Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Civil Nº 288/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 367/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 288/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100286

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00288/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ

En OVIEDO, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.602/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 367/09, entre partes, como apelante y demandante FECARRE, S.L., representada por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don Oscar Trapiello Rodríguez, y como apelados y demandados DOÑA Clemencia y DON Miguel Ángel , representados por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Lorca Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cinco de mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Suárez Saro, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos interesados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Fecarre, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la actora en origen Fecarre, S.L frente a la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda dirigida frente a Doña Clemencia y D. Miguel Ángel en reclamación de la cantidad de 1.171,84 ?, referentes a servicios y suministros generados en la anualidad 2.006-2.007 por la vivienda que tales demandados mantenían en arriendo, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Oviedo.

La desestimación de la demanda fue debida a considerar, acogiendo en este sentido lo alegado por los demandados, que había caducado la reclamación, y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 101, 102 y 106 de la LAU de 1.964 y Decreto de 26-7-56 .

SEGUNDO.- Partiendo, pues, de ello fácilmente se colige que la cuestión fundamental a dirimir no es otra que si resulta de aplicación al caso el plazo de caducidad de tres meses que cita el art. 106 de la LAU de 1.964 en relación con las demás disposiciones mencionadas.

Si bien podría resultar defendible la tesis favorable a dicha aplicación, pues el art. 106 de dicho cuerpo legal, que es el que concierne al tratarse de un arriendo que tuvo su inicio en el año 1.972, fija dicho plazo trimestral de caducidad para el ejercicio de las acciones dimanantes de los derechos establecidos en los preceptos anteriores, lo cierto es que el art. 101 así como el art. 102 se refieren a la facultad del arrendador de aumentar el coste de la renta y/o las cantidades a ella asimiladas, esto es, los servicios y suministros, supuesto al que se refiere también el art. 3 del Decreto de 26-7-56 , y en el supuesto de autos de lo que se trata es de una reclamación de cantidades por tales conceptos generadas durante el período anual precedente, lo que es distinto.

Además, el art. 101 señala una serie de reglas relativas al ejercicio por el arrendador de su derecho a elevar la renta o conceptos asimilables, que requiere una previa notificación al arrendatario, siendo en el caso en que éste rechazase tal elevación cuando, de resultar ajustada a derecho, el arrendador podría reclamar tal aumento en el plazo de tres meses, plazo que también se señala en el precepto que el arrendatario, caso de haber aceptado la elevación y ésta resultar superior a la autorizada, pudiera reclamar al arrendador la cantidad indebidamente pagada.

También, por su parte, la D. Transitoria Segunda de la LAU de 1.994, al referirse a los contratos de arrendamiento celebrados antes del 9-5-1.985 , que es el que nos ocupa, distingue por un lado entre la facultad que se concede al arrendador para la repercusión y, por ende, reclamación del importe del coste de los servicios y suministros (apartado 10.5), y por otro la repercusión del aumento del coste de los servicios y suministros a que se refiere el art. 102 (apartado 11.3º dentro del título de la actualización de la renta).

Conviene, así, diferenciar entre la actualización o revisión de la renta o sus cantidades asimiladas, como serían los servicios y/o suministros, el adeudo y reclamación de las cuantías derivadas de tales conceptos y, finalmente, la reclamación de las cuantías resultantes de los incrementos de la renta o asimiladas.

La actualización puede realizarse en cualquier momento (art. 101.1 de la LAU ), pero sin efecto retroactivo, si bien la Jurisprudencia ha venido fijando como plazo máximo el general de la prescripción de las acciones personales de los 15 años a que se refiere el art. 1.964 del C. Civil . A la reclamación de las cantidades adeudadas parece lógico someterlas a los plazos que para dicho supuesto establece la normativa del C. Civil. El plazo trimestral de caducidad quedará centrado en los casos de reclamación de las cuantías derivadas de las actualizaciones o incrementos cuando concurran las circunstancias antes señaladas.

Si tenemos esto en cuenta, la reclamación formulada en el supuesto que se enjuicia vendría sujeta al plazo de prescripción del art. 1.966 del C. Civil , tal y como sostuvo la recurrente, esto es, cinco años, y que obviamente no han transcurrido. Cuestión distinta sería si procede en su integridad el abono de la totalidad de lo postulado, como se verá a continuación.

TERCERO.- Al hilo de lo expuesto, teniendo en cuenta la relación de gastos que han sido objeto de postulación, señalados en el documento nº 4 del escrito rector, y desglosados en el documento nº 6, han de excluirse los derivados de los contratos de alta de agua fría y caliente, pues es evidente que al arrendatario no cabe exigirle el pago de la acometida o enganche sino los gastos derivados del consumo, y en esto tienen razón los demandados, así como en que se les excluya el gasto derivado de la instalación de canales digitales de televisión, y no ya por idéntica razón, o por tratarse de una mejora, sino incluso por cuanto que en último caso implicaría un incremento dimanante de un nuevo concepto, y en tal caso, como hemos visto, requeriría un acto de comunicación previa para su aceptación, que no consta se hubiese producido.

En consecuencia, la cuantía a abonar debe quedar fijada en 1.119,91 ?, a la que deben sumarse los intereses legales del art. 1.108 del CC desde la reclamación judicial.

CUARTO.- De un lado el acogimiento parcial del recurso y por ello de la demanda, y de otro lo controvertido de la solución dada a la cuestión sujeta a debate, han de conllevar que no se impongan las costas de ambas instancias a ninguna de las partes (art. 394.1.1º "in fine", 394.2 y 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fecarre, S.L contra la sentencia dictada el cinco de mayo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA, acordando en su lugar estimar en parte la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra Doña Clemencia y Don Miguel Ángel , condenándolos a abonar a aquélla la cifra de 1.119,91 euros (MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución y hasta su completo pago.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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