Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 485/2016 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100270
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3123
Núm. Roj: SAP B 3123/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158005158
Recurso de apelación 485/2016 -1
Materia: Juicio ordinario competencia desleal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 595/2015
Parte recurrente/Solicitante: Serafin
Procurador/a: Carmen Rami Villar
Abogado/a:
Parte recurrida: Carlos Miguel
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 287/2018
Objeto del procedimiento: Competencia desleal.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
Manuel Diaz Muyor
Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Serafin
- Letrado/a: Miguel Varela Morillas
- Procurador: Carmen Rami Villar
Parte apelada: Carlos Miguel
- Letrado/a: Olga Soler López
- Procurador: Jordi Soler López
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 11 de julio de 2016
Parte demandante: Serafin
Parte demandada: Carlos Miguel
Objeto: competencia desleal
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Debo desestimar y desestimo la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo resuelto en el fundamento jurídico oportuno ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 5 de octubre de 2017.
Actúa como ponente el magistrado Manuel Diaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos relevantes.
Se ejercita por el demandante en el presente procedimiento una acción declarativa de deslealtad y una acción de daños y perjuicios solicitando ser indemnizado en la cantidad que pericialmente se determine, al amparo de la Ley de Competencia Desleal, por infracción de los arts. 15, 5, 7 y 11 de dicho texto legal, ello en relación a los hechos que se relatan a continuación.
El demandante Serafin , junto con Cristobal , venían comercializando desde el mes de julio de 2012 productos de la sociedad italiana BRAND SRL, en concreto, de las marcas 'Paul Martin's' y 'Moscanueva', ventas por las cuales venían percibiendo una comisión del 15%.
El demandado Carlos Miguel era agente comercial que buscaba oportunidades de negocio y que entró en contacto con el demandante y su socio, disponiendo el primero de ellos de una lista potencial de más de 300 clientes repartidos por todo el territorio nacional, especialmente en las zonas del Norte de España.
Con la finalidad de obtener un contrato de agencia en exclusiva con la empresa BRAND, SRL, los tres citados acordaron constituir una sociedad limitada, denominada OGM STUDIO MANAGEMENT, S.L., en la que participaban a partes iguales en el capital social ( 3. 000 euros) y en la que, en el acto de constitución el día 4 de febrero de 2013, se designó administrador único a Serafin , sin que conste que tras la aportación inicial, de facto efectuada por el Sr. Carlos Miguel únicamente, se realizasen otras aportaciones al patrimonio de dicha sociedad.
El demandado Sr. Carlos Miguel asumió especialmente funciones comerciales, y contactó con clientes a los que la sociedad suministró género fabricado por BRAND, SRL., dando lugar al inicio de la actividad de la sociedad.
Pocos días antes, en Enero de 2013, los Sres. Cristobal y Carlos Miguel viajaron a Nola (Nápoles) para entregar a BRAND SRL un borrador de contrato de agencia en exclusiva para toda España y presentar a la empresa italiana un plan de explotación comercial. En este viaje se retornó un muestrario de género que había recibido el Sr. Serafin y se acordó que el muestrario correspondiente a la temporada siguiente sería enviado a Barcelona por vía aérea, al haberse concertado ya citas con algunos clientes.
El contrato de agencia debía llevarse a Barcelona por un ejecutivo de BRAND (el Sr. Alberto ) cuando tuviera lugar la apertura de un 'showroom', que se iba a ubicar en c/ Colón, 1, 2º-2ª de Barcelona, el día 25 de febrero, en un piso propiedad del suegro del demandado. Por motivos que se desconocen, el Sr.
Alberto marchó de Barcelona sin entregar el contrato, y obviamente, sin que el mismo fuera suscrito por los interesados.
Tras realizarse algunas gestiones comerciales y concretar algunas ventas en el Norte de España, donde como se ha dicho, el Sr. Carlos Miguel tenía bastantes clientes, este solicitó ser administrador de la sociedad y tener la mayor parte de las participaciones de la sociedad que habían constituido.
El día 16 de abril de 2013 BRAND solicitó la devolución del muestrario, sin precisar el motivo de dicha devolución, que se retiró finalmente el día 23 de abril.
Serafin y Cristobal viajaron a Italia para interesarse por la situación creada, donde se les dijo que carecían de capacidad económica para llevar adelante el proyecto, efectuando BRAND un último pago por 'trabajo ocasional' a la sociedad el día 13 de mayo y rechazando el pago de una factura (24 de mayo de 2013) que se liquidó directamente en favor del demandado Sr. Carlos Miguel , como nuevo agente comercial en España.
En octubre de 2013, el Sr. Carlos Miguel firmó un contrato de agencia con BRAND, con pacto de exclusividad para el agente en España, que tiene por objeto ropa de hombre de las marcas PAUL MARTIN'S y MOSCANUEVA.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia y alegaciones de las partes en el presente recurso.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que no procede a encuadrar los hechos en que basa su demanda dentro de ninguno de los supuestos de competencia desleal tipificados, ni siquiera tampoco en aquellos que se limita a mencionar, como son los arts. 15, 5 , 7 y 11 de la Ley de Competencia Desleal . El Juzgador de instancia, no obstante, a fin de ampliar la motivación de su decisión entiende que no existe infracción de norma alguna que pueda dar cobertura a la aplicación del art. 15 de la LCD , ni siquiera por una supuesta infracción del deber de lealtad como socio del demandado Sr. Carlos Miguel , cuya regulación se deduce de la Ley de Sociedades de Capital.
Tampoco aprecia un incumplimiento contractual en el demandado que pueda dar lugar a la estimación de un comportamiento desleal conforme a los arts. 14 y 16 LCD , si bien lo expresa con un ánimo exhaustivo, dado que se trata de preceptos que contemplan supuestos de deslealtad competitiva que no fueron invocados en la demanda. Se rechaza la genérica invocación que se hace al art 4 de la LCD que recoge la cláusula general de deslealtad concurrencial.
El recurso del demandante insiste en sostener la existencia de un contrato verbal, en exclusiva, para la venta de las marcas Paul Martin's y Moscanueva, en su favor, afirmando que no existe una correcta valoración de la prueba en la sentencia de instancia y que el demandado procedió, de forma desleal, al apropiarse de la citada exclusiva de venta.
El demandado se opone al recurso negando la existencia de contrato de agencia en exclusiva por parte del demandante y su socio Sr. Cristobal con anterioridad al suscrito por el mismo, por lo que no cabe hablar de apropiación indebida del mismo.
TERCERO.- Valoración del Tribunal .
La parte demandante no desarrolla en su recurso argumentos que le permitan referirse a los preceptos de la Ley de Competencia Desleal que considera han sido infringidos. En todo caso, resulta conveniente comprobar en esta instancia si realmente existía un vínculo contractual de cuyos efectos pudiera derivarse algún comportamiento que tuviera cabida en las normas que se dicen vulneradas por el demandado.
El apelante sostiene en su recurso que en julio de 2012 obtuvo un contrato de agencia en exclusiva para comercializar los productos de las marcas de BRAND, fijándose una comisión del 15% por las ventas en España, sin embargo ninguna prueba existe que permita afirmar tal contrato en los términos que expone el demandante. Efectivamente, consta que disponía de un catálogo de BRAND y que concluyó algunas transacciones que le reportaron la correspondiente comisión, sin que se haya acreditado, ni exclusividad contractual ni duración del contrato, por lo que solo cabe admitir, como ya afirma la sentencia recurrida, que se trataba de operaciones puntuales, no así de una actividad continuada.
No consta probada una estructura comercial propia de este tipo de actividad de distribución, como agente comercial de productos, que solo se aprecia tras la incorporación al negocio del demandado Sr.
Carlos Miguel , que asumió los costes de la constitución de la sociedad, el pago del alquiler arrendado para ser destinado a 'showroom' o los gastos de desplazamiento a Italia para mantener conversaciones con los representantes de BRAND.
En opinión de este Tribunal, resulta de especial relevancia para descartar la existencia de un contrato de agencia entre el recurrente y la empresa italiana, que se hubiera visto perjudicado por la intervención del Sr.
Carlos Miguel , la respuesta que BRAND le da al demandado cuando expone los tratos que está manteniendo con los actores, los cuales afirman la existencia del citado contrato de agencia. BRAND niega absolutamente la existencia de un contrato de esta naturaleza, y así lo comunicó por correo electrónico al demandado (folio 375, donde expresamente dice que Serafin y Cristobal nunca han sido agentes en exclusiva para España).
Resulta además contradictoria esta posición del recurrente con el interés por concluir un contrato de agencia con BRAND, innecesario si realmente ya hubiera existido el vínculo contractual que pretende hacer valer el recurrente y cuya ruptura se imputa al Sr. Carlos Miguel en beneficio propio. Otras pruebas desvirtúan el relato de los actores, pues nunca existió tienda o sede empresarial en el local de c/ Cabras, 11, de Barcelona, finca en régimen de arrendamiento en el que se pactó además, que el uso de la misma sería únicamente como vivienda (folio 331v).
De todo ello se deduce que solo existían tratos preliminares entre las partes de este litigio y BRAND, empresa que finalmente, por razones que no se concretan, decidió otorgar la agencia al Sr. Carlos Miguel .
La Ley de Competencia Desleal constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que, salvo en contadas hipótesis, se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos contractuales es, simple y llanamente, una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.
No debe perderse de vista que el bien jurídico que la Ley de Competencia Desleal está llamada a proteger es un bien de naturaleza supraindividual, como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el art. 1 de la ley, '...todos los que participan en el mercado...' , tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda, finalidad institucional que, desde luego, desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de quienes se encuentran vinculados por una relación contractual. No en vano es el propio Preámbulo de la L.C.D. el que la califica como una ley '...de corte institucional...' , añadiendo que a partir de dicha norma el derecho de la competencia desleal '...deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado... ' , y todo ello en provecho '...no solo de los intereses privados de los empresarios en conflicto sino también de los intereses colectivos del consumo... '.
La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al no apreciar la concurrencia de ninguno de los ilícitos imputados destacando la imprecisión de la demanda al incardinar simultáneamente una misma conducta en varios de los tipos especiales de la Ley de Competencia Desleal en los que, como ya se ha dicho, no tiene encaje. Tampoco cabe estimar que los hechos tengan cabida dentro del ámbito de la cláusula general del art. 4 LCD , que como ya es conocido, se trata de una norma que ' no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley ' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que ' tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto ' ( sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ), de tal suerte que ' esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular ' ( sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre y 48/2012, de 21 de febrero ). Pero sin que ello pueda ' servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta - la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas ' ( sentencias 635/2009, de 8 de octubre y 720/2010, de 22 de noviembre ), argumento de la recurrente que se desestima y que en definitiva supone también la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Costas Dada la desestimación del recurso deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha11 de julio de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
