Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 150/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00287/2013
Rollo 150/2013
S E N T E N C I A Nº 287
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 15 de julio de 2013
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 241/2012, Rollo de Sala numero 150/2013, entre partes, de una como demandada apelante Dª Esther , representada por la Procuradora Dª Matilde T. Sergura Seguí y asistida del Letrado D. Francisco Alemany Martínez, de otra, como actor apelado D. Nicolas , representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferra y asistido del Letrado D. Antonio Arbona Pujadas.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de D. Nicolas , declarando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el día 1 de diciembre de 1976 con respecto a la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Buñóla, por denegación de prorroga forzosa por causa de necesidad, y condenando a la demandada Dª Esther representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Segura Seguí a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa advertencia que de no abandonar la vivienda, se podrá proceder a su lanzamiento por la Comisión Judicial. Igualmente debo condenar a la demandada al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 24 de junio 2013 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda -en la que se ejercitaba la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de vivienda con base en el artículo 62-1 en relación al artículo 114-11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , alegando que precisa de la vivienda alquilada para sí-, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, ha reiterado como motivos de impugnación los ya alegados en la primera instancia, a saber, a) nada se dice en el requerimiento resolutorio ni en la demanda sobre las circunstancias que sustentan o fundamentan la necesidad alegada, lo que hubiera permitido a la arrendataria tener elementos de juicio a la hora de optar por aceptar la resolución y la correspondiente indemnización legalmente establecida, ya fuera luego del requerimiento extraprocesal, ya fuera mediante el allanamiento a la demanda; en el presente caso, el silencio de la parte actora sobre tales circunstancias se mantiene hasta la hora del juicio, acto en el que la parte actora por primera vez alega los hechos -que no prueba- que son tenidos en cuenta en la sentencia apelada para apreciar la necesidad; b) la falta de prueba de la necesidad invocada y erróneamente apreciada, limitándose la juzgadora 'a quo' a dar por buenas las manifestaciones del actor en el acto del juicio cuando ninguna prueba objetiva existe sobre ellas y, por tanto, sobre si realmente la necesidad de la vivienda para sí es realmente seria y viable y, por ello, atendible, prueba que a la parte actora incumbía; c) la pretensión del actor no es seria ni atendible y, la donación sobre la que sustenta el actor su derecho, se realizó en fraude de los derecho de la arrendataria, por lo que su conducta implica un abuso o ejercicio anormal del derecho, lo que se halla vedado por el articulo 9 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964 . Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser acogidos los anteriores motivos del recurso, se solicita la no imposición de costas puesto que, la omisión en el requerimiento extrajudicial y en la demanda de los hechos y/o circunstancias en que fundamentaba la actora la necesidad ha provocado la pendencia y las dudas de hecho que justificarían la no imposición de costas.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesta de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- D. Nicolas en fecha 2 de diciembre de 2010, contando 20 años de edad, aceptó la donación efectuada por sus padres, mediante escritura publica, de la vivienda sita en el término municipal de Bunyola, CALLE000 nº NUM000 , vivienda arrendada desde el 1 de diciembre de 1.976 a don Juan Antonio , y, al fallecer éste se subrogó en calidad de inquilina la que había sido su esposa doña Esther , hallándose subsistente dicho contrato de arrendamiento hasta el día de hoy. A continuación del otorgamiento de la donación descrita anteriormente y ante el mismo notario, el Sr. Nicolas realizó acta de notificación y requerimiento a la meritada inquilina poniéndole de manifiesto, por una parte, la donación a su favor otorgada y, por otra parte, que da por extinguido el contrato de arrendamiento por 'necesitarla para uso propio', sin más especificaciones.
La arrendataria Sra. Esther contestó el requerimiento antedicho en los siguientes términos: 1º) no se acepta la denegación de prórroga por no hallarse en ninguno de los motivos contenidos en el artículo 62 ; 2º) la donación efectuada es una maniobra tendente a recuperar la vivienda con vulneración de los derechos de la arrendataria; y 3º) los padres de don Nicolas tienen otros inmuebles en propiedad.
El actor que a fecha del acto de juicio, 12 de noviembre de 2012 contaba con 22 años de edad, manifestó en dicho acto que deseaba tener vida independiente y que tenía novia, sin embargo nada dijo sobre su nombre y circunstancias concurrentes que son desconocidas, también manifestó que en aquellas fechas no tenía trabajo, sin que conste en autos nómina o recibo alguno relativo al percibo de ingresos.
De las notas registrales obrantes en autos se desprende que a la fecha de la donación, los padres del actor tenían en propiedad otros inmuebles, entre ellos un piso en Palma, CALLE001 , que no estaba alquilado, y una casa con corral en Santa María, que tampoco estaba alquilada, siendo esta última donada a un hermano del actor en el mes de Agosto de 2012, sin que exista prueba sobre el, alegado en el acto del juicio, reparto de bienes entre todos los hijos por parte de los padres.
TERCERO.- Sabido es que el articulo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , en su apartado 11, establece que el contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capitulo VII para la prórroga forzosa del contrato, o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas por el artículo 62. Dispone éste último precepto, en su apartado primero, que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocios o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes. Para fijar el concepto de necesidad en materia de arrendamientos urbanos debe estarse, como bien dice la sentencia de instancia, al criterio establecido por la doctrina jurisprudencial dominante, según la cual, ha de entenderse por necesario, no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito, señalando el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 19 de julio de 1990 y 16 de noviembre de 1993 , que ha de entenderse por necesario, lo equidistante entre lo obligado en sentido estricto y lo que es una mera conveniencia. Pues bien, tiene dicho este tribunal que el deseo de vivir con independencia o autonomía personal puede ser causa de denegación de la prórroga, pero al no estar incluida en el artículo 63-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que establece presunción con efecto de inversión de la carga probatoria, se debe justificar la necesidad conforme al apartado primero del mismo artículo, acreditando que no es una manifestación de independencia que se agota en su formulación, sino que está fundamentada en un deseo constante y real; y dada la peculiaridad de esta causa, suficiente en si misma, pero de difícil o imposible prueba directa, se suele acudir a acreditar los motivos que han llevado a concretar el deseo así como la existencia de los recursos de diversa índole necesarios para que el proyecto de vida independiente sea, tras la resolución pretendida, una realidad y no constituya un artificio creado, únicamente, para conseguir la extinción de la relación arrendaticia.
En el caso de autos debe entenderse que el deseo de la demandante de vivir independientemente de sus padres ni es real ni obedece a un proyecto serio ya que si bien es mayor de edad, 20 años al momento de la donación y 22 al momento del juicio oral, no acredita medios de vida propios, ni la existencia de pareja con ingresos suficientes para hacer frente a un proyecto de vida independiente, ni proyecto de trabajo, circunstancias que privan o cuestionan la realidad de la necesidad invocada; a lo anterior deberá añadirse que la donación efectuada a favor del actor por parte de sus padres, lícita en sí, aparenta no tener otra finalidad que la de legitimar mediante una supuesta necesidad la denegación de la prórroga a la arrendataria sobre dicha vivienda, debido a la módica renta que satisface dado que el contrato data de hace más de treinta años, actuación fraudulenta reveladora de una conducta de mala fe o contraria a la función social del derecho instado que vedan tanto el artículo 7 del Código Civil y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
Pero es que, además, no puede olvidarse, como denuncia la parte demandada, que el requerimiento de autos no reúne los requisitos señalados en el artículo 65 LAU de 1.964. En efecto, en dicho requerimiento únicamente se dice que deniega la prórroga porque necesita la vivienda para 'uso propio', sin más especificación, y así también se dice en la demanda, de manera que, la contestación del inquilino en los términos contemplados en el apartado 3 del artículo 65 LAU , con las consecuencias previstas en los artículos 66 y 67 LAU , se halla prácticamente anulada al no poder disponer de elemento alguno de juicio para ponderar las consecuencias del antedicho requerimiento, por lo que éste deberá ser considerado ineficaz a los efectos previsto legalmente.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada al no apreciarse la necesidad invocada como causa de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que liga a las partes litigantes.
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora al rechazarse totalmente sus pretensiones, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal , al estimarse el recurso de apelación.
Conforme se dispone en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se decreta la devolución del depósito para recurrir constituido por la parte apelante.
Fallo
CON ESTIMACION del RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora Sra. Segura, en nombre y representación de doña Esther , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 , dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar,
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colom, en nombre y representación de don Nicolas , contra doña Esther , y, en consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a esta última de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

