Última revisión
28/11/2003
Sentencia Civil Nº 287/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 201/2003 de 28 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 287/2003
Núm. Cendoj: 32054370022003100416
Núm. Ecli: ES:APOU:2003:995
Núm. Roj: SAP OU 995/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 201/2003
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y D. JOSE ARCOS ALVAREZ , Magistrados, ha pronunciado la siguiente.
S E N T E N C I A.-
En OURENSE, a veintiocho de noviembre de dos mil tres.
.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE OURENSE Nº 4, seguidos con el nº 278/2001, Rollo de apelación nº 201/2003, en los que aparece, como parte APELANTE, Dª. Ariadna , representado por el/la Procurador/a S./Sra. MARIA GARRIDO VAZQUEZ y asistido por el/la Letrado/a D. LUIS A. RODRIGUEZ COELLO y como, APELADOS, MASFIDAL S.L., representado por el/la procurador/a D. ANTONIO PEREZ FUERTES, y asistido por el Letrado SRA. TEJADA VIDAL y Everardo representado por la procuradora Dª BELEN LOPEZ AREAL y asistido del Letrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ. Es Magistrado- PONENTE el Ilmo. Sr. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia de OURENSE Nº 4 se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14.2.2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de MASFIDAL S.L., contra D. Everardo y Dª Ariadna y desestimando la demanda reconvencional formulada por esta última contra MASFIDAL S.L., declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 24.7.1957, con los apercibimientos legales oportunos, con imposición de las costas procesales causadas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª. Ariadna recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa del recurso se centra en determinar si ha habido o no novación subjetiva en la persona del arrendatario a favor de la apelante Dª Ariadna , en el contrato de arrendamiento originariamente otorgado entre Dª María Consuelo como arrendadora y D. Carlos Manuel en fecha 24 de julio de 1954. En 12 de noviembre de 1996 el piso arrendado pasó a la propiedad de la mercantil actora MASFIDAL S.L..
No se discute que desde el mes de enero de 1995 hasta enero de 1998 y los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1998 se extendieron los recibos de la renta a nombre de Dª Ariadna . No está claro que los recibos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del repetido año se hubiesen cobrado a nombre del originario arrendatario, D. Carlos Manuel pues aunque la portera del edificio que afirma ser la persona encargada del cobro así lo afirme es lo cierto que más fácil le sería a la mercantil arrendadora aportar la prueba documental o contable de la transferencia que ésta le efectuase, pues las notas particulares que pudiera llevar la testigo ni es lógico que las conserve ni ofrecen garantía de veracidad. Y otro tanto cabe decir de los recibos desde septiembre a abril de 1999 que la actora afirma le fueron pagados a nombre de D. Carlos Manuel y la apelante dice que no los pagó porque no se le presentaron al cobro.
Se afirma por la actora que la expedición de recibos a nombre de la demandada- reconviniente y apelante Dª Ariadna se debió a un mero error administrativo al asumir la propiedad MASFIDAL S.L. Pero tal aserto no es aceptable ya no solo por la dilatada persistencia del supuesto error que ni siquiera en la propia argumentación de la oposición al recurso se reconoce como continuado, pues como ya se dijo sostiene que de Febrero a Mayo de 1998 los expidió a nombre de D. Carlos Manuel -el primigenio arrendatario-, sino porque con anterioridad al traspaso de la propiedad la arrendadora inicial Dª María Consuelo había extendido el recibo de diciembre/94 a nombre de Dª Ariadna (folio 102), aportándose igualmente al folio 114 misiva del abogado D. Javier blanco Méndez a Dª Ariadna , de 18 de julio de 1995 anunciándole en nombre de la propiedad la actualización de la renta conforme a la nueva L.A.U., igual que las cartas que le dirige a Dª Ariadna Dª María Consuelo en 26.7.96, anunciándole la nueva actualización para el periodo 96-97. Como tampoco se compadece con la excusa del error las cartas que MASFIDAL S.L. le dirige a Dª Ariadna en fechas 15.1.97; 16.7.97; 22 junio 98, en las que expresamente le reconoce su concepto de arrendataria, así en la primera refiere "...el piso que Vd. Tiene alquilado", o en la última la expresión de "la actualización de su piso".
Es pacífica y clásica la postura jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal en orden a la novación subjetiva de las obligaciones cuando se deduce de hechos que claramente la revelen (sentencia de 18 de enero de 1934) y así va implícita en el hecho de reclamar y aceptar el pago del nuevo deudor ( sentencia de 16 de septiembre de 1981) abundando las sentencias de 27 de mayo de 1931, 27 de diciembre de 1932 y 23 de mayo de 1980, que el consentimiento del acreedor, requerido por el art. 1205 Código Civil ha de manifestarse con el evidente propósito de liberar de sus obligaciones al deudor primitivo, excluyéndolo de hecho de la relación contractual. Señalando las sentencias de 12 de octubre de 1998 y 1 de junio de 1999 que para la existencia de la novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental, siendo, como es, una cuestión de hecho.
Y es que la novación cuando se deduce de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes que ha sido consentida y aceptada por el acreedor su vinculación le viene dada por la doctrina de los actos propios, cuando éstos son válidos y eficaces ( caso de la documental arriba analizada), obedezcan a una espontánea y libre determinación de la voluntad y sean inequívocas, concluyentes e indubitadas, no ambiguas y que causen estado, o lo que es lo mismo creen, modifiquen o extingan una nueva situación incompatible con la que resulta modificada ( por todas la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 17 de enero de 2001, que aglutina la doctrina jurisprudencial en esta materia)
SEGUNDO.- El argumento que esgrime la mercantil actora para oponerse a la novación que se postula en la reconvención, es que la inexistencia de esta queda en claro a tenor de que al tiempo del fallecimiento del arrendatario originario D. Carlos Manuel en marzo de 1999 su hijo, el codemandado D. Everardo , le dirigió una carta en fecha 12 de abril de 1999 comunicándole el óbito y solicitando que le subrogase a él en el contrato, dejando de enviar los recibos a nombre de su padre o de su mujer, la apelante Dª Ariadna , y que ya, en enero del mismo año, le había dirigido otra en la que le pedía " que el recibo de la contribución lo reparta con el alquiler a nombre de D. Carlos Manuel a lo largo de doce meses". Ciertamente no resulta fácil explicar la contradicción entre la postura de la esposa y del marido, de todos modos, aceptada como queda la realidad de la novación, lo actos realizados por D. Everardo son actos realizados por un tercero extraño a la relación arrendaticia que se trata de resolver y de la que nunca fue parte, por ello no cabe darle a los mismos la transcendencia que procura la actora para negar su vinculación contractual con la codemandada Dª Ariadna .
TERCERO.- En base a lo que se deja razonado, se está en el caso de haberse de acoger el recurso de apelación, y, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 394. 1 de la Ley de E. Civil, se imponen a la parte actora las costas procesales de la instancia y no se hace especial imposición de las ocasionadas en esta alzada ( Art. 398 L. E. Civil)
Por lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia ha dictado el siguiente:
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª MARIA GARRIDO VAZQUEZ, en nombre y representación de Dª. Ariadna , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE OURENSE Nº 4, en autos de Juicio ORDINARIO 278/2001, Rollo de apelación nº 201/2003, de fecha 14.2.2003, cuya resolución SE REVOCA y, en consecuencia se desestima la demanda de autos, y estimando la reconvención formulada por Dª Ariadna contra la mercantil MASFIDAL S.A., se declara que el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en esta capital C/ PARQUE000 NUM007 ( NUM009 ) NUM008 suscrito el 294 de julio de 1957 entre Dª María Consuelo como propietaria-arrendadora y el fallecido D. Carlos Manuel en la actualidad vincula a la mercantil MASFIDAL S.L., en calidad de propietaria arrendadora y a Dª Ariadna , que se subrogó como arrendataria desde diciembre de 1994. Imponiéndose a dicha mercantil las costas procesales de la instancia y sin hacerse especial pronunciamiento en torno a las ocasionadas en esta alzada.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere los artículos 466 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el /la Istmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario, certifico.

