Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 47/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN
Nº de sentencia: 287/2016
Núm. Cendoj: 43148370032016100258
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1517
Núm. Roj: SAP T 1517:2016
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECC. 3a
Apel lació 47/16
Verbal 817/14 del Jutjat de 1a Instància 5 del Vendrell
S E N T È N C I A
PRESIDENT
Il lm. Sr. GUILLERMO ARIAS BOO
MAGISTRATS
Il lm. Sr. JOAN PERARNAU i MOYA (Ponent)
Il lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, 11 d'octubre de 2016
Vist en aquesta Secció 3a de l'Audiència Provincial recurs d'apel lació interposat per Rosalia , gaudint del benefici de justícia gratuïta, representada en aquesta instància pel Procurador/a Sra. Gavaldà Sampere i defensada pel Lletrat/da Sr. Carrasco Urtiaga, contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 5 del Vendrell de data 4-11-2015 , en procediment Verbal 817/14, en el que figura com a demandant Vidal , i com a demandada la recurrent.
Antecedentes
PRIMER.- En data 11-12-2015 es va presentar per Rosalia recurs d'apel lació contra la Sentència d'instància que disposa: 'Estimo totalment la demanda interposada per Vidal contra Rosalia . Condemno Rosalia a restituir a Vidal en la possessió exercitada sobre la planta intermèdia de la casa A del c/ DIRECCION000 , NUM000 , del Vendrell. Amb imposició de costes a la demandada '.
SEGON.- Vidal en data 28-12-2015 es va oposar al recurs.
TERCER.- En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.
Fundamentos
PRIMER.- Considera provat la sentència impugnada que, després del divorci entre les parts, l'actor va passar a residir al pis o planta NUM001 de l'habitatge mentre que la demandada va passar a residir al pis o planta NUM002 , sent l'habitatge propietat dels dos al 50%; que la demandada, aprofitant que l'actor estava fora de vacances, va procedir a canviar el pany de l'habitatge de la planta NUM001 , que fins llavors ocupava l'actor; interposa l'actor interdicte de recobrar la possessió que li ha estat arrabassada.
Contra sentència que estima la demanda interposa recurs la demandada al legant que no procedeix l'acció interdictal entre copropietaris, ja que cap dels dos, que tenen el 50% de la propietat, té millor dret a posseir, considerant que el seu dret de copropietat empara l'actuació feta per ella.
SEGON.- I) L'interdicte de retenir/recobrar la possessió 'es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: Si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido -modalidad de recobrar- la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo -en el segundo- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.
Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión de la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C .), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:
1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa;
2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de éste;
3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ;
y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.
Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.
La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio 'spoliatus ante omnia restituendum', todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria 'se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos' debiendo entenderse, como mantienen Cornelio , que 'a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico' sin perjuicio de que esta presunción, 'iuris tantum', pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral.
La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.
Finalmente, para que pueda prosperar la acción interdictal que nos ocupa, es preciso -aparte de los requisitos ya dichos de posesión y plazo de ejercicio dentro del año desde la perturbación o desde el despojo- que se determine con precisión y claridad los actos que integren el mismo y la persona o personas que los hayan realizado o intentado o bien de quien haya partido la orden de ejecución'.
II) Respecte a la possibilitat d'instar accions possessòries entre copropietaris quan un d'ells impedeixi l'ús a l'altra i/o li arrabassi tal ús, ja s'ha pronunciat el TS en Sentència d'11 d'abril de 2012, núm. 207/2012 : 'Procede reiterar ahora la doctrina sentada por esta Sala en la citada sentencia de 12 de noviembre de 2009 en cuanto sostiene la posibilidad de ejercicio de tales acciones, de forma contraria a lo afirmado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995 -que cita la parte recurrente como favorables a su tesis- según las cuales una posesión compartida jamás puede ser fuente de acciones interdictales (denominación anterior de las acciones posesorias en la LEC1881) aunque se produzcan hechos que pudieran ser atentatorios y perturbadores de dicha posesión, ya que estas acciones están pensadas contra quienes no son previamente poseedores y, por tanto, si se producen alteraciones en el uso de la cosa poseída en común habrá que acudir a las normas que rigen la coposesión o que rigen la comunidad.
No obstante, dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2).
Así lo han venido reconociendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello, además de las resoluciones ya citadas por la propia parte recurrente, la sentencia de la propia Audiencia de Madrid (Sección 21ª) de 27 enero 1995, la de la Audiencia de Valencia (Sección 2 ª) de 4 mayo 1998 y la de Barcelona (Sección 2ª) de 18 noviembre 1980'.
TERCER.- En el present cas, la demandada, per molt copropietària al 50% que fos del pis posseït pel demandat, no podia utilitzar vies de fet -canvi del pany- per a arrabassar-li la possessió que fins llavors tenia l'actor sobre tal pis, per la qual cosa el posseïdor desposseït té dret a recuperar-lo utilitzant la via interdictal.
Procedeix desestimar en conseqüència el recurs.
QUART.- Conforme als arts. 394 i 398 LEC , en desestimar el recurs, s'imposen les costes d'aquesta instància a la recurrent.
Fallo
DESESTIMEMel recurs d'apel lació interposat per Rosalia contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 5 del Vendrell de data 4-11-2015 , en procediment Verbal 817/14. S'imposen les costes d'aquesta instància a la recurrent.
Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.
Així ho acordem, manem i signem.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día once de octubre de dos mil dieciséis. Doy fe.
