Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 225/2009 de 07 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100309


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00287/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7003526 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 225 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 846 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: Marí Juana

Procurador: SUSANA GOMEZ CASTAÑO

Contra: Hilario

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a siete de junio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 846/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Marí Juana , y de otra, como apelado-demandado D. Hilario .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º/ Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Marí Juana debo absolver y absuelvo de la misma al demandado D. Hilario . 2º/ Las costas se imponen a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recursos de apelación por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación

SEGUNDO.- Don Luis Miguel y doña Marí Juana contrajeron matrimonio el día 5 de septiembre de 1958, y, fruto de esta unión, nacieron dos hijos, Marí Juana , el día 1 de septiembre de 1959 y Hilario el día 10 de octubre de 1963.

Ambos cónyuges adquirieron como bien ganancial la vivienda letra NUM001 del piso NUM000 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid.

Doña Marí Juana falleció el día 2 de abril de 1988 habiendo otorgado testamento abierto el día 13 de octubre en el que instituía únicos y universales herederos a sus dos hijos por partes iguales.

Don Luis Miguel murió el día 13 de octubre de 2004 habiendo otorgado testamento abierto el día 13 de octubre de 1973 en el que instituía únicos y universales herederos a sus dos hijos por partes iguales.

El día 25 de julio de 2006, doña Marí Juana promueve un juicio para la división de herencia de sus finados padres don Luis Miguel y doña Marí Juana , en el que comparece y se persona su hermano don Hilario y Marí Juana .

En este procedimiento de división de la herencia, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid con el número 1.117/2006, se dictó auto el día 17 de octubre de 2007 , en el que se homologa la transacción judicial de doña Marí Juana y don Hilario , en la que se adjudicaba a don Hilario la vivienda y el mobiliario existente en la misma y a doña Marí Juana la entrega en efectivo abonada por don Hilario de 130.865,60 € y el saldo neto existente en cuentas (20.405,27 €). Añadiéndose en la consideración final 3ª: "Para llevar a cabo dichas operaciones particionales ante Notario se fija de común acuerdo entre las partes como plazo máximo para ello el de sesenta días hábiles a contar desde la fecha del presente documento". Y en la 4ª: "Para el supuesto de no otorgarse en el plazo indicado la oportuna escritura a la que se refiere el apartado anterior, el presente acuerdo devendrá nulo quedando las partes en libertad de instar la división del bien común y demás acciones que les asistan".

Requerido don Hilario para que otorgue la escritura pública no accede a ello.

La vivienda letra NUM001 del piso NUM000 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid ha venido siendo ocupada por don Hilario , mientras que doña Marí Juana reside en Albacete.

El día 14 de mayo de 2008 doña Marí Juana presenta demanda, contra su hermano don Hilario , promoviendo un juicio ordinario para que se dicte sentencia por la que:

1º.- Se declare extinguido el condominio respecto de la finca urbana vivienda y así como sobre el conjunto mobiliario que en su interior existe, debidamente inventariado y valorado de forma consensuada en su día como parte o porción de carácter hereditario, siendo el mismo de carácter invisible por el menosprecio que sufriría el mismo.

2ª.- Se adjudique en consecuencia en proindiviso por mitad y a partes iguales entre los co-litigantes, el inmueble urbano relacionado y el conjunto mobiliario inventariado y tasado.

.- Se adjudique la división de los referidos bienes comunales. Finca urbana vivienda y conjunto mobiliario, por su carácter indivisible, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 C .c., entre las partes sobre la adjudicación de tales bienes a uno u otro comunero con abono de la participación correspondiente al otro en dinero efectivo a razón de la cuota de participación al cincuenta por ciento que corresponde a cada uno de ellos; mediante venta en pública subasta con intervención de terceros licitadores y consiguiente reparte del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a las cuotas que ostentan individualmente en la comunidad conforme se determina y con arreglo a los demás elementos materiales plasmados en el documento transaccional suscrito por los colitigantes en orden a la concreción de los bienes y derechos de carácter hereditario, como documento firme y convalidado judicialmente.

4º.- Se condene al demandado al pago y cumplimiento del resultado que arroje la liquidación a practicar en su día en fase de ejecución de Sentencia, tal y como se interesa en el hecho noveno de la presente demanda, practicando las liquidaciones y pagos que procedan en el momento oportuno a fin de dejar saldados y liquidados todos los conceptos y pagos pendientes derivados de los bienes y derechos hereditarios y con obligación de respetar, estar, pasar y cumplir la misma conforme a las bases que se dejan articuladas en el citado hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC .

5º.- Se condene al demandado al pago de la cantidad que por compensación del uso que detenta en exclusiva del bien hereditario de carácter inmobiliario y del mobiliario hereditario inventariado en su día y debidamente tasado y en los términos concretaos en el hecho décimo de la presente demandada en cuyo contenido se expresan las bases para la determinación por el técnico citado del concepto referenciado partiendo de la fecha "a quo" en el concretada y hasta la completa efectividad de la liquidación del haber hereditario y división del patrimonio común al que se contrae la presente, debiendo consentir el mismo que se le aplique en detracción del haber hereditario que le corresponda al mismo.

A instancia de doña Marí Juana , el agente de la propiedad inmobiliaria de Madrid con número 293, hace una valoración económica por el uso y ocupación de la vivienda desde el día 11 de enero de 2008 hasta el día 9 de octubre de 2008 (fecha de emisión del dictamen pericial que fue visado al día siguiente) y que ascendería a 7.767,26 €.

El demandado no se ha personado en las actuaciones habiendo sido declarado rebelde.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda.

TERCERO.- En el recurso de apelación se imputa a la sentencia apelada el vicio de la incongruencia.

Se rechaza que la sentencia apelada adolezca del vicio de incongruencia ya que desestima totalmente la demanda y absuelve al demandado.

Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito..."), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : "Las sentencias deben ser ... congruentes ..."; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923; 26 de septiembre de 1995 , R.J. Ar. 1995/6676; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523; de 20 de enero de 1981, R.J. Ar. 1981/38 ).

El fallo desestimatorio de la primera instancia no proviene de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio.

CUARTO.- Es sorprendente la crítica que en el recurso de apelación se hace a la prontitud con la que se dictó la sentencia. Se dice que: "Celebrada la audiencia previa el día 17 de noviembre es materialmente imposible dictar la sentencia el 18 ".

Protesta el apelante por la rapidez de la justicia deseando que la misma se dispense con lentitud. Pero lo cierto es que la rapidez no es un vicio procesal que acarree nulidad.

QUINTO.- Dadas las continuas referencias que se hacen a la inasistencia del demandado que produjo su declaración de rebeldía, conviene recordar que, en el apartado 2 del artículo 496 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se proclama que: "La declaración de rebeldía no será considerada como admisión de los hechos de la demanda".

SEXTO.- La herencia no es otra cosa que el patrimonio transmisible de una persona fallecida ("de cuius", causante). Muerto el causante se produce la apertura de la herencia. Los llamados como herederos puros son titulares del "ius delationis" -derecho de aceptar o repudiar la herencia-. Una vez aceptada la herencia se produce la adquisición de la misma, los herederos se invisten en la titularidad de un derecho hereditario abstracto, en el sentido de que la cuota que les pertenece recae sobre el global del caudal hereditario. La comunidad hereditaria formada por los cotitulares de la herencia no es una comunidad romana, ni se corresponde con el modelo de la denominada comunidad germánica, sino que constituye más bien una comunidad especial, una especie de figura híbrida o intermedia en la que se conjugan aspectos de una y otra.

En esta situación de cotitularidad, los sujetos (cotitulares hereditarios), tienen una pluralidad de derechos.

Entre otros cabe mencionar: pueden pedir la anotación preventiva de su derecho hereditario ( artículo 42.6 Ley Hipotecaria ); pueden de común acuerdo vender la herencia ( artículo 1.531 del Código Civil ) o los bienes que la integran; vender la cuota hereditaria ( arts. 1.067, 1.531 CC y 46 LH ); tienen el derecho de retracto hereditario ( artículo 1.067 del Código Civil ); pueden ejercitar la acción de petición de herencia; y promover la partición, o llevar a cabo la distribución del caudal hereditario como convengan todos los interesados. Pero de lo que carece, cada uno de los coherederos, es de la acción del artículo 400 del Código Civil para pedir la división de la herencia respecto de los bienes hereditarios.

La comunidad hereditaria se inicia con la muerte del causante y no se acaba hasta que se lleva a cabo "la partición hereditaria". Y los distintos modos en los que, con validez jurídica, se puede hacer una partición hereditaria son cuatro, a saber: la que hace el propio testador ( artículo 1.056 del Código Civil ), la que realiza el contador-partidor, es decir, la persona que no es uno de los coherederos, a la que el testador le ha encomendado la facultad de hacer la partición ( artículo 1.057 del Código Civil ; nada impide que esta persona sea la misma a la que se ha designado albacea, en cuyo caso aparece la figura del "albacea- contador-partidor" o "comisario"; connotaciones especiales reviste la figura del contador partidor dativo a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.057 del Código Civil ), la que llevan a cabo todos los herederos de mutuo acuerdo ( artículo 1.058 del Código Civil ) y la que se practica judicialmente ( artículo 1.059 del Código Civil ; a través del proceso especial para la división de la herencia regulado en los artículos 782 a 789 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a la acción de partición judicial de la herencia solo puede ejercitarse en el procedimiento para la división de la herencia y no puede deducirse en un juicio ordinario. En este sentido ya se pronunció esta Sala en la sentencia de 26 de junio de 2007 de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL. Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, basándose sobre todo en la naturaleza del juicio de testamentaria como de jurisdicción voluntaria, se venia manteniendo que el juicio declarativo ordinario era trámite adecuado para promover la división y partición de herencia, además del juicio de testamentaria. ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994; 23 de febrero de 1973; 27 de junio de 1963; 4 de junio de 1959; 14 de febrero de 1912; 30 de enero de 1909; 5 de julio de 1898 ). Con la entrada en vigor de la actual Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no parece que el procedimiento para la división de la herencia, regulado en el Titulo II del Libro IV - De los procesos especiales- pueda considerarse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, habiéndose pronunciado diversos Tribunales en el sentido de que la división o partición de la herencia y, en su caso, la liquidación de la sociedad de gananciales, ha de promoverse necesariamente a través de este proceso de carácter especial, de forma que el juicio declarativo ordinario es un juicio inadecuado para el ejercicio de esta acción ( sentencia de la A.P. de Zaragoza, Sección 2ª de 7-4-2003; de Burgos, Sección 2ª de 22-5-2003; de Salamanca, Sección 1ª de 19-5-2004; de Las Palmas, Sección 4ª de 27-10-2005; de A Coruña, Sección 4ª de 1-3-2007; de Madrid, Sección 11ª de 18-6-2009; de Córdoba Sección 3 de 22-12-2006 ).

Una vez partida judicialmente la herencia, si en la misma se hubiere adjudicado algún bien en copropiedad a varios herederos, podría ya, cualquiera de estos ejercitar la acción de división de la cosa común del artículo 400 del Código Civil . Pero no antes.

En el presente caso , a pesar del auto de 17 de octubre de 2007 que aprueba la transacción judicial, aun nos encontramos ante una comunidad hereditaria respecto de la que no se ha hecho la partición judicial. De ahí que, con independencia del número y valor económico de los bienes hereditarios, a cada coheredero solo le corresponde un "derecho hereditario abstracto" que todavía no se ha transformado, en base a la partición y por mor del artículo 1.068 del Código Civil , en una titularidad concreta sobre los bienes y derechos adjudicados. Basta con leer el acuerdo transacional, atendiendo el significado literal de la palabra empleados en su redacción (párrafo primero del artículo 1.281 del C.c .) para concluir que la adjudicación de los bienes (fase final de la partición) quedó sin efecto sin que hubiera quedado sustituido por otra adjudicación distinta (atribución de la vivienda a ambos hermanos en proindiviso y al 50%).

Pero es que además, de seguirse la tesis de la parte apelante (que no seguimos) de que la partición judicial ya esta hecha en el acuerdo transaccional aprobado por auto firme, varias de las pretensiones deducidas en la demanda no podrían ser resueltos en un juicio ordinario debiendo ser instados en un proceso de ejecución ( título 3º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Conviene hacer al respecto una breve referencia a la eficacia jurídica de la transacción según sea judicial o no judicial. En este sentido, dispone el artículo 1.809 del Código Civil que "la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado". Como se indica en el precepto, es un contrato y tiene los siguientes caracteres: consensualidad, bilateralidad o reciprocidad y onerosidad.

Reseñándose en el artículo 1.816 del Código Civil que "la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial". Para la adecuada comprensión de este precepto, es imprescindible distinguir la transacción judicial de la no judicial. Pues bien, para que una transacción sea judicial no basta con que se hubiera incorporado a un procedimiento judicial ya iniciado sino que además es necesario que se hubiera aprobado por resolución judicial firme. De tal manera que, mientras no se apruebe por resolución judicial firme, la transacción no es judicial. Siendo la eficacia jurídica de cada una de estas transacciones distinta:

1) La transacción no judicial: Tiene eficacia de cosa juzgada pero no puede acudirse a la vía judicial de la ejecución de las sentencias firmes.

La dicción legal de que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, ha sido matizada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1985 (R.J. Ar. 1690), al señalar que, la autoridad de cosa juzgada que el artículo 1.816 del Código Civil atribuye a la transacción, no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes, habida cuenta de la posibilidad legal de impugnar la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos con el riesgo de nulidad ( artículo 1.817 del Código Civil ) lo que no cabe respecto de una sentencia firme. Lo que se quiere indicar, con la defectuosa dicción legal, es que, de concurrir las identidades que el párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil exige para que la presunción de cosa juzgada material surta efecto en otro juicio (la mas perfecta identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir), la parte interviniente en la transacción que hubiera sido demandada judicialmente puede oponer la "exceptio rei per transactionem finitae" que despliega el mismo doble efecto de la excepción de cosa juzgada material, es decir, uno negativo, que conduce a una sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a conocer del fondo de promoverse un proceso judicial para discutir la cuestión ya resuelta en la transacción, y otro positivo, que obliga a partir en la sentencia decisoria del proceso judicial de lo ya resuelto en la previa transacción.

Si alguna de las partes intervinientes en la transacción pretende que se cumpla lo acordado en la misma no puede acudir a la vía judicial de la ejecución de las sentencias firmes. Sino que, por el contrario, la única vía judicial que tiene a su disposición es el juicio declarativo ordinario que corresponde a su cuantía, el cual deberá promover presentando una demanda en la que ejercite la acción de cumplimiento de lo acordado en el convenio transaccional. Y tan solo la sentencia decisoria del juicio declarativo ordinario abriría (de ser estimatoria) las puertas de la vía judicial de ejecución.

2) La transacción judicial: La parte interviniente en una transacción judicial contra la que se promueva un juicio puede oponer la "exceptio rei per transactionem finitae" en los mismos términos reseñados respecto de la transacción no judicial.

Además, a diferencia de lo que sucede con la transacción no judicial, la parte interviniente en la transacción judicial que pretende que se cumpla lo acordado en la misma puede acudir directamente a la vía judicial de ejecución de las sentencias firmes (no tiene que promover un juicio declarativo ordinario mediante la presentación de la demanda en la que ejercite una acción de cumplimiento de lo acordado en el convenio transaccional).

En el presente caso estaríamos ante una transacción judicial y la eficacia negativa de la cosa juzgada material que despliega en un posterior juicio ordinario tendría que ser acogida de oficio.

Por último, tenemos que poner de manifiesto que, en la forma de articular alguna de las peticiones deducidas en la demanda, se detecta una errónea concepción de la extensión que, en la nueva Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, tiene el deferir para fase de ejecución de sentencia lo que no puede ser concretado en la sentencia. En efecto ténganse en cuenta que en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al regularse el modo y forma en que habían de dictarse las sentencias, se decía, en el artículo 360 , que: "Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación" (párrafo primero). "Sólo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia" (párrafo segundo y último). Precepto que dio origen a una doctrina jurisprudencial que admitía, con un criterio muy amplio, diferir, para la fase de ejecución de sentencia, la cuantificación del crédito, siempre que, en la sentencia, se hubiera declarado su existencia.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dice, en su Exposición de Motivos (apartado IX), que: "Importantes resultan también las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible...".

En el artículo 219 se regulan las sentencias con reserva de liquidación.

Se parte del supuesto de un juicio en el que se reclame el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase.

En este supuesto, se establece, para el demandante, la prohibición absoluta de que limite su demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos (la cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos), imponiéndole la exigencia de que, además, solicite también la condena a su pago.

Y, respecto de esta última pretensión, la de condenar a su pago, se establece, como regla general, la prohibición de reservar, la liquidación o cuantificación del crédito que se reclama, para un momento posterior a la sentencia. De ahí que, se exija, al demandante que, en el escrito de demanda, cuantifique exactamente el importe del crédito que reclama. Y se imponga al Tribunal la necesidad de establecer, en la sentencia de condena, el importe exacto de la cantidad a satisfacer por el demandado.

La reseñada regla general sólo tiene dos excepciones en las que se permite reserva la liquidación o cuantificación del crédito que se reclama para un momento posterior a la sentencia.

En la primera de las excepciones se permite que la liquidación o cuantificación del crédito se haga en el proceso de ejecución de la sentencia de condena firme. Para ello es imprescindible que, en el proceso declarativo en el que se ha dictado la sentencia de condena firme, estén fijadas claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Permitiéndose al demandante que, en su escrito de demanda, en lugar de cuantificar exactamente el importe reclamado pueda fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Y autorizándose al Tribunal para que, en la sentencia de condena que dicte, en lugar de establecer el importe exacto de la cantidad a satisfacer por el demandado fije con claridad y precisión las bases para la liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Y, en estos casos, dentro del proceso de ejecución, el procedimiento de liquidación aparece regulado en los artículos 712 ("se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase....") a 720 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En los que, a los efectos de las sentencias de condena con reserva de liquidación, se contemplan dos cauces procedimentales: el primero (arts. 713 a 716) para las indemnizaciones de daños y perjuicios y el segundo (arts. 718 y 719) para la determinación de la cantidad que se deba en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase.

En la segunda de las excepciones se permite que la liquidación o cuantificación del crédito se haga en un proceso declarativo (ordinario o verbal) posterior a la sentencia de condena firme. Supuesto permitido en el apartado 3 del artículo 219 al decir que: "...se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

Pues bien, en la demanda bajo, la excusa de dar unas bases para que luego se concreten en fase de ejecución de sentencia, se pretende que se lleve a cabo, en la fase de ejecución de sentencia, una liquidación que excede, con creces, de una pura operación aritmética.

SEPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Hilario , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2008, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en el juicio ordinario número 846/2008 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, los cuales deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el siguiente a aquel en que se le notifique esta resolución.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid , para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.