Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 213/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 287/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00287/2011
Rollo Núm. ................ 213/2.011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm...... 564/2.007.-
SENTENCIA NÚM. 287
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de noviembre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 213 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 564/07 , sobre acción reivindicatoria, en el que han actuado, como apelante D. Felix , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santa Cruz y defendido por el Letrado Sr. García Huerta; y como apelados e impugnantes Dª Africa Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Robledo; Millán , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 11 de marzo de 2.011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo la demanda interpuesta, por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Martín Santacruz, en representación de Felix contra Millán Y Filomena absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.
Debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Felix , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La defensa de D. Felix interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha once de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrijos por la que se desestimaba la demanda por él interpuesta.
Se basa el recurso en un error en la valoración de la prueba puesto que, según se dice, de la prueba documental practicada resulta probada la existencia de una doble venta realizada por los demandados, Africa siendo que la sentencia estimó que no quedaba acreditada la identidad entre la finca reivindicada por el recurrente y aquella que fue enajenada por los codemandados.
Una vez más hemos de traer a colación la doctrina que en el recurso se cita pero se trata de obviar y que hemos expuesto con reiteración, por todas sentencia 104/2011 de 29 de marzo en la que se establece "Recordábamos en la sentencia 2/2011 de 4 de enero que "Como dijimos en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "Acerca del error en la valoración de la prueba, como base para la impugnación de una sentencia, esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti".
En este caso lo que se trata es de suplantar la valoración que de los documentos hace la Juez a quo por la que interesa al recurrente, tratando de que se acepten como probados hechos que ni siquiera en la demanda se recogen porque se habla ahora de que las dependencias de las que era propietario el Sr. Carlos Alberto son seis cuando en la demanda ni siquiera se cita el número, ni se describen linderos, ni indican características de todas y cada una de las dependencias, se dice que era propietario de varias que, a su vez, formaban parte de un inmueble mayor.
Es decir que la deficiencia de identificación arrancia incluso desde la misma demanda y es por ello por lo que cuando en el examen de la documental la juez de instancia hace referencia a que en el Registro de la Propiedad aparecen inscritas de forma separada dos habitaciones y por otro tres, y otras dependencias, no puede saberse si todas ellas son aquellas a las que se refiere la parte actora.
En definitiva no existe el error pretendido.-
SEGUNDO: En todo caso, aunque la parte recurrente tuviera razón, y aunque se asuma lo afirmado en la demanda, desde el primer momento era claro que estaba abocada al fracaso puesto se pretende reivindicar una finca ante el supuesto de doble venta frente a personas que están amparadas por el Registro de la Propiedad.
En efecto, las habitaciones objeto de este procedimiento fueron vendidas por los demandados Sres. Africa a los inicialmente demandados, Millán y Filomena que ninguna relación tenían con ellos ni tampoco con el causante de los vendedores. Pues bien, dado que, según resulta de la prueba documental, tal adquisición se realiza de quien aparece en el Registro de la Propiedad con facultades para disponer y se hace a título oneroso y además ni tan siquiera se alega, menos aun se prueba, que los nuevos compradores hayan adquirido de mala fe, esto es, sabiendo la situación de doble venta que se denuncia, es obvio que no pueden ahora verse afectados por insuficiencias el título por el que adquieren quienes a ellos les venden.
Así lo ha establecido la jurisprudencia, la sentencia 511/2010 de 20 de julio establece "" El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente. "
Lo cual significa que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley , que dispone:
"Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero".
En consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular (por ejemplo y como caso frecuente, lo había transmitido a otro en documento no inscrito), careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino.
Este ha sido el claro criterio jurisprudencia desde la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 que, tras un repaso a la jurisprudencia anterior, afirma: " La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente."
Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 .
Como ya había dicho la sentencia de 22 junio de 2001 , la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del trasmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero y añade la antes citada de 5 de mayo de 2008 que la doctrina de la Sala es que si se produce una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión (por venta o embargo) que sí se inscribe -venta de cosa ajena- se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria "
Es obvio que en este caso los actuales titulares han de verse respetados en su titularidad por mor del juego de los preceptos citados dado que en ellos se dan todos y cada uno de los requisitos que para existencia de tercero hipotecario se exigen.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Felix , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 11 de marzo de 2.011, en el procedimiento núm. 564/07 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

