Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 139/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 287/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100198
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1889
Núm. Roj: SAP A 1889:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 139/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2014-0000420
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000139/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000131/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
Apelante/s:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y SUCESORES DE PEDRO SORIANO BUFORN, S.L.
Procurador/es: AMANDA TORMO MORATALLA
Letrado/s: MIGUEL RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA
Apelado/s: Victoria
Procurador/es : PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
Letrado/s: ROGELIO MARCOS MUÑOZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo Dª . Maria Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a veintitrés de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000287/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y SUCESORES DE PEDRO SORIANO BUFORN, S.L., representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por el Ldo. Sr. RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA, MIGUEL, frente a la parte apelada Dª Victoria, representada por el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y asistida por el Ldo. Sr. MARCOS MUÑOZ, ROGELIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000131/2014 se dictó en fecha 26-02-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Estimando la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dña. María José Bellón González en nombre y representación de Dña. Victoria debiendo condenar y condenando a Sucesores de Pedro Soriano Buforn S.L. y a la aseguradora Allianz Seguros S.A. a abonar a Dña. Victoria la cantidad de 9.596,38 euros, más los intereses sobre la cantidad de 9.596,38 euroi al tpo del interéi legal del dinero a contar deide la fecha de interposición de la demanda, 7 de febrero de 2014.
Con condena en costas a Sucesores de Pedro Soriano Buforn S.L. y la aseguradora Allianz Seguros S.A.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y SUCESORES DE PEDRO SORIANO BUFORN, S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000139/2019 señalándose para votación y fallo el día 22-07-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, como indemnización por las lesiones sufridas en una caída en un supermercado de Novelda regentado y asegurado por los codemandados en agosto de 2013.
La juez a quo entiende acreditados los requisitos exigidos por el artículo 1902 CC; el origen de las lesiones causadas por el mal estado y existencia de agua en el suelo por la declaración testifical del marido de la lesionada y lluvia caída el día anterior, considerando así acreditado la realidad del daño y la negligencia o culpa de la parte demandada y relación de causalidad con las lesiones sufridas.
Frente a dicha resolución judicial se alzan los demandados en apelación pidiendo su revocación, postulando el error padecido por la sentencia en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que no ha quedado acreditado que la caída de la actora respondiera a la presencia de un suelo resbaladizo.
SEGUNDO.-Reiteran los recurrentes en esta instancia que no es de aplicación la teoría objetiva del riesgo, tratándose la actividad de compra en un supermercado de una cotidiana y normal, debiendo acreditar la parte actora la concreta causa y dinámica accidental de la que se hacen derivar las lesiones reclamadas. Estiman que no existe prueba al respecto.
La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser revocada, estimando el recurso de apelación planteado.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 que 'Como declaran las de 31 de octubre de 2006,de 29 de noviembre de 2006,de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'; y añade que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca , respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Es decir, conforme a tal doctrina, no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión'.
Así, según la sentencia parcialmente transcrita, y conforme a las sentencias que en ella se citan, podemos concluir que, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y examinando el resultado de la prueba practicada, La Sala constata que:
A. La demandante se cayó en el interior del supermercado pero no existe prueba ni siquiera indiciaria alguna de que se debiera a la presencia de líquido o agua en el suelo.
B. No existe ningún testigo presencial de los hechos.
C. Los tres testigos que depusieron en el acto del juicio únicamente aparecen conformes en que ninguno vio la caída sino que dos de ellos, empleados del establecimiento, acudieron cuando la oyeron gritar y el tercero familiar, cuando fue requerido por teléfono. Tampoco muestran discrepancia en que cayó abundante lluvia el día anterior.
D. En la demanda se señala que los empleados del supermercado llamaron por teléfono a un hijo de la Sra. Victoria por indicación de ésta y que la acompañó a un centro sanitario es posteriormente en el acto de la audiencia previa cuando se pone de manifiesto que quien acudió fue el esposo de la misma.
E. En el parte de urgencias emitido el mismo día 29 a las 12.47 horas por el centro sanitario de Novelda se refleja como motivo de la consulta 'caída casual'.
F. Los dos empleados del supermercado que depusieron en el acto de la vista y que aparecen nombrados en la demanda Sr. Iván y Sra. Frida manifiestan en todo momento que el supermercado abrió un poco más tarde por el agua caída por la noche y en tanto se constatase que todo estaba seco.
G. La única prueba que avala la versión de la actora es el testimonio de su marido Sr. Leopoldo, cuyo testimonio aparece subjetivo por la relación que mantiene con la demandante.
La propia juez mantiene en su sentencia que las versiones de los testigos son contradictorias, que no se cuenta con la declaración de la demandante, que la declaración de su marido 'parece compatible' con la versión de la demandante y acaba concluyendo que ello 'hace posible'. La Sala entiende que no se ha cumplido el principio de carga probatoria del artículo 217 LEC, no habiendo acreditado la Sra. Victoria que la causa de las lesiones se debiera a una imprudencia o negligencia del titular del establecimiento.
En definitiva, en el caso de autos, la Sala entiende que, no cabe concluir del acervo probatorio la forma en que se produjo la caída. Y correspondiendo la carga de la prueba de estos hechos, en tanto que hechos constitutivos de la pretensión articulada en la demanda, a la actora ( art.217.2 LEC), es ésta quien debe pechar con las consecuencias de esta insuficiencia probatoria, debiendo desestimarse la demanda.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandante, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas en apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sucesores Pedro Soriano Buforn SL y Allianz Seguros SA representados por la procuradora Sra. Tormo Moratalla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Novelda con fecha 26 de febrero de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta por D.ª Victoria, imponiendo a la demandante el abono de las costas procesales devengadas en primera instancia y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas en apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
