Sentencia CIVIL Nº 287/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 273/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100237

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:648

Núm. Roj: SAP AL 648:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 287/20

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D.MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª. Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 11 de Mayo de 2.020

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 273/19, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería seguidos con el nº 1410/16, entre partes, de una, como parte apelante Dª Tania, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Guzmán Martínez y dirigida por el Letrado D. Evaristo Lóopez Romera y de otra, como parte apelada Dª Verónica representada por la Procuradora Dª Carmen Soler Pareja y dirigida por la Letrada Dª Josefa Escobar Niebla.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2.018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Tania, frente a DOÑA Verónica, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Una vez sea firme esta resolución, procédase a devolver a la demandada la caución prestada. '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que desestimó la demanda formulada al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria, por no haberse identificado la finca del actor como la que está poseyendo la demandada. Se argumenta que se ha producido una perfecta identificación de la finca de la actora mediante el acta notarial correspondiente, que acredita que la vivienda tipo A es la de la actora mientras que la tipo I es la de la demandada.

La sentencia recurrida estima acreditado que la demandada es la dueña de la finca que adquirió en el año 2013, según escritura de compra en donde se describe la misma como vivienda tipo J ,con unos linderos que se estiman se corresponden con la realidad, mientras que la finca de la demandante se adquiere a un Banco mediante la escritura de compraventa en virtud de la cual adquirió dos fincas, las registrales NUM000 y NUM001, siendo el transmitente el Banco de Sabadell. En dicha escritura de compraventa, en su PUNTO TERCERO, párrafo cuarto, se dice lo siguiente: 'La parte vendedora ha adquirido dos fincas Referencia NUM002 y NUM003, en procedimiento de DACIÓN EN PAGO DE DEUDA, no habiéndose ocupado, ni tenido un conocimiento exhaustivo de su situación física, por lo que la parte compradora renuncia expresamentea ejercitar cualesquiera acciones frente al vendedor por saneamientos, por vicios ocultos'. Por ello se dice en la sentencia recurrida que ya en la propia escritura de compraventa, por la cual la actora adquiere dichas dos fincas registrales, se hace constar que el vendedor desconoce cual es la situación física de las fincas. Añadiendo: la parte actora no ha probado en autos que exista una identidad entre la finca registrada a su favor y la finca que posee la demandada, y antes al contrario, una vez examinado el vídeo aportado por la parte demandada con su escrito de fecha 3 de noviembre de 2017, se desprende del mismo que existe una coincidencia de los linderos descritos en la escritura de propiedad de la demandada Doña Verónica, con la vivienda donde reside.

SEGUNDO.-El ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del art. 38 de la Ley Hipotecaria; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el ar.444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado

La citada Doña Verónica ha acreditado que es la propietaria de la finca registral NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar al Folio NUM005, del Tomo NUM006, Libro NUM007, de Vícar, inscripción 10ª, habiendo adquirido la propiedad de dicha finca mediante escritura pública de compraventa de fecha 30 de mayo de 2013, y siendo registrada dicha finca a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar en fecha de 13 de agosto del año 2013. La descripción registral de la finca coincide con la que figura en la escritura de propiedad, que es la siguiente: 'URBANA: SETENTA Y TRES. VIVIENDA tipo I en la planta baja del Bloque Tres de un edificio, sito en la Avenida del Genil, calle Rio Jándula y otros, en los Canos, La Gangosa, término municipal de Vícar. Distribuida en varias dependencias y servicios, con una superficie útil de 66,27 metros cuadrados, construida propia, 76,25 metros cuadrados, y superficie construida incluida la parte proporcional en zonas comunes, 85,86 metros cuadrados, LINDA:frente, patio central; derecha entrando, bloque II; izquierda, vivienda tipo J de esta planta y bloque; y fondo, calle Rio Jándula'.

La actora por su parte ha acreditado por medio de compra debidamente inscrita ser dueña de la vivienda tipo A situada en el mismo bloque, finca nº NUM000 de Vícar, según el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, cuyos linderos son: '... LINDA: frente, patio central; derecha entrando, rampa de acceso a sótano ; izquierda, vivienda tipo B de esta planta y bloque; y fondo, calle Rio Jándula....'

Se alega por esta parte una errónea valoración de la prueba para lo cual invoca el acta notarial para acreditar su dominio, a diferencia del video de la demandada que según la sentencia justifica la identidad de los linderos de la demandada. Y en efecto, visionado el video efectuado por un compatriota de la partea actora resulta que se dice en el mismo que, tras subir por la escalera de acceso al patio, se entra en la vivienda señalada con la letra A, quedando a la izquierda la vivienda tipo J cuando en realidad al entrar queda a su derecha, ya que entra a la casa A y a su izquierda no está el bloque II sino un cuarto de maquinaria, algo evidente. Luego se desplaza hasta la vivienda tipo J para acreditar su posición, lo que evidencia aún más que está a la derecha de la vivienda tipo A y no enfoca a la siguiente vivienda que linda con el bloque II por una simple razón: es la tipo I que linda, entrando a la izquierda con la J y a la derecha con el bloque II. Esta es la vivienda de la actora según los datos del Registro de la Propiedad y por ello la Notaria en su acta si describe bien los linderos de ambas fincas.

Veamos lo que dice el acta notarial: 'Me posiciono mirando a la puerta de la vivienda señalada con la letra A, y a mi derecha se encuentra la escalera de acceso al bloque. A la izquierda un cuarto de maquinaria que da a otra vivienda que tiene acceso por la calle, a la que le falta la letra identificativa, si bien puede comprobar que la siguiente en orden a la que también se accede por la calle es la vivienda señalada con la letra C. A la espalda tengo el patio central. Tomo fotografía desde el patio central común (la número 1). Y continúa : 'La vivienda señalada con la letra I del mismo bloque se encuentra a la izquierda subiendo las escaleras de acceso al bloque. Me posiciono mirando a la puerta de la vivienda señalada con la letra I, y a mi derecha se encuentra el muro de separación con otro bloque. A la izquierda la vivienda señalada con la letra J. A la espalda tengo el patio central. Tomo una fotografía desde el patio central común (la numero 2)

Es decir las dos fincas se han identificado correctamente por la Notaria, frente al vídeo de la demandada que provoca la confusión del Juzgador, porque si se dice 'entrando linda a' quiere decir que hay que posicionarse en frente de la puerta de entrada y orientar entonces los linderos a derecha e izquierda. No obstante se podría objetar que hay un lindero que no está bien definido de la finca de la actora, el derecho que debería ser la escalera de acceso y no la rampa de acceso al sótano, si bien se desconoce si por esta escalara se accede al sótano. En lo demás si coincide puesto que es la letra Ala que lo identifica y a la izquierda hay un cuarto de maquinaria y la vivienda que le sigue en letra, la B, que entra por la calle, es decir la otra vivienda que tiene acceso por la calle, a la que le falta la letra identificativa,,dice la Notaria , añadiendo para concluir: 'si bien puedo comprobar que la siguiente en orden a la que también se accede por la calle es la vivienda señalada con la letra C', es decir que linda a la izquierda entrando con un cuarto de maquinaria y con la vivienda B a la que le falta la identificación, si bien la Notaria comprueba que esta debe ser la B , que también entra por la calle, porque la siguiente casa tiene la letra C que también entra por la calle.

TERCERO.-Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la resolución recurrida al resultar acreditado que la vivienda ocupada por la demandada es la que es propiedad de la actora, tipo A, según su título de compra debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, mientras que la finca de la demandada es la tipo I , que es la debidamente identificada como la situada entrando al bloque a mano izquierda.

En materia de costas procedería imponer a la demandada las costas de primera instancia si bien la deficiencia en la descripción de los linderos de la vivienda de la actora tipo A, aconsejan hacer uso del art. 394 de la LEC y no hacer especial pronunciamiento al mediar serias dudas de hecho que justifican el litigio. Tampoco procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada al estimarse el recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Ilmo . Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería debemos de revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimado la demanda interpuesta por Tania frente a Verónica debemos de condenar a esta última a que cese en la posesión de la vivienda con apercibimiento de ser desalojada de la misma, todo ellos sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA RESPECTO DE LOS PLAZOS PROCESALES.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, para informar a las partes del presente rollo de apelación de que la notificaciónde las resoluciones judiciales y procesales, durante la vigencia del estado de alarma, no da lugar al levantamiento de la suspensión de plazos procesalesadoptada por Real Decreto Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición adicional segunda.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el referido Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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