Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Civil Nº 288/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 81/2009 de 15 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 288/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100202

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00288/2009

SENTENCIA Nº 288

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación número 81 de 2.009 dimanante de Juicio de Menor Cuantia nº 49/01, sobre reclamación de daños y perjuicios, del Juzgado de Primera

Instancia nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.008, siendo parte, como demandado-apelante, DON Romulo , vecino de Miranda de Ebro (Burgos); como demandantes-apelados impugnantes DON Benjamín Y DOÑA Mariola , como únicos socios de la Entidad DIRECCION000 C.B., con domicilio en Miranda de Ebro (Burgos); como demandados-apelados, DON Leopoldo y DOÑA Benita , el primero vecino de Miranda de Ebro (Burgos) y la segunda vecina de Vitoria, y DOÑA Constanza , vecina de Madrid: como tambien demandada-apelada DOÑA Edurne , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Lucia Ruiz Antolin y defendida por el Letrado D. Jesús A. Saez Redondo; e igualmente como demandado- apelado DON Plácido , vecino de Miranda de Ebro (Burgos).

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Yela Ruiz, en nombre y representación de D. Benjamín y Dña. Mariola , como únicos socios de la entidad DIRECCION000 , C.B., contra D. Romulo , representado por la procuradora Sra. López Torre, debo condenar y condeno al demandado a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios sufridos ( beneficios dejados de percibir desde el dia 9 de agosto de 2.000 en que ocurrió el siniestro hasta 9 de mayo de 2003, en la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello sin imposición de costas. Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Yela Ruiz, en nombre y representación de D. Benjamín y Dña. Mariola , como únicos socios de la entidad DIRECCION000 , C.B., contra Dña. Edurne , representada por la procuradora Sra. Rebollar, contra Don Leopoldo , contra Doña Benita , contra Doña Constanza representados por el procurador Sr. Yela Ruiz, y contra Don Plácido representado por la Procuradora Sra. Romero, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas ".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Romulo se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose posteriormente por la representación de D. Benjamín y Dª Mariola el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 7 de Mayo de 2.009 .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de la parte actora y del codemandado Romulo formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-9-08 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro, por la que se estimaron parcialmente frente a dicha parte las pretensiones indemnizatorias actoras derivadas del cierre del local por daños sufridos con fecha 9-8-2000.

RECURSO de Romulo

El codemandado Romulo pretende la desestimación de las pretensiones del actor. Invoca, en síntesis, como motivos de recurso los de error en la valoración de la prueba.

Sostiene la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios:

Ausencia de capa de compresión en el forjado, perdida de la capacidad portante del forjado por deformación excesiva por envejecimiento y baja calidad del material.

El apelante se limitó a levantar un inodoro (testifical Sr. Cayetano y Cornelio ), informe pericial Sr. Donato . El desprendimiento fue de elementos estructurales cuya conservación corresponde a la Comunidad.

Responsabilidad especifica del arrendador-1554.2 CC, 21.1 y 30 LAU.

Sostiene su ausencia de responsabilidad porque el contrato de compraventa quedó resuelto al no ejecutar obras ni otorgar E.P. y que el propio demandante indicó que Edurne es la propietaria y quien encargó la obras de la vivienda.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.

La propiedad a favor del apelante de la vivienda situada sobre el local arrendado por la parte actora resulta no solo del contrato privado de compraventa otorgado a su favor en fecha 20-6-2000 por la titular registral del inmueble: Edurne , sino porque el citado apelante ha llegado tener posesión del local, sin que conste que el contrato ha sido resuelto.

En todo caso el demandado reconoció haber realizado obras en la vivienda superior al local (aunque limitadas a un inodoro constando solicitud de licencia de obras inmediatamente posterior al siniestro: 9-8-2000).

La valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C .), siendo consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005 ), en cuanto establecen que - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

En el presente caso la inmediatez entre la ejecución de la obra por el citado codemandado en el piso superior al local y el desprendimiento del techo del local es claro indicio de la influencia de la actuación del demandado en la producción del siniestro, especialmente si tenemos en cuenta el informe del perito judicial emitido por el Arquitecto Hermenegildo -fol. 954 y ss,. en el que se pone de manifiesto: la comprobación de ejecución originaria del forjado de bovedillas de hormigón aligerado y la más actual de rasillas planas cerámicas; la ausencia de influencia de la reforma realizada en 1989; la correcta ejecución del falso techo del local, la no modificación de las acciones estructurales y en definitiva la atribución del derrumbamiento a la última y reciente reforma (por los materiales preciados en el forjado) efectuado por la citada apelante, no existiendo ningún indicio sobre otro origen o causa del siniestro.

La actuación sobre el forjado eliminando la capa de compresión en el forjado entre el Local-bar y la vivienda al menos en la zona de falso techo desprendida, sin reforzarlo desde la zona del techo del local ya se puso de manifiesto no solo por el perito Arquitecto Jacinto a instancia codemandado Leopoldo - fol. 821 y ss., sino por el perito judicial que emitió informe en el primer juicio Arquitecto Donato -fol. 476. Ahora bien a diferencia de este, el perito judicial Arquitecto Hermenegildo vió tanto el piso como el local, estableciendo que de entre las posibles causas concurrentes del derrumbamiento que detallaba el primero, la ejecución de las obras en el piso realizadas por el apelante, excluyendo indicio de toda otra posibilidad.

Por tanto es claro que la actuación realizada por la parte demandada sobre el forjado determinó la producción del siniestro, lo que ha de conducir a la desestimación de su recurso.

RECURSO de la parte actora

TERCERO.-La parte actora pretende la condena no solo de Romulo , sino solidariamente de todos los codemandados: Leopoldo -propietario y arrendador del local, de Edurne , propietaria de la vivienda del piso superior al local, de Romulo (ya condenado en 1ª instancia), comprador de la vivienda superior el 20-6-2000, que ejecuta obras reforma y frente a los propietarios del inmueble sito en nº NUM000 C/ TRAVESIA000 de Miranda de Ebro.

Invoca la S. del TS de 24-5-2004 de corresponsabilidad por realización de obras en la vivienda y de falta de mantenimiento del local por su propietario, considerando complementarios los informes periciales realizados.

Sostiene la responsabilidad del arrendador: Leopoldo en el art. 1.554,2 del CC en relación a la reforma del local realizada en 1989 de modificación del forjado original por otro de viguetas de hormigón pretensado y bovedillas de hormigón, con mala calidad de materiales, deficiente ejecución y falta de mantenimiento, sin que además se le repusiera después en la posesión del local-21.1 y 30 LAU.

Indica también la responsabilidad de Edurne -propietaria de la vivienda del piso superior al local, en cuanto no obstante la venta sigue siendo su titular registral, el documento de venta es privado y carece de eficacia frente a terceros, habiendo negado la validez del documento su comprador: el codemandado Romulo .

Afirma la responsabilidad de Leopoldo , Benita , Plácido , Constanza y Edurne como copropietarios del edificio pues conforme a la S. 30-6-2004 de esta Secc. de la A.P ., la reparación de daños puede afectar a elementos comunes, no estando formalmente constituida aquella debieron ser llamados todos los propietarios que resultan responsables conforme pruebas periciales especialmente la del perito judicial Don, Donato quien señaló que los desperfectos tuvieron su origen en la antigüedad del edificio, en la falta de mantenimiento y conservación del forjado y en la defectuosa ejecución y deficiente calidad de los materiales empleados en las reformas del forjado.

CUARTO.-Lo cierto es que si bien la responsabilidad de un siniestro puede ser establecida de forma solidaria cuando a ella hayan contribuido conductas de distintas personas con concausas aptas para determinar en mayor o menor medida el resultado dañoso producido, la solidaridad no puede ser establecida si, como ha ocurrido en el presente caso, la causa de producción del daño se señala como única por el perito judicial, prueba evidentemente objetiva, sin interés de parte y de más adecuada ponderación que la precedentemente emitida, pues el perito judicial Arquitecto Hermenegildo , a diferencia del primero, pudo comprobar la situación tanto del local como de la vivienda, atribuyendo tras ese examen la responsabilidad exclusiva del derrumbe del techo del local de la parte actora a la actuación del codemandado, cuya exclusiva responsabilidad se ha establecido por la sentencia de instancia.

Por tanto la valoración que inicialmente haya podido hacerse con base en los demás informes periciales, no puede ser atendida, sin que el hecho de que se establecieran antes posibles concausas del siniestro justifique, una vez concretada aquella, una responsabilidad de otros demandados. Así resulta que los informes periciales emitidos no son complementarios, sino que el emitido por el perito judicial Arquitecto Hermenegildo establece de forma concreta la causa del siniestro que estima acreditada al tiempo que excluye las demás posibles al señalar la inexistencia de otros indicios.

Por todo ello procede desestimar la pretensión de responsabilizar a los copropietarios del inmueble por falta de mantenimiento de sus elementos comunes, en cuanto la pretendida falta d mantenimiento no se recoge como causa del siniestro. También debe desestimarse la pretensión ejercitada frente a la anterior propietaria de la vivienda situada en la parte superior del local, en cuanto que concretada la causa del daño en la sustitución del forjado realizado con la obra de su actual propietario y no con las obras realizadas en 1989 por aquella, no puede imputarse a ella la producción del siniestro.

Tampoco corresponde responsabilidad al propietario del local y arrendador pues más allá de su obligación de conservar el local arrendado, realizando las reparaciones necesarias, al situarse la causa del derrumbe del techo del local en la actuación realizada en el piso superior por tercero, es claro que la responsabilidad por la producción del daño y de los perjuicios derivados de aquel es ajena a su competencia.

Por todo ello y con desestimación del recurso procede confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas.- Ante la desestimación de ambos recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas en los recursos citados a sus respectivos apelantes.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Romulo y de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30-9-08 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro, acordamos su integra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas en los recursos citados a sus respectivos apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

NOTA: Véase el Libro Registro de Sentencias al folio 59.

NOTA: Queda puesta certificación al rollo de apelación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.