Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 287/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 58/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 287/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 58 de 2012

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 99 de 2010

SENTENCIA NÚM. 287 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a seis de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de julio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 99 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Octavio , Don Plácido y Doña Vicenta , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Félix Ferrando Prades, y como apelado, Proyectos Castellón S.a., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdá Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Enrique Nondedeu Bachero.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Agustín Cerda Dols en nombre y representación de PROYECTOS CASTELLÓN S.A frente a Octavio , Plácido y Vicenta representados por la procuradora Dña. María Ramos Añó.

Se condena a los demandados a pagar conjunta y solidariamente con la mercantil NOURISHMENT S.A a favor de actor la cantidad de 24.993,66 euros, más los intereses legalmente devengados de conformidad con el fundamento cuarto de esta sentencia.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Octavio , Don Plácido y Doña Vicenta , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en la contestación a la demanda, con imposición de costas a quien se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la apelante.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 26 de enero de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de mayo2 de 2012. Y por Providencia de fecha 22 de mayo de 2012 se designa Ponente sustituto al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, por permiso reglamentario del designado en su día.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de los demandados Octavio , Plácido y Vicenta , contra la sentencia que les condena al pago solidario con la mercantil Nourishment, SA a favor del actor, la mercantil Proyectos Castellón, SA, de la cantidad de 24.993,66 €, así como los intereses legalmente devengados y costas, en base a su condición de administradores de la mercantil Nourishment, SA.

Los apelantes basan, en síntesis, su recurso, en la incongruencia de la resolución, y en la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, puesto que entienden que se parte de una premisa equivocada, como es la propia existencia de la deuda por parte de la entidad de la que fueron o son administradores, así como en que no hay causa de disolución que pueda derivar en una responsabilidad por su parte.

Asimismo alegan la prescripción de la responsabilidad de los administradores en base al artículo 949 CCOM , manifestando que la sentencia recurrida no se pronuncia de forma definitiva.

Por su parte, la entidad demandante, se opone al recurso de apelación, en defensa de la sentencia recurrida, según los argumentos que figuran en su escrito de oposición que obra en autos.

Antes de abordar el examen de las alegaciones del recurso de apelación, haremos una breve referencia a la petición final del escrito de interposición, en la que la recurrente pide que se impongan las costas de la alzada a la parte que se opusiera al recurso.

Se trata de una expresión formularia e inocua, en la medida que carece de sustento legal, y por lo tanto perfectamente prescindible. Y ello porque ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".

En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni incongruencia, ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

No obstante ello, y en aras a la tutela judicial efectiva de la que es acreedor toda parte en el procedimiento, vamos a analizar a mayor abundamiento las alegaciones que conforman el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

TERCERO.- En primer lugar y sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 , con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997 , 13 de mayo de 1998 , 26 de junio de 1999 ), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal.

Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 , 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 ), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994 ), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 ).

Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en "una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada".

Según la doctrina expuesta, y visto el contenido de la alegación primera del recurso de apelación con título "incongruencia de la resolución", no acabamos de entender que incongruencia se está denunciando por parte de los apelantes, puesto que lo único que se hace en dicho motivo es combatir las conclusiones a las que llega el juzgador de primer grado, pero sin especificar la incongruencia denunciada.

Es por ello que entendemos que la resolución recurrida no incurre en vicio alguno de incongruencia siendo totalmente acorde con la doctrina anteriormente expuesta.

No obstante lo dicho, y a fin de resolver las cuestiones planteadas en dicho motivo primero de apelación, vamos a entrar al estudio de las alegaciones en el planteadas.

CUARTO.- En primer lugar entiende el recurrente que es imposible que pretenda desprenderse la existencia de una deuda de los documentos número dos y tres aportados junto a la demanda, partiendo la sentencia de una premisa equivocada como es la existencia de la deuda.

Al contrario de lo que defiende el apelante, debemos estar de acuerdo con la conclusión a la que llega el juez de instancia en la resolución recurrida, puesto que entendemos que no sólo son los documentos a que hace referencia el recurso de apelación los determinantes para la verificación de la existencia de la deuda, sino que lo son a su vez las manifestaciones de los propios demandados, así como su actuación en el procedimiento, puesto que en caso de estar pagada la deuda reclamada, podían haber traído la justificación de la liquidación al proceso, más aún siendo el Sr. Plácido administrador actual de Nourishment, SA.

Esto hay que enlazarlo con la siguiente de las alegaciones que plantea el recurrente, respecto que la deuda ya está pagada, en base a la escritura notarial que aporta junto al escrito de contestación a la demanda los Sres. Octavio Vicenta (folio 127 y ss.).

Si observamos dicha escritura, independientemente de su título "carta de pago", se deduce que lo que ahí se realiza es una novación de la deuda, puesto que la primigenia, que viene del préstamo, cuya póliza aporta el Sr. Plácido en su contestación (folio 82 y ss.), queda sustituida por sendos pagarés, uno de los cuales, en concreto el librado a favor de la actora ha resultado parcialmente impagado, siendo éste el origen de la deuda existente entre ambas mercantiles, y por tanto del juicio cambiario mencionado por los recurrentes.

Es de recordar, que el pagaré, como título valor contiene un derecho autónomo del poseedor frente al emitente primario el cual queda obligado por la emisión, siendo éste un derecho propio. Los mismos poseen autonomía propia, puesto que con independencia de la preexistencia o no de la obligación documentada, de la declaración contenida en el documento y de su entrega nace una obligación cartular.

Asimismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre la cual cabe destacar la STS Sala 1ª de 30-6-2009 ) que en su Fundamento de Derecho 3º determina que "el art. 1170.2 CC establece que "la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados (...)". En el artículo que se considera infringido se establece una regla que permite utilizar como instrumento de pago, el título valor o, en este caso, las letra de cambio; sin embargo, el mismo art. 1170 CC se preocupa de establecer los efectos que va a tener esta forma de pago: no se produce la liberación del deudor hasta que hayan sido efectivamente realizados, de modo que se entregan pro solvendo y no se produce una dación en pago, a no ser que conste de manera clara la voluntad de las partes en sentido de haberse acordado una entrega pro soluto; solo una vez realizado el título se producen los efectos del pago. La jurisprudencia ha venido confirmando esta interpretación del art.1170 CC , cuya infracción se alega. Efectivamente, la sentencia de 1 julio 2002 dice que"(...)el pago efectuado mediante la entrega de pagarés, letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles, conforme al párrafo segundo del art. 1170 CC , constituye una modalidad del pago que solo produce efectos de pago, cuando hubieren sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado(...). El referido precepto no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en cuanto no se acredite su total realización"."

Es por ello, que obviamente, ni en uno, ni en otro supuesto, podrá considerarse extinguida la deuda en base a los documentos aportados por la parte demandada, existiendo la misma, y siendo plenamente exigible.

Es por ello, que cabe desestimar la primera de las alegaciones planteadas por la parte recurrente, no incurriendo la Sentencia en incongruencia alguna, y no siendo estimada la excepción de pago alegada por los demandados.

QUINTO.- Respecto a la segunda de las alegaciones planteadas por la parte apelante, relativa al error en la apreciación de la prueba, hay que decir que no es discutido por las partes, y así se razona en la resolución recurrida que la base sobre la que se sustenta la demanda en cuanto a la acción de responsabilidad de los administradores de la empresa Nourishment, SA, es la existencia de una causa de disolución de la sociedad por pérdidas cualificadas y/o cierre de la empresa, con la consiguiente falta de diligencia por los administradores de convocar Junta General a fin de solucionar la situación creada.

Es por ello, que en primer lugar habrá que determinar si efectivamente la empresa está incursa en causa de disolución, por lo que y en virtud del artículo 217 LEC , en principio competa a quien la alega, esto es a la mercantil demandante, la prueba de la misma.

No obstante, como bien entiende el juzgador de primer grado, habrá que estar al apartado 7º del citado artículo 217 LEC , según el cual "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

El Tribunal Constitucional, ha puesto límites a las reglas generales de la carga de la prueba ( STC Sala 2ª - 14/2/2000 - FD 3º), estableciendo entre otras consideraciones que no puede exigírsele a una de las partes una prueba imposible o diabólica que cause indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (STC Pleno - 10 /2/1992 - FD 2º), así como que no pueden adoptarse reglas de distribución de la carga de la prueba que produzcan situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso ( STC Sala 1ª - 28 /11 /1999 - FD 5º).

Respecto a dichos límites y haciendo el legislador suyas las interpretaciones y matizaciones que a lo largo de la vida del anterior artículo 1214 C.C ., se han ido estableciendo doctrinal y jurisprudencialmente, decidió introducir este párrafo séptimo en el artículo 217 LEC , mediante el cual se completa lo establecido en los párrafos anteriores dotando a la regla general de una normalidad, flexibilidad y facilidad, que modera de manera adecuada la regla y la exigencia formal de la misma, atemperándola a las circunstancias concretas del asunto y teniendo por tanto en cuenta la situación en que se encuentran las partes, así como las posibilidades reales de las mismas para poder aportar los medios de prueba concretos.

La regla de la carga de la prueba, no es simplemente una obligación para el juez de dictar una sentencia únicamente en virtud del sujeto que probó unos determinados hechos y a su situación dentro del procedimiento, debiendo entrar en juego la doctrina de la facilidad, que valora las posibilidades concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad probatoria para una y otra parte, mejor disponibilidad para probar, mayor proximidad a la fuente de prueba o conocimiento de ésta (entre otras SSTS 23-9-1986 , 25-6-1987 , 18-4-1990 , 26-9 y 23-10-1991 , 13-2-1992 , 15-11-1993 , 9- 2 y 24-12-1994 , 28-11 y 2-12-1996 ).

Por lo tanto y entendiendo, que la distribución de la carga de la prueba que establecen los tres primeros apartados del art. 217 LEC , se fundamenta en razonamientos lógicos o criterios impuestos por la experiencia, derivados de la creencia de estimar que quien alega unos hechos tiene a su disposición y le es más fácil aportar la prueba de los mismos, este criterio debe entenderse a su vez en cuanto al razonamiento contrario, es decir , la dificultad o incluso la imposibilidad de exigir a la contraparte que acredite lo que no tiene a su disposición.

No obstante, no podemos olvidar, que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han matizado en ocasiones las anteriores afirmaciones y con ello el clásico principio "negativa non sunt probanda", y en su lugar se han limitado a relativizarlo o aplicarlo con atención al caso concreto.

El Alto Tribunal, y la doctrina científica entienden que la regla general será la inexigibilidad de la acreditación del hecho negativo mediante prueba directa, siendo lo normal bien la prueba de los mismos a través de simples hechos indiciarios, o bien obligando a la contraparte a que pruebe lo contrario mediante actos o hechos de carácter positivo.

Al respecto, la parte que se ve en la tesitura de demostrar un hecho negativo, o un aspecto sobre el cual no tiene disponibilidad, como ocurre en el presente caso, debe proporcionar todas las pruebas y acreditaciones que estén en sus manos, y por tanto intentar, mediante la acreditación indirecta, cumplir la labor probatoria en el procedimiento, más aún en los supuestos en que la facilidad probatoria la tiene la contraparte, aunque según las reglas generales no le corresponda probar.

Sentada la anterior doctrina y en relación con el caso concreto que estamos estudiando en esta alzada, hay que resaltar, como así lo hace el juez de primer grado en la resolución recurrida, que pese a que en principio la carga de la prueba del estado de disolución de la entidad de la cual los demandados han sido administradores, corría a cargo de la mercantil demandante, ésta no puede más que aportar datos indiciarios de tal situación, como lo son el hecho de que exista la deuda y esté impagada, así como el hecho patente y no negado por los demandados de la falta de presentación de cuentas en el Registro Mercantil.

El testigo Octavio , en el acto del juicio corroboró tal falta de presentación de las cuentas, y así manifiesta (10'48'' aprox.) que las cuentas no han sido presentadas en el Registro Mercantil por una serie de problemas que se está subsanando.

Si bien es cierto que tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen entendiendo que la no presentación de libros por sí solo no es causa determinante a fin de establecer la responsabilidad solidaria de los socios, no es menos cierto que estaba únicamente en manos de los demandados, el subsanar dicha deficiencia, en virtud de la estudiada facilidad probatoria, cosa que no han hecho, ni siquiera intentado, no aportando a autos documentación alguna que haga pensar en sentido contrario al establecido en la resolución recurrida.

Los demandados podía haber aportado los libros contables de la sociedad, en que se demostrara que la misma no estaba incursa en causa de disolución, y no lo han hecho, aportando únicamente un informe de una asesoría (folio 91) que establece que "estudiadas las cuentas de la sociedad Nourishment, SA correspondientes a los ejercicios 2005 al 2008, según la documentación aportada por la empresa, constatamos que las pérdidas de la mercantil no han dejado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, por lo que no han incurrido en causa de disolución prevista en la LSRL".

Dicho documento, en nada aclara lo que se está intentando resolver, sino más bien al contrario, puesto que si es cierto que existe tal documentación que acredita el extremo expuesto, no cabe entender porqué no ha sido aportada a autos en el momento procesal oportuno, limitando a aportar el informe mencionado, sin hacer referencia a cantidad económica alguna, ni poniendo a disposición de la contraparte y del juzgador a quo la información que podía exculparles.

Respecto del resto de documentación que aportan a autos los demandados, simplemente acreditan una actividad de escaso volumen, aportando incluso una factura proforma (f. 113), que no es prueba suficiente, siquiera indiciaria de que no esté incursa en causa de disolución la sociedad de la que han sido administradores, más aún cuando, como hemos dicho, tenían todas las posibilidades de haberlo acreditado, con la documentación que obra en su poder.

Es por ello, que al igual que hace la sentencia recurrida, entendemos que se cumplen los requisitos para deducir que la sociedad Nourishment, SA está en causa de disolución, según el artículo 260 LSA , aplicable en el momento de la presente litis.

En segundo lugar, y tal como alega la parte apelante, para que los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, respondan de las obligaciones sociales, según el artículo 262.5 LSA , en igual sentido que lo hace el artículo 105.5 LSRL , y el actual 367 LSC, estas deberán ser posteriores al acaecimiento de la causa de disolución de los administradores.

Lo que viene completado por el último párrafo del artículo 262 LSA , en el sentido de establecer que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Dicha presunción iuris tantum, que podría ser salvada mediante la actuación diligente de los demandados, no se ha hecho, y no se ha articulado prueba alguna en tal sentido, limitándose a negarlo, y por tanto, y en virtud del precepto citado, que establece la carga de la prueba para los administradores, deberá entenderse, conforme lo ha hecho el juez a quo, que la obligación es de fecha posterior, y por tanto que los administradores responden solidariamente, junto a la sociedad, de la deuda reclamada.

Es por ello que debemos rechazar el motivo de apelación planteado en segundo lugar por los recurrentes, y por tanto entendemos, como así lo hizo el juzgador de instancia, que la sociedad está incursa en causa de disolución, no habiendo cumplido los administradores con su obligación de convocatoria de Junta general, siendo la deuda reclamada posterior a la causa de disolución y por tanto respondiendo los administradores de manera solidaria con la sociedad.

SEXTO.- Por último vamos a analizar la prescripción alegada por los recurrentes, los cuales confunden la prescripción de la deuda con la prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores, fijada según manifiestan en el plazo de cuatro años, según lo establecido en el artículo 949 CCOM .

Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, muestra de la cual es la STS de 11 de noviembre de 2010 , que establece respecto al plazo de prescripción que "desde la STS de 20 de Julio de 2001 la Jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom . Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en SSTS de fechas 1 marzo de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 5 de octubre de 2004 , 25 de marzo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 22 de diciembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 30 de enero de 2007 , 21 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2008 (RC nº 3355/2000 ), 3 de julio de 2008 (RC nº 4186/2001 ), 10 de julio de 2008 (RC nº 4059/2001 ), 12 de marzo de 2010, RC n.º 1435/2005 y 15 de abril de 2010, RC n.º 470/2006 , entre otras.

Como declara la STS de 11 de marzo de 2010, RC n.º 1239/2005 , con cita de las de 18 de diciembre de 2007, RC n.º 3550/2000 , 3 de julio de 2008, RC n.º 4186/2001 y 14 de abril de 2009, (RC 1504 / 2004 ), dicho artículo 949 CCOM comporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo."

Por lo que constando en autos que Don Plácido sigue siendo administrador de la sociedad Nourishment, SA, que Don Octavio lo fue hasta el 4 de noviembre de 2008 (folio 153 y ss.), y que Doña Vicenta hasta el 12 de junio de 2006 (folio 161), en ninguno de los casos, desde el cese, que es el dies a quo a fin de determinar el plazo, han pasado más de 4 años hasta la presentación de la demanda que lo fue el 5 de febrero de 2010, por lo que tampoco estimamos la alegación efectuada a este respecto.

No siendo acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por los apelantes en el recurso presentado, no cabe más que desestimar el mismo y por ende confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Octavio , Don Plácido y Doña Vicenta , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo mercantil número 1 de Castellón en fecha seis de julio de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 99 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición de costas de alzada al apelante

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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