Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 415/2015 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 287/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100281
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9267
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0042123
Recurso de Apelación 415/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 562/2014
APELANTE::COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. /Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
APELADO::D. /Dña. Antonia
PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
SENTENCIA Nº287/16
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 562/2014 sobre Propiedad horizontal. Reclamación de daños causados por humedad derivada de rotura de bajante general, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de los de Madrid, en los que aparece como parte apelante demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representado por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, y asistido por el Letrado DÑA. TERESA MORENO ZUÑIGA, y de otra, como demandante-apelada DÑA. Antonia (en nombre y representación de su madre DÑA. Marisa ), representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, asistida del Letrado D. MANUEL CASTELLANOS PICCIRILLI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de Madrid, en fecha nueve de de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla excepción de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA formulada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr de Hoyos Mencía en nombre y representación acreditada en al Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa CCPP de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a abonar a DÑA. Antonia la cantidad de 4.256,88 euros, mas 16% de gastos y 6% de beneficio industrial y el IVA al 10% o el tipo fiscal que finalmente resulte de aplicación , según se justifique documentalmente con la aportación de la factura. En el pago de dicha suma a cargo de la CCPP no participará la propiedad de la vivienda NUM001 . Esta suma final se adicionará con mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde al fecha de esta Sentencia hasta el completo pago o consignación.
No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidos de junio de dos mil quince, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidos de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por doña Antonia , en nombre y representación de su madre doña Marisa contra aquella frente a la que solicitaba que fuese condenada a pagar a la actora la cantidad de 8.882,51 €, más los intereses legales correspondientes, en concepto de daños y perjuicios causados en su vivienda, basando su pretensión en que el propietario del piso inmediatamente superior, piso NUM002 , escalera NUM003 , en el año 1990 realizó obras de reforma en su vivienda cambiando de sitio la cocina y el baño, alterando con ello los desagües y las bajantes normales de la comunidad, a pesar de lo cual la demandada ha permanecido pasiva desde entonces pese a que algunos propietarios habían solicitado que se acometiesen trabajos de reparación y mantenimiento; y, en concreto, el 31 de diciembre de 2012 las cañerías del edificio se rompieron por su mal estado, en concreto se rompió la unión de la bajante de la comunidad como consecuencia de un atasco, inundando de aguas fecales el piso de la actora, causando daños y perjuicios en su vivienda, principalmente en la cocina del edificio, con el levantamiento del revestimiento del azulejo de las paredes y fallos eléctricos en los enchufes afectados, así como en el tabique de separación de baño y cocina que debía ser demolido, el baño, en el pasillo, en una habitación, etc., según consta en informe técnico que se acompañaba. Alega la parte apelante, en síntesis, la falta de legitimación activa; falta de prueba de la acreditación del nexo causal de los daños existentes en el piso de la demandante; infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ; error en la valoración de la prueba e infracción de las normas procesales que regula la carga de la prueba; inexistencia de negligencia de la comunidad; infracción de artículos 1902 y 1903 del Código Civil y error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que rigen la carga de la prueba; inexistencia de responsabilidad de la comunidad en la producción de los daños acogidos en sentencia; error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de los artículos 3 y 7 al 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance y extensión de los daños con incongruencia ultra petita. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza alegando la parte recurrente la falta de legitimación activa de doña Antonia en cuanto interviene como apoderada de su madre, doña Marisa , propietaria del piso en el que se produjeron los daños cuya indemnización se reclama, citando como infringidos los arts. 10, 6 , 7 y 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alegación que rechazamos pues, compartiendo la interpretación de tales preceptos que formula la parte recurrente, no se puede ignorar que, en este caso, como se recoge en la sentencia de primera instancia concurre un hecho excepcional cual es el reconocimiento extrajudicial de la representación ostentada por doña Antonia en relación con su madre doña Marisa . Resulta contrario a sus actos propios el reconocer aquella legitimación representativa en las comunicaciones mantenidas por la misma con la propia parte demandada, peritos, seguros, etc. y negar ahora la misma representación. No existe tampoco la incongruencia invocada por la parte apelante en cuanto la sentencia condena a la actora a pagar la indemnización a doña Antonia toda vez que tal referencia contenida en su 'Fallo' debe entenderse referida a la titular de la vivienda, doña Marisa , en nombre y por cuenta de quien actuó su hija. Cuestión que bien pudo salvarse mediante el denominado recurso de aclaración previsto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Entrando a conocer del fondo de la litis cuestiona la comunidad de propietarios recurrente, en sucesivos apartados, la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia en cuanto al origen y causa eficiente de los daños, el nexo causal exigible entre la actuación de la demandada y aquellos, y su propia negligencia. Alegaciones todas ellas que, así como la supuesta inversión de la carga de la prueba, se rechazan en cuento únicamente pretenden sustituir la valoración de la prueba objetiva e imparcial que ha llevado a cabo la titular del Juzgado procedente, por otra parcial y más acorde a los intereses de la propia comunidad de propietarios apelante.
En la medida que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia contra la que ahora se recurre se basa en el informe pericial aportado por la actora, en detrimento del que aporta la demandada, motivando sobradamente las razones por las que la juzgadora se decantó por el primero en perjuicio del segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello ya sería suficiente para desestimar tales motivos impugnatorios; sin embargo, en el presente caso, la valoración de la prueba pericial obrante en autos se vio reforzada por el reconocimiento judicial que permitió a la juzgadora obtener un conocimiento más directo e inmediato de los hechos enjuiciados, imputando a la comunidad de propietarios la responsabilidad de aquellos daños derivados de la falta de mantenimiento de la bajante, en cuanto elemento común del inmueble, y excluyendo aquellos otros cuya responsabilidad no le correspondía, bien por tratarse de daños causados por terceros, como pudiera ser el titular del piso NUM002 , bien por no haberse probado la relación directa exigible entre el evento del 31 de diciembre de 2012 y aquellos daños.
Al respecto compartimos plenamente la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia, a la que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias, destacando por su claridad el contenido del informe emitido por la empresa POCESA, corroborado por la pericial de la parte actora, e indebidamente valorado e incluso manipulado por el perito de la demandada, Sr. Modesto , como se recoge en la propia sentencia contra la que ahora se recurre. Todo ello sin perjuicio de que la comunidad de propietarios demandada pueda ejercitar las acciones que asistan a su derecho contra los propietarios de otras viviendas que, con ocasión de obras ejecutadas en las mismas, hubiesen podido alterar elementos comunes. La falta de respuesta satisfactoria de la comunidad de propietarios a las reiteradas quejas de la actora evidencian su negligencia, por falta de mantenimiento, del que ha de responder frente a aquella sin perjuicio, insistimos, del derecho que puede asistirle a repetir posteriormente contra quien haya menoscabado la funcionalidad de las bajante es comunes, entre otras causas, llevando a cabo entronques en la vertical de desagüe del edificio que, según el informe emitido por POCESA, merecen la consideración de 'conexión irregular y poco profesional' (folio 31) o arrojando a dicha bajante trozos de baldosas como los que motivaron su oclusión en diciembre de 2012.
Concurren por tanto los requisitos necesarios para, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , apreciar la responsabilidad de la demandada y rechazar su pretendida moderación, citando como infringido el artículo 1103 del Código Civil , en cuanto a la posible concurrencia de causas o de culpas de tercero en el evento dañoso.
En el presente caso, no concurriendo responsabilidad alguna de la actora, es la comunidad de propietarios demandada la que, frente a ella, resulta responsable de los daños causados por su falta de mantenimiento de un elemento común del edificio como son las bajantes generales, reiteramos, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir para con posterioridad reclamar cuanto proceda a terceros que hayan podido incidir en la normal funcionalidad de aquellos elementos comunes.
Tampoco prospera el error en la valoración de la prueba referido al alcance y extensión de los daños, en cuanto la sentencia de primera instancia se basa en el informe pericial emitido por el arquitecto técnico don Carlos Jesús (folios 50 y siguientes de las actuaciones), prescindiendo de interpretaciones del mismo efectuadas por la contraparte en defensa de sus intereses.
En cuanto a la incongruencia que la recurrente alega como consecuencia de haber aplicado a la valoración de los daños un 6% de beneficio industrial cuando el referido informe pericial únicamente recogía el 5% en dicho concepto, tampoco puede ser acogida pues, consistiendo la congruencia exigible con base en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la correspondencia necesaria entre las peticiones de las partes y la parte dispositiva de las sentencias, es claro que la condena de la demandada al pago de una cantidad inferior a la reclamada por la actora impide apreciar la incongruencia que se denuncia.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 562/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
