Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 287/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 233/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 287/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00287/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 233/2013
Juicio Ordinario nº 330/2010
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente
SENTENCIA NUM. 287/2013
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Solís García del Pozo
Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)
En Cuenca, a diez de diciembre de dos mil trece
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 330/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente, seguidos a instancia de SOCIEDAD DE TRANSFORMACION S.A.T. 2.288, NUESTRA SEÑORA DEL VALLE, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz, y asistida por el Letrado Sr. Caballero Peñalver, contra las mercantiles ALEGRIA MOTA S.L. y MAMOCU S.L.representadas por el Procurador de los Tribunales D. Saúl Jareño Ruiz y asistida de Letrado Sr. Bascuñan Añover en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD DE TRANSFORMACION S.A.T. 2.888 , NUESTRA SEÑORA DEL VALLE contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha tres de noviembre de dos mil doce actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido recayó sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil doce cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz, en nombre y representación de la S.A.T. 2288 Nuestra Señora del Valle en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual, frente a las entidades 'Alegria Mota s.L. ' y 'Mamocu S.L.' con expresa imposición de las costas.
Segundo.- Notificada la sentencia reseñada, Don José Luis Moya Ortiz, Procurador de los Tribunales y de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SAT 2288 NUESTRA SEÑORA DEL VALLE, preparó e interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, en su día '... dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso se revoque la Sentencia apelada en todos sus términos, dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda interpuesta por esta Representación en virtud a lo expuesto en este escrito de interposición y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada Alegria Mota S.L. y Mamocu S.L.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de Alegria Mota S.L. y Mamocu S.L. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 233/2013, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día veintiséis de noviembre del año en curso.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución que se revisa en éste trámite.
Primero.- La acción ejercitada por la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 'S.A.T. 2288 NUESTRA SEÑORA DEL VALLE' es la fundada en culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .
Los hechos se contraen a que siendo la entidad actora, propietaria de una finca urbana situada en Mota del Cuervo, calle Félix Palacios nº 14, como consecuencia de el derribo de las construcciones existentes en la finca propiedad de las dos demandadas, se tiro parte de la pared medianera que divide las propiedades, ocasionando daños en las instalaciones de refrigeración en la bodega que el actor tenia instalada en su parcela.
Las entidades demandadas, se oponen a la misma manifestando en su contestación que habían subcontratado con la entidad Marvesa Excavaciones S.L, para la demolición de las edificaciones existentes, haciendo constar que el único y exclusivo requerimiento que se efectuó (doc. 4 de los aportados con la demanda) fue la reparación de la pared medianera.
La empresa subcontratada, ante su directa responsabilidad en el derribo de la pared medianera procedió a reponerla debidamente a su estado original. Nunca se comunicó a esta parte la existencia de otros daños ajenos a la demolición de la pared medianera.
La sentencia de instancia, desestima la acción ejercitada de ejercicio de acción de reclamación de cantidad basada en la responsabilidad extracontractual frente a las entidades demandadas con expresa imposición de las costas.
Segundo.Se interpone por el demandante recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que según manifiesta aprecia la falta de legitimación activa discrepando del razonamiento seguido en esta resolución, habida cuenta de que la falta de ejecución directa, por parte de las sociedades demandados, de los específicos trabajos materiales de de demolición, excavación ejecutados en la finca colindante, no le exoneran de responsabilidad, de conformidad con los art. 1902 y 1903 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.
Así debe señalarse que la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno contemplada en el artículo 1903 del Código Civil , ya se fundamente en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la elección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada (SS. T. S. de 15-5-77, 5-7-79, 17-3-80 y 30-12- 80), requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y las empresas demandadas, viniendo a distinguir la doctrina jurisprudencial en torno a este presupuesto de subordinación dos supuestos claramente diferenciados: cuando se trate de empresas ligadas entre sí por una relación contractual, el primero, en que aun actuando cada una de aquellas, con una cierta autonomía en el desempeño de sus respectivos cometidos o actividades, el contratista viene a reservarse algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del subcontratista, o en parte de ellos, en cuyo caso esta injerencia, más o menos extensa e intensa, hace persistir aquella relación de dependencia, generadora de una doble responsabilidad, tanto del subcontratista como del contratista, en cuanto partícipe en las tareas directivas y controladoras. Y el segundo, en donde el subcontratista actúa con plena independencia o total autonomía, libre de todo tipo de intromisión del contratista, en cuyo supuesto la responsabilidad extracontractual de aquél no puede hacerse extensiva a éste, pues cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el artículo 1903 , puesto que no puede decirse que, quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta ( SSTS 18-6-79 , 4-1-82 , 2-11-83 y 26-6-84 ), al menos que el comitente (añadía la STS 22-2-83 ) se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o partes de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección. Y que lo fundamental es determinar la índole de la relación entre contratista y subcontratista en orden a las facultades de dirección y control de la actividad del segundo. En palabras de la S. T. S. de 26-6-84 de persistir una relación más o menos extensa o intensa de dependencia, persiste a la par el deber de vigilancia y control. Por tanto, allí donde no hay implicación en la dirección y decisión sobre la ejecución material de la obra, de suerte que el subcontratado goza de autonomía decisoria en el ámbito de sus quehaceres, no hay extensión de responsabilidad a quien contrata o subcontrata.
Tercero.-La Audiencia Provincial de Alicante en St. De 5 de Julio de 2007 , expone: ' este Tribunal, en sentencia de 3 de febrero del 2005 , en un caso parecido al que nos ocupa, resolvió que '...Es por ello que en el caso la responsabilidad del dueño en el derrumbe de la vivienda colindante, sin perder su carácter subjetivo, deviene clara ya que no sólo estamos ante un tercero ajeno a la ejecución de la obra sino que se trata de quien, siendo titular del solar, promueve en su beneficio la realización de la obra, quien en tal dominio, selecciona a los agentes constructivos, incluidos al arquitecto, que sabe domiciliado en Madrid, y al aparejador, que resulta ser el administrador único de la promotora-constructora y quien tiene las obligaciones administrativas pertinentes, previas y simultáneas al inicio y desarrollo de la obra, obligaciones que incumple faltando al más elemental deber de cuidado en ellas, incidiendo no en una infracción meramente formal sino sustantiva, afectante a la seguridad misma de la ejecución de la obra'.
En el presente caso, de conformidad con la prueba practicada, nos encontramos con un supuesto de responsabilidad que se encaja en los términos del art. 1903 del Código Civil que remite al propietario en cuanto a la responsabilidad por los daños causados a terceros, y al respecto asume un claro protagonismo las entidades demandadas en cuanto que actúan como promotoras las cuales decidían, programaban impulsaban y financiaban, con recursos propios , las obras en el solar de su propiedad para la posterior edificación para sí o para su enajenación, viniendo obligada a reparar los daños que se causen desde su reconocida culpa 'in eligiendo'. Ciertamente, aunque no sean las empresas demandadas las que ejecutaron materialmente los trabajos, (lo que podría tomarse en consideración si diligentemente hubiese acreditado su diligencia en el caso de autos) hay que tener presente que ha quedado probada su actividad en la obra de autos, en la que proyecta los trabajos, contrata y encarga su ejecución, para que se realicen de una determinada manera, y si los daños surgen por el tipo de trabajos ejecutados no puede quedar exonerada de toda responsabilidad quien los ha encargado, ya que si bien consta en las actuaciones un contrato de suministros o servicios (folio 94) entre las empresas demandadas y la entidad Marvesa Excavaciones S.L:, ha quedado acreditado por la prueba testifical aportada, que como consecuencia de las obras, se produjo el derrumbe de una pared medianera, pared que fue reparada por la empresa de don Alejo , en aquel entonces socio de la entidad Alegría de la Mota, y que dicha actuación le fue abonada a su empresa por las entidades demandadas, si bien a preguntas de su Letrado ha manifestado que dicha cantidad le fue detraída a la empresa que realizaba las excavaciones y que fue la que produjo los daños, por lo que debe entenderse que si existía responsabilidad en la actuación de las entidades demandadas, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto.
Cuarto.-Así no le falta razón a las entidades apeladas, cuando expone que es la actora la que debe cargar con la prueba de la realidad de los daños sobre los cuales se reclama.
Y, desde esta perspectiva, la parte actora no ha conseguido probar los hechos de su demanda, siendo a ella a la que incumbe acreditar los daños por los que formula reclamación. Se alega por la actora que con ocasión de las obras efectuadas se tiro parte de la pared medianera que divide las propiedades causando daños en las instalaciones de refrigeración de la bodega que los actores tienen dentro de su parcela.
No se niega por los demandados la rotura de la pared medianera, (la cual ya fue reparada), sin embargo ha de entenderse que de lo actuado no ha quedado debidamente acreditados los daños causados en las instalaciones de refrigeración de la bodega, que se dice fueron causados como consecuencia del derrumbe de la pared. Así se aporta por el actor y hoy apelante, carta dirigida a las entidades demandadas de fecha 24 de febrero de 2009 (doc. Nº 4 de la demanda) en el que le comunican el derribo de la pared, sin que en la misma se haga ninguna referencia a los otros daños que se reclaman. Se aportan igualmente facturas emitidas por la entidad Frical de fecha 11 de agosto y 21 de septiembre de 2009. facturas que por si no sirven para acreditar los daños que se reclaman ya que no se ha practicado prueba alguna que pueda acreditar que las facturas emitidas, seis meses después de producirse los daños según el actor, sean como consecuencia de la caída de la pared colindante. En ningún momento a la fecha de la caída de la pared, se ha hecho constar la existencia de los daños en las instalaciones, ni se ha requerido a las demandadas para el arreglo de los mismos, no siendo hasta el 19 de octubre que la hoy apelante remite carta en la que manifiesta que queda pendiente el pago del anticongelante (doc. 5) remitiendo posteriormente sendas cartas reclamando el importe por daños y por el anticongelante (doc. 8 y 9). No se aporta, ni consta en las actuaciones informe pericial que pudiera acreditar la existencia de los daños, ni se ha practicado prueba alguna que acredite la causalidad de los mismos, es decir que los daños que se dicen causados en las instalaciones lo sean a consecuencia del derribo de la pared, sin que la declaración testifical realizada en la instancia pueda servir para la acreditación de los mismos, ya que ambos eran miembros de la sociedad hoy apelante y en su día actora.
Es por ello que si bien por otros motivos de los recogidos en la sentencia de instancia, la demanda debe ser desestimada.
Quinto.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al dispone en su apartado 1ª que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2ª del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Así teniendo en cuenta que aunque se desestima la demanda, se acoge parcialmente la apelación, y teniendo en cuenta las circunstancias concretas que aquí se dan , en relación con la interpretación de los preceptos al caso y la determinación de responsabilidades, se considera razonable apreciando la existencia de ese supuesto excepcional en cuanto a considerar que se suscitaban dudas de hecho y de derecho por lo que se justifica la no imposición de costas, en la instancia ni procede hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada por expresa previsión contenida en el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo S. Jareño , Procurador de los Tribunales y de ALEGRIA DE LA MOTA, S.L ,contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Motilla de San Clemente de fecha 3 de noviembre de 2012 ; en el seno del procedimiento ordinario nº 330/2010, en el sentido de estimar la legitimación pasiva de las entidades demandadas para este procedimiento, si bien debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, en cuanto a la desestimación de la demanda, absolviendo a las entidades demandadas Alegría Mota S.L. y Mamocu S.L, de la reclamación efectuadasin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la demanda rectora.
Todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución a la parte recurrente del importe del depósito constituido.
Notifíquese esta Sentencia a los litigantes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
