Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 204/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100027
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:242
Núm. Roj: SAP NA 242/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000287/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 11 de junio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 204/2017 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 145/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2
de Estella/Lizarra; siendo parte apelante , la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000
, NUM000 DE ESTELLA , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Ciriza Sanz y asistida por el
Letrado D. Francisco Manuel Gómez Echarri; parte apelada , los demandantes D. Sabino , COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM001 DE ESTELLA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
DIRECCION000 , NUM002 DE ESTELLA , representados por el Procurador D. Pedro Barnó Urdiain y
asistidos por la Letrada Dª. Olga Triguero Arrojo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 21 de diciembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 145/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Barnó Urdiain, en nombre y representación de de Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM001 de Estella, Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM002 de Estella y D. Sabino contra Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Estella, debo condenar y a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Estella a la reparación de los daños producidos por las filtraciones que desde su cubierta afectan al edificio de los actores y la causa de los mismos, entendiéndose por tal causa la señalada por la pericial de la parte actora, con expresa imposición de costas a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Estella.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM000 DE ESTELLA.
CUARTO.- La parte apelada, D. Sabino , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM001 DE ESTELLA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM002 DE ESTELLA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 204/2017, habiéndose señalado el día 15 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núm. NUM001 y DIRECCION000 , núm. NUM002 de Estella y D. Sabino interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núm. NUM000 de Estella; en la que afirmó que desde el 27 de febrero de 2015 se vienen produciendo filtraciones de agua de lluvia, proveniente de la cubierta plana transitable sita en la planta primera del edificio de la demandada número NUM000 de la CALLE000 , y que tales filtraciones han afectado a diversos elementos de la planta baja del edificio donde la Comunidad demandante tiene su sede, incluido el local propiedad del señor Sabino , habiéndose producido daños valorados inicialmente en 101,38 € los cuales se han ido incrementando con el transcurso del tiempo sin que la Comunidad demandada haya reparado la causa que los produce pese a las reiteradas reclamaciones realizadas por la actora. Se afirma también que con arreglo al informe pericial aportado con la demanda ' las filtraciones se producen como consecuencia de un desgaste notorio de los paramentos de esa cubierta plana transitable de la demandada, dada la falta de mantenimiento y conservación general de la misma '. Y así terminó pidiendo que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a reparar los daños producidos por las filtraciones que desde su cubierta afectan al edificio de la demandante así como la causa de los mismos. Petición que se realizó al amparo de lo dispuesto en la ley 488 FN y artículo 1902 CC .
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella y, en cuanto interesa a lo que su objeto del recurso, indicó que el edificio de la demandada, número siete, tiene a su favor una servidumbre de vertiente de tejado con respecto de la finca donde se ubica el edificio de la parte demandante, de suerte que, antes de la erección del mismo, el edificio de la Comunidad demandada colindaba con un pequeño patio existente en el propio edificio y una construcción que había en la finca lindante por la izquierda, donde actualmente se ubica el edificio de la Comunidad de CALLE000 número NUM001 , de forma que de las terrazas de la planta primera se desaguaba o vertía el agua de lluvia por tres conductos existentes en la pared del que sobresalía un pequeño tubo metálico haciendo que el agua cayera en el patio, situación que se ha mantenido desde la construcción del referido edificio de la Comunidad demandada en 1968. La construcción del edificio de la Comunidad demandante hizo que desaparecieran el patio referido al construirse dicho edificio junto al de la Comunidad demandada, por ello, afirma, es incorrecta la conclusión a la que se llega al informe pericial aportado junto con la demanda en cuanto que mantiene que las filtraciones se producen por el desgaste notorio de los paramentos de esa cubierta plana transitable del edificio de la comunidad demandada, siendo así que las humedades tienen como causa la mala ejecución del sistema de recogida de las aguas provenientes de la finca dominante. En consecuencia pidió la desestimación de la demanda.
Planteada la demanda, como hemos dicho, al amparo de las normas reguladoras de la denominada responsabilidad extracontractual con mención expresa de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y de lo establecido en la ley 488 del Fuero Nuevo, que resulta la norma aplicable al caso, la sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda.
La parte demandada interpuso el presente recurso de apelación que tiene como denominador común la existencia de error en la valoración de la prueba pericial, a lo que se añadieron cuestiones relativas a la carga de la prueba y motivación que no es lógica a juicio de la parte apelante, debiendo haber sido aplicado el artículo 217.1 LEC al concurrir dudas acerca de hechos relevantes para la resolución del pleito.
SEGUNDO.- Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, procediendo la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda.
Esta Sala ha venido manteniendo en supuestos como el presente en los que la demanda se fundamenta en la normativa acerca de la denominada responsabilidad extracontractual y se invoca también la existencia de error valorativo, por ejemplo en nuestras sentencias de 17 de octubre de 2014, Rollo Civil de Sala nº 354/2014 y de 15 de diciembre de 2017dictada en el Rollo Civil de Sala nº 0955/2016 , lo siguiente: Por un lado que ' ... el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEC , ... si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968), 14 febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)]'.
Y, por otro, que ' la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta sigue siendo un presupuesto de la responsabilidad civil: excluida aquélla, no cabe apreciar ésta '.
Y añadíamos: ' A estos efectos, en la relación de causalidad se distinguen dos 'secuencias' [ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)]. La primera 'secuencia' tiene carácter 'indefectiblemente' fáctico ('causalidad material o física'). La segunda 'secuencia', el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ('causalidad jurídica-adecuación) y requiere como 'antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física'. Es decir, se diferencia entre el establecimiento del nexo causal y el juicio de imputación objetiva '.
' La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680 ] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852 ] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128 ] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890). Dicha prueba resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva ( SSTS 11 febrero 1998 [RJ 1998, 707 ] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918]). La sentencia de 16 octubre de 2006 (RJ 2006, 6631) dijo que 'en toda clase de responsabilidad aún en la objetiva plena, es necesario que se de un nexo de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso producido'.
Además, la prueba del nexo causal debe ser 'cumplida', porque el 'cómo' y el 'porqué' se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 13 febrero [RJ 1993, 768 ] y 3 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8570], 2 marzo [RJ 2000, 1304 ] y 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 27 diciembre 2002 [ RJ 2003, 1332], 17 junio [ RJ 2003, 5646], 9 de julio [RJ 2003, 4618 ] y 26 noviembre 2003 [ RJ 2003, 8354], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]); y para tal prueba no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 4 julio 1998 [ RJ 1998, 5414], 6 febrero [RJ 1999, 1052 ] y 31 de julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 1235]). La necesaria certeza probatoria tampoco puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( SSTS 14 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1474], 2 abril 1998 [ RJ 1998, 1870], 31 julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 19 junio 2006 [RJ 2006, 3383])'.
' Demostrado, por el contrario, el nexo, entendido como causalidad física, que tiene carácter fáctico, procede entonces abordar la llamada imputación objetiva, cuestión jurídica al tratarse del juicio de valoración mediante el cual 'debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder' [STS 29 marzo (RJ 2006, 1868)]'.
' En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2006 (RJ 2006, 1888), la imputación objetiva es utilizada 'como vía para determinar si por parte de los... demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido' ( SSTS 30 de junio de 2000 [RJ 2000, 5918 ] y 6 de septiembre de 2005 [RJ 2005, 6745])'.
No desconoce esta Sección la dificultad que, en ocasiones, representa para quien soporta el daño la necesidad de aportar una prueba terminante del nexo causal, en aquellos casos en que la actividad de la que han surgido los daños se caracteriza por una notable complejidad técnica, o cuando se derivan de ciertos acontecimientos cuyo origen en muchos casos no es susceptible de prueba directa como sucede con las filtraciones pero también en otros casos (incendios, explosiones de gas, etc.), lo que explica que la jurisprudencia haya matizado el rigor de la necesidad de prueba terminante del nexo causal, principalmente a través de un 'juicio de probabilidad' sobre la existencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado, amparable en la aplicabilidad de la prueba de presunciones ( SSTS 30 noviembre 2001 [ RJ 2001, 9919], 29 abril 2002 [ RJ 2002, 4971], 24 mayo 2004 [RJ 20044033]). Se trata de supuestos en 'los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma, y si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad' [ STS 7 octubre de 2004 (RJ 2004, 6692)]. Pero, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2003 (RJ 2003, 1174), sólo cabe sentar la causalidad sobre la base de un 'juicio de verosimilitud' , en 'supuestos especiales, en los que la probabilidad resulta además muy cualificada y muy próxima a la certeza'.
TERCERO.- Pues bien, con arreglo a la doctrina mencionada la Sala considera imprescindible en primer lugar conocer la causa de las filtraciones a las que la actora se refiere en su demanda y, concretamente, si las mismas están producidas por el estado en que se encuentra la terraza de la comunidad demandada, para, en un segundo momento, determinar si acreditada tal causalidad material, puede imputarse el resultado producido a culpa o negligencia de la parte a quien se realiza la reclamación correspondiente, en este caso reparadora. Y en este particular consideramos, cuando menos, dudoso que el estado de la terraza sea la causa que origina las filtraciones, pues es posible también que la misma esté originada por algún tipo de defecto en el sistema de recogida de aguas impuesta por la servidumbre a la que antes nos hemos referido.
En primer lugar, cabe señalar la existencia de dos criterios periciales: uno es el sostenido por el perito señor Carlos Francisco , que lo es de seguros, el cual afirma la existencia de daños ' en un paramento vertical de la sala de masajes de local de PB afectado, perteneciente al riesgo asegurado, bajo la claraboya existente, en forma de manchas de humedad y las condiciones de pintura '; y estimó que la causa del daño era la siguiente: '... El presente siniestro se ha producido como consecuencia de un desgaste notorio de los paramentos que componen la cubierta plana transitable comunitaria de P1ª del edificio contiguo al inmueble donde se ubica el riesgo asegurado, sito en el número NUM000 de la misma calle, hecho que unido a una falta de mantenimiento y conservación general y las intensas lluvias estacionales han producido la filtración de aguas de manera continuada en el tiempo al interior del mismo '. Durante el acto del juicio insistió en el mal estado de dicho elemento aunque no realizó cata para conocer si existía o no impermeabilización y cuál era su estado, lo que no es posible conocer sin realizar tal operación.
El otro criterio lo mantuvo el perito señor Victor Manuel , quien tiene la condición profesional de arquitecto, y estimó que, a su juicio, ha de tenerse en cuenta que desde su construcción la salida de aguas pluviales de la cubierta plana se viene produciendo a través de tres tubos que emiten el agua a la finca colindante que es la número NUM001 , esto es, la demandante, en tanto que ésta es predio sirviente de la servidumbre de aguas de la que la finca número NUM000 es predio dominante, de suerte que ha vertido y vierte el agua pluvial sobre el vecino; añadió que al realizarse la nueva construcción hubo de recogerse las aguas entre las dos paredes de las fincas colindantes con objeto de canalizar la red de pluviales de manera que este derecho de aguas se mantiene y no afecta a la nueva construcción; aprecio también que la existencia de desconchones de pintura en la pared interna de la casa número NUM000 indica que si fuera esta la causa de las humedades, ésta se manifestaría también de forma generalizada en el vecino, mientras que la afección a la de la comunidad demandante se encuentra localizada y coincide con la situación del tubo de salida central del vecino de donde resulta que la presumible canalización que se hizo al construirse la casa número NUM001 para recoger las aguas pluviales que salían desde la casa número NUM000 se encuentre empotrada entre las dos paredes y tenga una de las conexiones mal ejecutada o deteriorada y sea esta la causa de la filtración hacia el interior del local de la planta baja del número NUM001 , lo que resultaría corroborado por el hecho de la perfecta localización de la afección que sufre la parte actora y que coincida con la situación del tubo de salida central de la Comunidad vecina.
A la vista del contenido de los informes mencionados, de las razones de ciencia dadas por los peritos, de la amplitud y entidad de ambos informes, de las razones expuestas en ellos e, incluso, de la falta de realización de catas que determinen el defecto de aislamiento o la posible existencia de un desajuste en el sistema de evacuación de aguas realizado al construirse el edificio donde la actora tiene su sede, no podemos compartir la conclusión valorativa contenida en la sentencia recurrida. En realidad, la causa por la cual se producen las filtraciones ha quedado indemostrada. Ambos informes periciales se sustentan en deducciones que parten de hipótesis no acreditadas, simplemente probables, pero, en todo caso, el informe de la parte actora en el que se sustenta la demanda es tan sucinto y tan escasamente razonado que resulta de todo punto insuficiente para, sobre él, establecer una sentencia de condena, máxime cuando las deducciones realizadas en el informe del arquitecto que informó a instancia de la parte demandada son hipótesis probables, derivadas del arte de la construcción, en cuanto que la recogida de las aguas suele hacerse, entre otras formas, de la manera expuesta en el informe pericial y dicha conclusión o deducciones, si se quiere, se fundamentan también en datos objetivos que corroboran la conclusión alcanzada. Por todo ello, no es posible considerar probado que la causa de las filtraciones se encuentre en el mal estado de la terraza, al menos con la seguridad necesaria que requiere una sentencia de condena, debiendo añadir que tampoco se está ante una situación de probabilidad rayana en la certeza. Siendo esto así y desconociéndose cuál es la causa que provoca la lesión no cabe acoger la demanda, de manera que la sentencia, que realiza una valoración de la prueba que no compartimos por las razones expuestas, ha de ser revocada.
En el mejor de los casos para la parte demandante permanecería como dudoso un hecho cuya prueba le correspondía según lo dispuesto en el artículo 217 LEC cuya consecuencia habría de ser, por aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba, asimismo, la de la desestimación de la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en la primera instancia procede imponerlas a la parte demandante con arreglo al criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 LEC . Por el contrario, dado que el recurso se estima, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la alzada según lo establecido en el artículo 398.2 LEC . Asimismo hemos de acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Ciriza Sanz en nombre representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 DE ESTELLA defendida por el Letrado señor Gómez Echarri contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Estella el día 21 de diciembre de 2016 en los autos de juicio ordinario número 145/2016, en los que ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM001 y DIRECCION000 , NÚM. NUM002 DE ESTELLA y D. Sabino representados por el Procurador señor Barnó Urdiain y dirigidos por la Letrado señora Triguero Arrojo, debemos revocar la sentencia apelada la cual dejamos sin efecto ni valor; en su lugar y desestimando la demanda formulada debemos absolver y absolvemos a la Comunidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las del recurso, asimismo acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
