Sentencia Civil Nº 287/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 189/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100225

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:995

Núm. Roj: SAP BU 995/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00287/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2018 0005858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000530 /2018
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Abilio
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER
GUTIERREZ
Abogado: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO, ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
Recurrido: TALLERES Y GRUAS EUROPA SL
Procurador: ALEJANDRO JOSE JUNCO PETREMENT
Abogado: PABLO ANTOLIN HUELIN
SENTENCIA Nº 287
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO. DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 189 de 2019 dimanante de Juicio Verbal nº 530 / 2018 del Juzgado
de Primera Instancia nº1 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 29 de enero de 2019, siendo parte como parte demandada apelante AXA SEGUROS Y REASEGUROS,

S.A y DON Abilio representados ante este Tribunal, por el Procurador D. Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez
y defendidos por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo ; y como parte demandante apelada TALLERES Y
GRUAS EUROPA SL, representada ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro José Junco Petrement
y defendido por el Letrado D. Pablo Antolín Huelin.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Junco Petremente en nombre y representación de Talleres y Gruas Europa SL contra D. Abilio y la entidad aseguradora Axa Seguros SA, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y seis euros con cuarenta céntimos (3.496,40 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial, que respecto de la aseguradora demandada serán previstos en el art. 20 de la LCS. Las costas procesales serán de cuenta de la parte demandada'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A e D. Abilio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 11 de julio de 2019 para su examen .

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte demandada, Axa Seguros y Reaseguros S.A y D.

Abilio , contra la Sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada por Talleres y Grúas Europa SL , condena a la parte demandada a abonar la cantidad reclamada de 3.496,40 € como indemnización por los perjuicios económicos sufridos por la parte actora durante el tiempo que la Grúa Mercedes matrícula ......W estuvo en el Taller para la reparación de los daños sufridos el día 11 de Octubre de 2017 en el accidente ocurrido en Burgos, que no se discute fue responsabilidad del vehículo asegurado y conducido, respectivamente, por los demandados.

Como motivos de su recurso alega: - Que no se ha acreditado los perjuicios sufridos por la actora por la paralización de la grúa, dado que contaba con 7 grúas para hacer su trabajo.

-Que los días de paralización reclamados son excesivos, así como el perjuicio por día de paralización reclamado.

- Que no cabe indemnizar cada día de paralización en una cantidad diferente como hace la Sentencia sin justificación o argumentación alguna.

- Improcedencia de los intereses del artículo 20 LCS por iliquidez de lo reclamado

SEGUNDO.- La reparación del daño causado, a que se refiere el art. 1902 del Código Civil, abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por ganancia, pérdida o frustrada, siendo el designio de la norma la indemnidad del perjudicado.

De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la indemnización por lucro cesante, o ganancia dejada de percibir exige que sean los perjuicios ciertos y probados, que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes ( STS de 31 de mayo de 1983, 7 de junio de 1988, 16 y 30 de junio de 1993), debiendo admitirse como lucro cesante, autorizado a reclamar las 'ganancias razonables dejadas de obtener' ( STS de 21 de octubre de 1996).

Por aplicación del principio general de distribución de la prueba establecido en el art. 217 L.E.C, la prueba del lucro cesante reclamado corresponde al actor que lo demanda; pero como lógico es pensar que la paralización forzada y sorpresiva de un medio de producción (en este caso un vehículo destinado a la producción de un servicio, el transporte) genere perjuicios, no será preciso una prueba exhaustiva de los mismos, aunque sí un principio de prueba.

Si se aporta una prueba de los concretos perjuicios causados, coste de alquiler de un vehículo, de sustitución, contratos perdidos por no haber podido cumplir los compromisos alcanzados, etc, procederá su concesión. En otro caso habrá que atender al criterio de la 'razonable probabilidad', pudiendo aceptarse con carácter orientativo las certificaciones gremiales que, atendiendo, a las circunstancias del caso concreto, se valorarán discrecionalmente por el Tribunal.

La parte demandada cuestionó en la contestación a la demanda tanto los días de paralización de la grúa por los que se reclamaba (7 días), partiendo de una estancia en el Taller, de los días 13 al 20 de octubre de 2017, como el importe total reclamado, cuestionando la diferente cuantía indemnizatoria reclamada por día de paralización. La Sentencia recurrida, estima la demanda sin analizar ninguno de esos concretos motivos de oposición a la demanda, Los días de paralización que se reclaman (7 días) lo son con base en el Certificado de Ureta Motor S.A de fecha 10 de Noviembre de 2017, en el que se informa que el vehículo de autos 'ha permanecido en nuestras instalaciones del día 13 al 20 de Octubre de 2017'.

Ahora bien, la parte demandada al contestar a la demanda ya señaló que en la factura del Taller Ureta Motor ,aportada por la actora como documento nº 4 , figuraba como 'fecha de recepción' el 16 de Octubre de 2017 a las 9,49 horas.

La parte actora no ha aclarado esta divergencia. En el Recurso de Apelación no ha ofrecido explicación alguna, no obstante ser un concreto motivo de apelación, por lo que habrá que considerar que la grúa de la actora que sufrió los daños en el accidente del día 11 de octubre, y que , según el informe pericial aportado con la demanda emitido por el perito de su Aseguradora, precisó para la reparación 7 horas 50 minutos de mano de obra, entra en el Taller el día 16 de Octubre de 2017 para la reparación de los mismos, y que sale el día 20 de Octubre. Y si se reclamaba 7 días de paralización, partiendo de una estancia en el Taller del 13 al 20 de Octubre, resulta procedente indemnizar 4 días por la estancia en el Taller que debe considerarse acreditada.



TERCERO. La actora como perjuicio por la paralización de la grúa dañada en el accidente aporta partes de trabajo de los dos meses anteriores al del siniestro (agosto y septiembre) , sin que se cuantifiquen ni las ganancias que de los mismos resultan, sin precisar tampoco a cual de las siete grúas que tiene la empresa corresponden.

Además, se aporta un Certificado de la Asociación Española de Empresas de Asistencia de Carretera CEPAS, de fecha 1 de Octubre de 2015, en el que se certifica la indemnización por la paralización de esta grúa en el mes de Septiembre de 2015.

Esta certificación se emite por la Asociación CEPAS con base en el artículo 22.3 de la ley 15/2009 de 11 de Noviembre del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías que establece que la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista dará lugar a una indemnización calculada en base a la cuantía oficial del Indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples /día (PREM/ día) multiplicado por 2 por cada hora de fracción de paralización, sin que computen más de 10 horas diarias de paralización por este concepto.

Cuando la paralización del vehículo fuere superior a un día, el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada al primer día incrementada en un 25 por ciento; cuando la paralización del vehículo fuera superior a dos días, ac partir del tercer día y siguientes serán indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento.

Si bien se ha de partir de la existencia de un perjuicio para una empresa, cuando no pueda disponer de uno de los medios productivos de que dispone, la prueba del concreto perjuicio que se reclama corresponde a la misma. Y ,en el caso de autos, el esfuerzo probatorio ha sido mínimo, y desde luego en modo alguno puede entenderse producido el reclamado, con base en unos partes de trabajo, que evidencia una notable actividad de las grúas de la empresa (siete), si bien lo que era de interés probar en este pleito era la actividad dejada de realizar por razón de la paralización de la grúa siniestrada.

La indemnización diferente por día de paralización que se prevé en el ámbito del contrato de trasporte de mercancías, no se justifica en relación a los perjuicios del caso de autos, pues no existe entre uno y otro supuesto identidad de razón. Aquella regulación solo cabe valorarla con carácter orientador , por lo que prudencialmente se considera una indemnización diaria de 355 € por cada uno de los cuatro días de paralización valorados.



CUARTO- El artículo 20 LCS en su número 5 dispone que la falta de liquidez no impide el devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS, por lo que no existe impedimento alguno para condenar al pago de estos intereses por el hecho de que la indemnización procedente sea inferior a la reclamada.



QUINTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( artículo 394 y 398 LEC).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada Don Abilio y Axa Seguros y Reaseguros S.A , contra la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2019 dictada por la Ilma Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, que se revoca, acordando estimar parcialmente la demanda formulada por Talleres y Grúas Europa SL, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.420 €, con los intereses fijados en la Sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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