Última revisión
16/05/2000
Sentencia Civil Nº 287, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 180 de 16 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OROSA RICO, PAULA
Nº de sentencia: 287
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, doña Josefa Otero Seivane y doña Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 287
En la ciudad de Ourense a dieciséis de Mayo de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del ido mixto núm. 1 de Ourense seguidos con el nº 0182/98, rollo de apelación núm. 0180/99, entre partes, como apelante D. JOSE-RAMON, representado por la Procuradora Dª Leticia DOMINGUEZ FORTES bajo la dirección del Letrado D. Ángel-María FERNÁNDEZ CEBRIAN y, como apelada Dª. MARIA LUISA, representada por la Procuradora Dª. María Gloria SÁNCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado D. Alfonso CARID RODRIGUEZ. Es Ponente la Iltma. Sra doña Paula Orosa Rico.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Gloria Sánchez Izquierdo en nombre y representación de Dª. María Josefa, contra D. José y D°. Rosario, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los mismos a abonar al demandante la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (178.956 PTAS.) más el interés legal desde el día 21-4-1998; y todo ello con imposición de costas a los demandados.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSÉ-RAMON recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Razonamientos Jurídicos de la sentencia recurrida
PRIMERO.- En relación a los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, cabe precisar en primer lugar, en cuanto a la realidad de sujeto pasivo del tributo que el artículo 107 c) de la Ley reguladora de las Haciendas locales, señala que, "En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate". Este régimen legal resulta indisponible para la Hacienda Pública Local y se corresponde con la lógica interna del tributo, en el que se grava el incremento del valor del terreno entre una y otra transmisión, el cual ha sido patrimonializado en la propia transmisión onerosa-, para el transmitente si se tiene en cuenta que en la plusvalía no se grava la transmisión, sino el aumento de valor del bien transmitido. Desde el punto de vista de la relación jurídica tributaria es irrelevante que en la escritura de compraventa se pactara la asignación de la carga al comprador, pues ello no puede alterar el régimen legal del propio tributo, sin perjuicio de la relaciones internas entre las partes de manera que el comprador actúe como sustituto del auténtico contribuyente, o bien se le descuente su importe del precio de la venta. Quiere todo ello decir, que la demandante, Sra. Arcas Fernández es la única persona que en el supuesto de autos alcanza la cualidad de contribuyente; y a quien correspondería en todo caso, interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos en la Ley; en ningún caso al codemandado-apelante, Sr. González, al no ser oponible frente a la Hacienda Pública municipal, el acuerdo contenido en la estipulación tercera del contrato de compraventa celebrado entre las partes a fecha 5 de agosto de 1994, enmarcado dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, y respecto del cual no se ha acreditado concurra alguno de los vicios de la voluntad invalidantes (artículos 1265 y siguientes del Código Civil).
SEGUNDO.- En cuanto al Hecho imponible del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, el artículo 105 de la Ley de Haciendas Locales establece que es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los referidos terrenos. De acuerdo con la dicción de dicho precepto, no puede atribuirse carácter traslativo a la Declaración de Obra Nueva y División del edificio en régimen de Propiedad Horizontal, porque no se adjudica nada que antes no se tuviera con lo que la fecha de tales actos no actuaría como de inicio del devengo.
TERCERO.- Respecto de la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, es correcta la reseña realizada por el juzgador de instancia en referencia al contendió de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998, cuando reconoce la validez del pacto entre las partes por el que la compradora asume la obligación de pago del arbitrio de la plusvalía, considerando un supuesto de novación modificativa.
AL margen de lo expuesto, y entrando a considerar el contenido de la estipulación, la jurisprudencia más reciente ha declarado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 1993/13, de 5 de abril, que delimita lo que podría considerarse como cláusula abusiva, han de reputarse como tales, todas aquellas que no han sido negociadas individualmente, cuando se hayan redactado previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, fundamentalmente en los contratos de adhesión; sin que en el supuesto objeto de análisis hubiera quedado acreditada la imposición en bloque y con carácter general de la cláusula discutida, pues aun cuando la vendedora tuviera el carácter de promotora, la inclusión de tal cláusula, en un contrato de compraventa podría discutirse entre las partes, careciendo tal contrato de las características de un contrato de adhesión, y sin que pueda hablarse entonces de una violación del artículo 10 de la Ley de Consumidores y usuarios, sino de la plasmación de la libertad de contratación que encuentra apoyatura en el artículo 1255 del Código Civil. En consecuencia, con todo lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada, desestimando el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta alzada se imponen al recurrente, al haber sido desestimado íntegramente su recurso (artículo 896.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, en autos de Juicio de Cognición nº 182/98, Rollo de Sala núm. 180/99, se confirma en su integridad dicha resolución, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

