Última revisión
31/07/2007
Sentencia Civil Nº 287/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1065/2005 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 287/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100252
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 287/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la ciudad de Elche, a treinta y uno de Julio de dos mil siete
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª Elena , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Felix Perez Rayón, y dirigida por el Letrado D. Joaquín Alonso Bernabeu, siendo igualmente apelante la parte actora, y codemandada, Dª María Angeles y D. Mauricio , representados por el Procurador D. Vicente Castaño García, y defendidos por la Letrada Dª Josefina Lopez Pomares, y como apelada, la demandada Dª Aurora , D. Arturo , D. Jesús y Dª María Purificación , representada por la Procuradora Dª Francisca Orts Mogica, con la dirección de la Letrada Dª Magdalena Crespo Lopez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 418-2.000, se dictó Sentencia con fecha 27 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. José Luis Vera Saura en nombre y representación de Dª Elena contra Dª María Angeles y D. Mauricio representados por la Procuradora Dª Maria Virtudes Valero Mora, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra , con imposición de costas a la parte actora.
2.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Virtudes Valero Mora en nombre y representación de Dª María Angeles contra Dª María Purificación, D. Arturo y Dª Aurora representados por la Procuradora Dª Erundina Torregrosa Grima debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
3.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procuradora D. José Luis Vera Saura en nombre y representación de Dª Elena contra Dª María Purificación, D. Arturo , Dª Aurora y D. Jesús representados por la Procuradora Dª Erundina Torregrosa Grima debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las respectivas partes actoras de los procedimientos acumulados, en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.065-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Abril de dos mil siete, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- En el presente supuesto, tanto por la representación legal de Dª Elena, como por la de Dª María Angeles y D. Mauricio se ejercitan acciones declarativas de dominio, siendo el origen del litigio la división particional de la herencia, que tuvo lugar el 14 de Diciembre de 1.975 , respecto de la que la primera de ellas señala que entre los tres hermanos herederos quedó una porción residual de terreno propiedad de los tres. A su vez es tambien parte demandada por ambas hermanas en el procedimiento, Dª Aurora, D. Arturo, D. Jesús y Dª María Purificación, quienes son colindantes según sus títulos de propiedad con Dª Elena, y respecto de los que la misma demanda que las dos subparcelas que quedaron pendientes de reparto de la herencia fueron apropiadas por éstos. A esto se adiciona el problema derivado de la existencia de dos inscripciones registrales derivadas de adquisición a través del artículo 205 de la Ley Hipotecaria . Todo el litigio se origina por una titulación, más que discutible en su tracto, utilizando la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria como forma inicial de acceder a la propiedad, tanto por Dª María Angeles , como por Dª Aurora, D. Arturo , D. Jesús y Dª María Purificación . Estos últimos a su vez., contestando demandas alegan que se trata de fincas distintas de las de los dos hermanas actoras, puesto que poseen sus propios títulos de propiedad.
TERCERO.- Planteado "ab initio" así el problema, hay que partir de que jurisprudencialmente tiene declarado el Tribunal Supremo, respecto de la acción declarativa de dominio, en sentencia de fecha 21-11-2.005, que "Los motivos cuarto y quinto (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil E.D.L. 2000/1977463 ) se tratan al tiempo, pues son complementarios, por cuanto acusan infracción del artículo 348 del Código civil EDL 1889/1 (motivo cuarto ) y de la jurisprudencia que aplica dicho artículo (motivo quinto ). Como reconoce el propio recurrente la identificación de la finca reivindicada es un elemento de hecho y , por ello, establecida en la instancia que "la finca sobre la que se pretende declarar la propiedad en este procedimiento no está claramente identificada físicamente" no cabe, bajo este ordinal, con razonamientos acerca de las nuevas conclusiones que se obtienen de la prueba practicada, porque eso significa "hacer supuesto de la cuestión, ni apoyarse en una jurisprudencia que manifiesta claramente lo contrario de lo que se sostiene. En efecto , "la identificación de la finca (segundo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de toda acción reivindicatoria junto a la legitimidad del título de dominio de la finca y detentación de ésta por el demandado sin título) impone al reivindicante la carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde, efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991 E.D.J. 1991/11161, entre otras). En definitiva, ambos motivos perecen.
CUARTO.- A tenor de la jurisprudencia expresada es de fundamental importancia determinar de una manera clara y precisa cual es el objeto de la reivindicación, y sobre todo su ubicación física en el terreno. A este fín las partes aportan sus respectivos títulos de propiedad , sus propias explicaciones de lo acaecido, que ha llevado al litigio , pero en todo el proceso no se ha practicado, puesto que ninguna de las partes lo ha solicitado una pericial sobre el terreno , de forma que por peritos agrónomos, a la vista de las respectivas escrituras puedan desentrañar el "iter" de las respectivas fincas, y su exacta ubicación, dado que incluso la escritura de partición de herencia no deja unos límites claros sobre el terreno discutido, lo que en definitiva, adicionados dos procedimientos del artículo 205 de la L.H se ha ha llegado a esta situación. No existe ni siquiera coincidencia entre las partes sobre la ubicación de los terrenos demandados, puesto que la representación legal de Dª Aurora , D. Arturo, D. Jesús y Dª María Purificación, viene a expresar que se debe hablar de fincas colindantes y no del mismo predio. Por ello deben desestimarse los recursos interpuestos.
QUINTO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a cada parte apelante, derivadas de su recurso, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de fecha 27 de Octubre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a cada parte apelante, derivadas de su recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

