenante. Incidía que la rotura se había producido al pie de la ladera, que la fuga de agua produjo un encharcamiento, que produjo la deformación de arriba y ello evidenció el movimiento en la zona superior con posterioridad. Finalmente venía en señalar que la mayor relevancia de la fuga, que había sido en el camino, estimando indiferente de donde había partido el desprendimiento.
El Sr. Juan Luis (informe Lurgintza) no ratificado, y que se determina efectivamente que
analiza la causa de deslizamiento ocurrida en otra parcela cercana el año 2018, y pese a que el informe no ratificado, como es de evidencia, señala el antecedente ocurrido en las parcelas que nos ocupan, efectivamente de similares características al aquí acontecido. No obstante es un hecho divergente.
El Informe Sr. Cornelio, (folio 855 y ss) ratificado en el Acto de Juicio igualmente establece como causa del siniestro las averías en la tubería de impulsión de agua potable de la Comunidad que pasa a pie de las parcelas en todo el perímetro del embalse junto al paseo de ronda, las fugas a presión produjeron un movimiento de tierras como resultado de lavado de finos de la zona de la parcela, pie de parcela, saturación de agua. Puso de manifiesto lo inadecuado de la instalación, la presión y en relación con la función ductil del diámetro, es tramo curvo, juntas entre campana y tubo más débiles no ajustado forma correcta. Incidió en que se ha producido cuatro fugas por la tubería de función en 20 días, por lo que consideraba que la tubería estaba mal, poniendo de manifiesto parcheos.
Se ha hecho exposición de los distintos informes aportados, y esta Sala a la vista de su conjunción y pese a que la parte apelante realiza un discrepante análisis de las mismas, esta Sala igualmente comparte las determinaciones del informe Sr. Bruno que fundadamente y con cálculos más que específicos y ensayos y catas, determina su convicción que no fue el deslizamiento lo que produjo la rotura-desplazamiento de la tubería de la canalización del abastecimiento de agua. En efecto el Sr. Bruno expresa con mediciones la estabilidad del terreno, señalando como más relevante y trascendente el encharcamiento del pie de la parcela, y a ello las explicaciones que evidenció de forma convincente en el acto de juicio. Debe señalarse, tal y como así lo determina la sentencia recurrida, y en orden a la discrepancia sobre la estabilidad de la ladera y en torno al concepto de estabilidad, pues como se señala con un valor superior al 1% (y como resulta de la lectura y determinación de su informe) en todos los puntos salvo en la parte colapsada y en ello desvirtúa o incide en un sentido no concorde en el informe Navitas, y en ello en igual consideración que se recoge en la sentencia recurrida.
Igualmente el informe pericial del Sr. Bruno, como hemos visto se ven altamente reforzadas con el informe de la Sra. Milagros incidente en la deficiencia de la tubería, sucesivas inestabilidades, como el amplio informe elaborado por el Sr. Estanislao, el que, igualmente que el del Sr. Bruno consigna la relevancia del trabajo de zanja, junto a zona de deslizamiento y en este punto abundan como decimos Sr. Bruno y Sr. Estanislao, a ello señalar la no incidencia, la no observación el primer día de deslizamiento que es explicada por ambos, y ello en consideración divergente del Sr. Herminio y Sra Concepción, Por lo demás la información del Sr. Edmundo, y Sr. Agustín el segundo no aporta especial información relevante y el primero aparejador de formación, empleado de la Comunidad de Propietario DIRECCION000, quien pese a su información directa, no aporta los cálculos de determinación precisos como el perito informante Sr. Bruno.
Resulta como bien pone de manifiesto la vigencia y determinación de la póliza de Seguro y ello desde la documental aportada y que de forma detallada consigna la sentencia recurrida, queda determinada la relación de causalidad entre la rotura tubería y los daños propiedad de los titulares de la parcela, y asegurados en Segurcaixa Adeslas, que concreta en dicho daños el Sr. Cornelio, a lo largo de su informe y ampliaciones. Ello de nuevo en los propios términos de la sentencia de la instancia, no desvirtuados en tal consideración por la parte apelante, y desde la detenida lectura de sus argumentos.
Por cuanto se ha expresado, en conciencia y derecho supone la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, al estimar que la misma hace una valoración razonada y razonable de la prueba practicada y conforme a parámetros de sana crítica.
En cuanto a las costas, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 procede imponer a la apelante las costas causadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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