Sentencia Civil Nº 287/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 287/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 668/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 287/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100174


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011300

Recurso de Apelación 668/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2473/2010

APELANTE:LIMPIEZAS JALAMA SL

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO:LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 668/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 2473/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 668/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelada LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA S.A.,representada por el Procurador D. Juan Pedro Marcos; y, de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelante LIMPIEZAS JALAMA S.A.,representada por el Procurador D. David García Rimelque; sobre resolución de contrato.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, en fecha treinta de mayo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvenvinal formulada por el Procurador D. David García en nombre y representación de LIMPIEZAS JALAMA SA contra LIMPIEZAS Y SERVICIOS SALAMANCA; todo ello condenado a la parte reconviniente al pago de las costas causadas.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día dieciocho de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de la presente resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo. - Antes de entrar al examen de los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse de los siguientes hechos que no se discuten en esta alzada:

1º) Entre la entidad Limpiezas Jalama S.A. ahora apelante, y la entidad Limpiezas y Servicios Salamanca S.A. se suscribió un contrato de colaboración el día 1 de agoto de 1991, folios 42 y 53 de los autos; cuyo objeto era regular sus relaciones como consecuencia de las gestiones que se habían realizado con el Corte Ingles, a fin de llevar a cabo la limpieza de alguna de sus instalaciones, gestiones en las que habían colaborado ambas sociedades.

2º) En virtud de dicho contrato se pacto que la empresa que hubiera firmado el contrato con el Corte Ingles, procedería a facturar la totalidad de los servicios, y una vez descontados los gastos, los beneficios obtenidos se repartirían entre ambas sociedades al 50 %, beneficios que se determinarían de acuerdo con una formula consensuada, recogiendo en el contrato otra serie de obligaciones accesorias de las partes, sin que el mismo se fijara un plazo de duración.

3º) Por la parte apelante se presento demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Alcorcón en el que la apelante Limpieza Jalama reclamaba a la Limpiezas Salamanca 82.367 €, habiendo formulado demanda reconvencional Limpiezas Salamanca solicitando la resolución del contrato por falta de causa.

4º) En dichos autos recayó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 estimando parcialmente la demanda y la reconvención, en la que se condenaba a Limpiezas Salamanca al pago de 21.973,69 € y la resolución del contrato por falta de causa.

5º) Ante el Juzgado de Primera Instancia N º 55 de Madrid se presento demanda por la entidad Limpiezas Salamanca solicitando la resolución del contrato por falta de causa, y a su vez se formulo demanda reconvencional por la entidad Limpiezas Jalama SL, reclamando la indemnización correspondiente, de estimarse la resolución unilateral del contrato.

Sobre estas pretensiones y dado que no se accedió a la acumulación de autos, se estimo la excepción de litispendencia en relación a la demanda principal, no estimándose sobre la demanda reconvencional, pretensión sobre la que se resolvió en la sentencia apelada, y sobre la que ha de pronunciarse esta resolución judicial.

Tercero .- En el escrito de apelación se alega que debe aplicarse de forma analógica en artículo 28 de la ley del contrato de agencia , pues al haberse procedido de forma unilateral a la resolución del contrato por la entidad apelada Limpiezas Salamanca, la misma debe proceder a indemnizar a la otra parte contratante, como es la apelante, de los daños y perjuicios causados por dicha resolución, por entender que es aplicable dicho precepto al contrato suscrito entre las partes, y por concurrir los requisitos que establece dicho precepto para que surja a favor del agente, en este caso la parte apelante, el derecho de indemnización, como es por un lado la creación de clientela , al haber quedado acreditado que era Limpiezas Jalama la que aportaba los clientes a la otra sociedad, que la resolución del contrato implica que la entidad apelada se va seguir aprovechando de las gestiones realizadas por la entidad apelante, y que se ha producido una resolución abusiva y contraria a derecho por la otra parte, debiendo fijarse el importe de la indemnización de la media que debía haber percibido durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, que de acuerdo con el informe pericial debe fijarse en 44.601.31 €.

La primera cuestión es calificar el contrato que vincula a las partes, que debe ser calificado de un contrato atípico de colaboración, sin que por lo tanto pueda ser calificado de contrato ni de agencia, ni de concesión, pues el objeto del contrato es la suscripción de contratos de limpieza con un tercero, como es el Corte Ingles, y dado que las gestiones para llevar a cabo esos contratos, y que los contratos podían suscribirse por cualquiera de las empresas que firmaron a su vez el contrato de 1 de agosto de 1991, debiendo repartirse los beneficios derivados de esos contratos suscritos con un tercero en la forma pactada por las partes .

Como recoge la sentencia del TS de fecha 15 de enero de 2008 recogiendo otros pronunciamientos judiciales a favor de la indemnización por clientela en contratos de distribución, concesión o atípicos pero que puedan generar un enriquecimiento injusto de la parte que insta la resolución unilateral del contrato y sin justa causa al señalar 'la sentencia de 21 de noviembre de 2005 (recurso núm. 1186/99 ) infiere del citado art. 28 y del art. 34 LAU un principio de nuestro ordenamiento jurídico favorable a la indemnización por creación de clientela y aplicable a los contratos carentes de regulación legal; la sentencia de 5 de mayo de 2006 (recurso núm. 2972/99 ), con cita de otras anteriores, se funda en una 'equiparación a las situaciones de enriquecimiento injusto'; la sentencia de 22 de marzo de 2007 recurso núm. 5314/99 ) sitúa la base de la compensación por clientela en 'la idea subyacente de un enriquecimiento injusto que se produciría en los supuestos de que la clientela creada con el esfuerzo del agente fuera aprovechada por el concedente o principal', citando asimismo en su apoyo otras muchas sentencias anteriores de esta Sala; la sentencia de 22 de junio de 2007 (recurso núm. 2943/00 ) profundiza en la materia desde la perspectiva de la más reciente formulación doctrinal de la teoría del enriquecimiento injusto, acudiendo a la idea de que 'el pago indebido sin error puede ser remediado por medio de una 'condictio sine causa generalis', dando al artículo 1895 del Código civil un alcance más amplio del que deriva de su literalidad, lo que implicaría tener por 'cobro' otros supuestos de adquisición y se aplicaría a desplazamientos patrimoniales de modo que sólo quedarían definitivos y eficaces cuando obedecieran a prestaciones realizadas para la consecución de finalidades lícitas, reales y existentes', y explícitamente declara que 'la Sala no encuentra razones para cambiar su posición sobre la aplicación analógica de los preceptos contenidos en los artículos 28 y 30 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia , al supuesto de contratos de concesión o distribución'; la sentencia de 20 de julio de 2007 (recurso núm. 3457/00 ) combina la doctrina del enriquecimiento injusto con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia para declarar que 'no cabe excluir la posibilidad de la compensación por clientela en los contratos de concesión o distribución'; y en fin, la sentencia de 31 de julio de 2007 (recurso núm. 3235/00 ), desde la misma perspectiva doctrinal de la sentencia de 22 de junio anterior sobre el enriquecimiento injusto, se funda en la condictio o requerimiento de inversión por la realizada en atención a unas expectativas frustradas por la extinción del contrato.

4ª.- Ciertamente no faltan sentencias de esta Sala en las que cabe advertir una posición crítica frente a la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto como fundamento de la compensación por clientela en favor del distribuidor o concesionario. Así, la sentencia de 18 de marzo de 2004 (recurso núm. 1360/98 ), desde la consolidada jurisprudencia de esta Sala contraria a la aplicabilidad del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto cuando el beneficio y el correlativo perjuicio denunciados tengan su fuente en un convenio o en una causa contractual justa, razona que 'el posible enriquecimiento de la concedente debido a la extinción del contrato tendría una causa tan perfectamente identificada como indiscutiblemente lícita, y que no sería otra que el propio contrato', pues 'la captación de clientes durante la vigencia del contrato no es sino una de las prestaciones propias, en realidad la más característica, del concesionario, quien al asumir la obligación de promover las ventas de los productos del concedente debe una prestación de la que no sólo resulta beneficiado este último, por una posible fidelidad futura del comprador a su marca, sino también el propio concesionario, porque a mayor volumen de ventas mayor es su ganancia, beneficiándose ambas partes del mismo modo que a ambas beneficia también el prestigio de la marca, normalmente debido al esfuerzo empresarial del concedente'. Y tampoco faltan sentencias que, como las de 10 de julio y 6 de noviembre de 2006 , resaltan las diferencias entre el contrato de distribución y el de agencia para rechazar que al primero le sea analógicamente aplicable, a modo de regla general, la indemnización o compensación por clientela expresamente prevista en el ordenamiento para el contrato de agencia'.

Como señala La sentencia de Pleno de la Sala I del T.S 1392/2007, de 15 de enero de 2008, recurso núm. 4344/2000 , si bien cabe reconocer la compensación por clientela al extinguirse contratos que presentan algunas similitudes con el contrato de agencia, como son los contratos de concesión o distribución, mediante una aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , pero advierte que esta aplicación no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo'.

Ahora bien en el presente caso no puede entenderse que se dé la similitud del contrato suscrito entre las partes, con el contrato de agencia, que exige la jurisprudencia para que surja la obligación de indemnización, pero por otro lado es requisito necesario que la resolución se haya producido de forma unilateral y sin justa causa.

Y sobre esta cuestión no cabe sino partirse, como cuestión prejudicial ya resueltas por la sentencia de esta audiencia provincial Secc. 19 de fecha 19 de octubre de 2012, en la cual se confirma la sentencia dictada en primera instancia, en la que se declara resuelto el contrato de 1 de agosto de 1991 por falta de causa del contrato, al recoger de forma expresa la sentencia en su fundamento de derecho tercero, que si bien el contrato tenía causa cuando se firmo , la misma desapareció posteriormente, porque en un momento posterior a la firma del contrato la causa inicial del mismo desaparece, por ser los ingresos y la actividad procedentes de una sola de las partes, y luego se procede al reparto de los beneficios.

Partiendo de esta cuestión, cual es la causa de resolución del trato o base que vinculaba a las partes de 1 de agosto de 1991, como es la desaparición de la causa del contrato, cuestión definitivamente resuelta, aunque se entendiera aplicable de forma analógica el artículo 28 de la ley de contrato de agencia , no procedería indemnización alguna, toda vez que la resolución del contrato obedece a una justa causa, como es la desaparición de la causa del contrato que vinculaba a las partes, por lo tanto no puede calificarse a la conducta de la parte apelada ni de contraria a derecho, ni de abuso de derecho, toda vez que cuando insto la resolución del contrato no lo hizo en base a la facultad que se reconoce en los contratos indefinidos a cualquiera de las partes de instar su resolución, sino por un motivo distinto pues desaparecida la causa del contrato este devine nulo e ineficaz.

Cuarto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIMPIEZAS JALAMA S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 55 de Madrid en fecha 30 de mayo de 2013, en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 2473/2010, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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