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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 288/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 30 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 288/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100348
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 288
Iltmos.
Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.
Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.
En la ciudad de Alicante, a treinta de mayo de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1.027/01, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, Doña Lidia , representado por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, con la dirección del Letrado Don José María Girón Giménez; y como apelada, la parte actora, Don Rubén , representada por la Procuradora Doña Cristina Calvo Rubí con la dirección del Letrado Don Ignacio Gally Muñoz. Los codemandados Don Casimiro , en rebeldía en la instancia, y Don Víctor , no se opusieron al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1.027/01 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Rubén, representado por la Procuradora Sra. Calvo Rubí y asistido del letrado Sr. Gally Muñoz, contra Casimiro, y contra Lidia, debo condenar y condeno a los codemandados Casimiro, y Lidia abonen conjunta directa y solidariamente a la parte actora la cantidad de 12.446 ,22 euros, más los intereses de dicha cantidad del art. 576 L.E.C. a partir de la fecha de la presente resolución, absolviendo a dichos codemandados del resto de las pretensiones contra el ejercitadas en la demanda inicial de estos autos. Así mismo, que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Rubén, representado por la Procuradora Sra. Calvo Rubí y asistido del Letrado Sr. Gally Muñoz, contra Víctor debo absolver y absuelvo al citado codemandado de todas y cada una de las pretensiones contra el ejercitadas en la demanda inicial de estos autos. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente Resolución que se da aquí por reproducido".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte codemandada , Doña Lidia ; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando sólo la actora el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 848-A/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de mayo , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la primera de las alegaciones se denuncia por el recurrente la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 1.903 del Código civil cuando la norma aplicable realmente era la contenida en el artículo 120.1º del Código Penal habida cuenta que el hecho generador de la responsabilidad civil es un delito doloso. La consecuencia de la aplicación de este último precepto sería que la responsabilidad de la madre es subsidiaria ("en defecto de los que lo sean criminalmente") y que debe demostrarse por el perjudicado la culpa o negligencia de la madre, carga de la prueba que no se ha llegado a cumplimentar adecuadamente por el actor- perjudicado.
La Sala rechaza la alegación del recurrente y comparte el criterio del Juzgador de instancia acerca de que el artículo 1.903 del Código civil es la norma reguladora de la responsabilidad civil de los padres por los daños causados como consecuencia de los hechos delictivos cometidos por los hijos sujetos a su patria potestad, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, el procedimiento que se siguió contra el menor Casimiro ante el Juzgado de Menores se sujetó a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores y, en el ejercicio de la facultad que le confería el artículo 61.1 de la referida Ley, el perjudicado-actor se reservó (folio 60) la acción para exigir la responsabilidad civil ante el orden jurisdiccional civil y según reza expresamente el precepto "conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil." Si ello es así, la norma sustantiva que debe de aplicar el orden jurisdiccional civil para resolver una pretensión resarcitoria por hechos delictivos cometidos por un menor no puede ser otra que el párrafo segundo del artículo 1.903 del Código civil.
En segundo lugar, este criterio es conforme a una doctrina jurisprudencia reiterada (S S.T.S. 10 de marzo de 1983 , 22 de enero de 1991 y 11 de abril de 2000) que ha aplicado sin reserva alguna el artículo 1.903 del Código Civil a los fines de determinar si procede declarar o no la responsabilidad pecuniaria de los padres y frente a terceros, derivada y en relación a actos realizados por sus hijos que objetivamente pudieran ser tipificados como infracción penal, delito o falta, y de los que hubiera conocido enjuiciándolos a los fines que eran propios la Jurisdicción de Menores, hoy los Juzgados de Menores, en su día los Tribunales Tutelares de Menores.
En tercer lugar, se llegaría al absurdo que tal responsabilidad de los padres de un menor de edad penal se hallase configurada en nuestro ordenamiento de forma más restrictiva respecto del perjudicado en relación a los hechos que , realizados por sus hijos pudieran ser incardinados en un ilícito penal, que en relación a aquellos otros supuestos en los que tan sólo merecieran la consideración de un ilícito civil en el que concurriera culpa levísima.
Las consecuencias que se derivan de la aplicación del párrafo segundo del artículo 1.903 del Código civil son totalmente contrarias a las que se interesan por el recurrente: de un lado, la responsabilidad de la madre es directa y solidaria con su hijo frente al perjudicado; y de otro lado, será la madre sobre la que recaerá la carga de la prueba de que empleó toda la diligencia exigible a un buen padre de familia para prevenir el daño.
SEGUNDO.- También se alega por la recurrente que, aún siendo aplicable el artículo 1.903 del Código civil, debe de ser absuelta porque ha acreditado el empleo de toda la diligencia exigible para evitar la producción del daño.
Debe de recordarse la continuada doctrina jurisprudencial (ST.S. 17 de junio de 1980 y las que en la misma se citan) en la que se declara que la responsabilidad civil de los padres por los actos ilícitos ejecutados por los hijos constituidos in potestade se justifica tradicional y doctrinalmente por la transgresión del deber de vigilancia que a los primeros compete, omisión de la obligada diligencia "in custodiando o in vigilando" que el legislador contempla partiendo de una presunción de culpa concurrente en quien desempeña los poderes y los deberes integrantes de la patria potestad , de forma que puede ser configurada como una responsabilidad por riesgo o "cuasi objetiva" con la consiguiente inversión de la carga de la prueba de manera que la demostración del empleo de las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, según lo establecido en el párrafo final de tal artículo ha sido entendida por la jurisprudencia en concepto de marcada severidad, exigiéndose una rigurosa prueba de la diligencia empleada atemperándose a la circunstancia de tiempo y lugar del caso concreto.
En el caso que enjuiciamos la madre codemandada no ha articulado ninguna prueba encaminada a acreditar su actuación diligente para evitar la producción del daño consistente en lesiones causadas mediante la utilización de una navaja. No puede exonerarle de responsabilidad el hecho de que las lesiones se produjeron en el curso de una pelea tumultuaria durante la noche en una zona de ocio no encontrándose presente la madre pues la jurisprudencia (STS 11 de marzo de 2000) mantiene que no exime de responsabilidad el hecho de que los padres no estén presentes en el momento de ser cometido el hecho.
TERCERO.- Seguidamente, se impugna la cuantía indemnizatoria por dos motivos: de un lado, la valoración de la entidad de las secuelas; y de otro lado, la fijación de los días impeditivos sin estancia hospitalaria.
No puede atenderse el primero de los motivos aludidos pues el Juez tiene plenas facultades para fijar el importe indemnizatorio siempre que se atenga a unas bases o parámetros razonables. En nuestro caso, consta el informe de sanidad emitido por el Médico Forense (folio 58), el cual depuso como testigo en el acto del juicio y fueron aportadas cinco fotografías como documento número 2 de la demanda donde se puede apreciar la entidad de las cicatrices. Teniendo en cuenta esos elementos , el Juzgador de instancia aplicó prudentemente el Baremo establecido como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor cuya aplicación analógica a otros ámbitos ajenos a la circulación es frecuente por parte de los órganos jurisdiccionales habida cuenta de la seguridad y unidad de criterio que ofrece sin que para ello sea necesario que el Médico Forense puntúe cada una de las secuelas.
Por último, se impugna la fijación de los días impeditivos sin estancia hospitalaria pues en lugar de los 133 días debieron ser 36 días o, a lo sumo, 76 días, y todo ello atendiendo a los desplazamientos que tuvo que realizar durante su período de convalecencia.
También debe de rechazarse esta alegación porque: 1.-) se ha introducido ex novo en esta alzada excediendo con ello el ámbito del recurso de apelación según dispone el artículo 456 L.E.C. pues en la contestación de la demanda nunca se impugnó este concepto; 2.-) los días impeditivos figuran en el parte emitido por el Médico Forense; 3.-) los desplazamientos que tuvo que realizar con taxi motivados por su actividad profesional (Guardia Civil de Tráfico) son puntuales (asistencia a los Juzgados para la práctica de diligencias) y no supone la realización de su actividad habitual.
CUARTO.- Al desestimarse la pretensión impugnatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
