Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Civil Nº 288/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 276/2009 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 288/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 276/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 437/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE EL VENDRELL,

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Amparo y D. Agapito representados en la instancia por el Procurador Sr. Suárez y defendidos por la Letrada Sra. Tortajada. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Ocho de El Vendrell en fecha 6 de marzo de 2009 en Autos de Juicio Ordinario nº 437/08 en los que figura como demandante D. David y como demandados Dª Amparo y D. Agapito .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. David contra D. Heraclio y Dª Amparo , declaro la resolución del contrato verbal de arrendamiento de la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la Riera de Gaiá por cesión inconsentida de la vivienda y condeno a los demandados al desalojo de la misma, debiendo dejarla libre y expédita, apercibiéndoles de que no realizarlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por el actor se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados Dª Amparo y D. Agapito y resultando que y, no obstante, tratarse de un proceso arrendaticio en el que la ejecución de la sentencia estimatoria lleva aparejado el lanzamiento, y disponer el apt. 1º del art. 449 L.E.C ., que en dichos supuestos "no se admitirán al demandado los recursos de apelación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas", los aquí apelantes se limitaron a presentar el escrito de preparación del recurso, sin hacer la manifestación que por mandato explícito se exige en el citado art 449.1 y sin acompañar los justificantes documentales de que habían efectuado los correspondientes pagos, -justificantes que han aportado en esta alzada y que acreditan que no habían satisfecho cantidad alguna desde antes de diciembre de 2008 hasta el 29 junio de 2009 que consigna en la cta de depósitos de esta Sección de la Audiencia la cantidad de 455 euros, y ello tras dictarse providencia por este Tribunal el pasado 16-6-09 requiriéndoles para que en el plazo de cinco días acreditaran estar al corriente en el pago de las rentas en el momento de la preparación del recurso de apelación, así como desde el pasado mes de marzo que se preparó el citado recurso-, y, sin embargo, el Juzgado "a quo" le admitió a trámite, cuando debió rechazarlo "a limine", no cabe otra decisión, que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en esta alzada en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso, la firmeza de la sentencia; pues debe tenerse en cuenta que es doctrina del Tribunal Constitucional que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la S.T.C. 90/85, de 2 de julio , que "si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal "ad quem", y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , que "el dº a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recurso que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre a que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan...", y de ahí que en atención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado, -función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso de apelación-, este órgano procede ahora a declarar, como se ha adelantado, indebidamente admitido aquél y, en definitiva, su desestimación, en tanto que las causas de inadmisión constituyen causas de desestimación.

No obstante lo expuesto habiéndose alegado por la defensa de los apelantes que "en estos casos en los que el objeto del pleito no eran si debían o no cantidades en concepto de rentas impagadas, no es de aplicación lo dispuesto en el art 449 LEC ", se hace necesario rechazar expresamente dicho alegato cuando como señala el Tribunal Supremo en su Auto de 20-5-03 , Fdo Jdo Segundo, "...de la literalidad del reiterado apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y, a diferencia de lo que disponía el ordinal 3º del art. 1706 de la LEC de 1881 -referido exclusivamente a los arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza- ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito no sólo en aquellos procesos arrendaticios en que se ejercite una acción de desahucio, bien sea por falta de pago o expiración del término contractual (seguidos por el cauce del juicio verbal tanto bajo la vigencia de la LEC de 1881, según establecía el art. 38 de la LAU , como tras la LEC 1/2000 , al amparo de su art. 250.1º ), sino que resulta exigible en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta" (vid en este mismo sentido A. T.S. de 25-1-2005 ).

Y en esta línea dado que por los apelantes, como se ha indicado, se ha consignado el 29-6-09 la cantidad de 455 euros, no puede dejarse de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo no sólo que "el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cu ya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 249/1994 y 26/1996 ); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros)", sino también que "la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC 1/2000 , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por e llo, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso". (vid por todas Auto del T.S. de 4-7-06 ).

SEGUNDO.- Ex art. 398 y 394 L.E.C ., procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazada totalmente la pretensión impugnatoria de la apelante, aún cuando sea por razones procesales que impidan entrar en el fondo del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo y D. Agapito contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia num Ocho de El Vendrell ,

1º) Confirmamos la citada resolución.

2º) Imponemos a los apelantes las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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