Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 286/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 2244/2019 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 286/2021
Núm. Cendoj: 08019470062021100226
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:4339
Núm. Roj: SJM B 4339:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198026192
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004224419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000004224419
Parte demandante/ejecutante: REXEL SPAIN, S.L.
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Iban Abalde Sestelo Parte demandada/ejecutada: Fabio
Procurador/a:
Abogado/a:
En la Ciudad de Barcelona a 31 de mayo de 2021.
Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Juez sustituta del
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales ejercitando acción de responsabilidad de los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra el codemandado en su condición de administrador único, al no haber instado la disolución de la sociedad, concurriendo causa, en el plazo legalmente previsto y, subsidiariamente la individual del art. 241LSC. Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 30.670,65€ en concepto de principal y costas que adeuda la mercantil así como los intereses a los que fue condenada al pago FERRALLES INDUSTRIALS I DE SANEJAMENT, S.L. (antes denominada J CALFUCH R INSTALACIONES INSTALACIONES 2004, S.L.) acumulando la responsabilidad individual y objetiva-
SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó al demandado, no compareciendo D. Fabio, siendo declarado en rebeldía.
TERCERO.- Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, compareció la demandante; tras fijar los hechos controvertidos, se propuso como única prueba la documental que fue declarada pertinente, quedando, conforme el apartado 8º del art. 429, las actuaciones para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Por la actora se ejercita acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada y se acumula la responsabilidad de los administradores de la mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra los codemandados en su condición de administrador único. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se origina en el artículo 367LSC, que previene una responsabilidad de naturaleza objetiva y 'ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -, los administradores incumplen el deber de convocar la junta para promover formalmente la liquidación y disolución en plazo de 2 meses, según dispone el art. 262.2 TRLSA.
Esta previsión que rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.
SEGUNDO.-
En el caso de autos, la actora pretende que sea estimada su pretensión con fundamento en los documentos que aporta: sentencia de fecha 23/04/2020 por la que se condena a FERRALLES INDUSTRIALS I DE SANEJAMENT, S.L. (dictada por el Juzgado nº 2 de Mataró, en el procedimiento ordinario 54-2019), el auto despachando ejecución y decreto acordando las medidas ejecutivas (documentos nº 1 , 2 y 3 aportados en la audiencia previa por la parte actora).
A la vista de la documental aportada, procede concluir la existencia de la deuda frente a la sociedad demandada y la realidad del impago; sin que la demandada haya propuesto ni aportado prueba alguna conducente a acreditar el pago.
Debe analizarse, a continuación, si la responsabilidad debe recaer o no en quienes son o han sido administradores sociales.
La actora reclama la condena de D. Fabio en tanto que administrador de derecho solidario, por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 363 LSC, lo que debe ser analizado en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama - presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911CC, del patrimonio de la sociedad al del administrador -. Consta acreditada la existencia de la misma, tal y como es de ver del fundamento anterior.
2.- Condición de administrador social de la deudora de los codemandados, que consta de la información del Registro Mercantil aportada por la actora (bloque documental 2 aportado por la actora junto con su demanda y documento s/n aportado en el acto de la audiencia previa por la actora).
Así, D. Fabio ostenta el cargo desde el 26/09/2018.
3.- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 260 TRLSA ó 104 LSRL- hoy recogido en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -: presunción de los fondos propios por debajo de la mitad del capital social consecuencia de no haber presentado cuentas anuales desde su creación (documento nº 2).
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2LEC, cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de la causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno el acreedor. Ello implica que la facilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5LEC, lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
4.- Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
Como se desprende de la certificación del Registro Mercantil, no se ha procedido a la disolución jurídica de la sociedad demandada, por lo que sostiene la actora que los demandados incumplieron las obligaciones que les afectaban en tanto que administradores de la sociedad toda vez que, al no convocar la junta para acordar la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses que establece el art. 262 del TRLSA.
5.- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. La sentencia que obliga al pago de las sumas que se reclaman e impagadas por la mercantil corresponden al año 2018 (documento nº 3.1 aportado por la parte actora).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 262.5 TRLSA, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto - en su segundo párrafo - contiene una presunción legal (iuris tantum) de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado para el pago del
CUARTO.-
La actora acumula la acción individual de responsabilidad del administrador Dª. Ángela por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 241 de la LSC.
Tal y como se ha pronunciado la SAPBarcelona, Secc 15, de fecha 21/06/2018: '
'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]
'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.
'En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador.
Pues bien, en el presente supuesto no se ha desplegado por el actor el esfuerzo argumentativo que la Jurisprudencia exige, por lo que debe ser desestimada la condena al administrador por la acción individual del art. 241LEC.
QUINTO.-
Se reclaman el pago de los intereses, tratándose de una responsabilidad solidaria, deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses en el mismo sentido al que fue condenada la mercantil.
SEXTO.-
Debe estarse al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al vencimiento objetivo respecto a las costas procesales.
V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por REXEL SPAIN, S.L. y en su representación del Procuradora de los Tribunales D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA contra D. Fabio debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la suma de 30.670,65 euros, con más los intereses y costas al que fue condenada la sociedad FERRALLES INDUSTRIALS I DE SANEJAMENT, S.L. (antes denominada J CALFUCH R INSTALACIONES INSTALACIONES 2004, S.L.), así como a las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
