Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 248/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00288/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2010

SENTENCIA NUM 288

Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil diez

VISTOS por el Ilmo. Sr. don Guillermo Rosselló Llaneras, Magistrado de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado

de apelación, los presentes autos, juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, bajo el nº 422/09,

Rollo de Sala nº 248/10, entre partes, de una como demandada - apelante GESA ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SLU,

representada por el procurador don Fernando Rosselló Tous, y de otra, como actora - apelada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA

DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el procurador don Onofre Perelló Alorda, asistidas ambas de sus

respectivos letrados don José Luis Alzamora Zaforteza y don Gonzalo Pujol Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en fecha 27 de mayo de 2009 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Se estima la demanda interpuesta por el procurador don Onofre Perelló Alorda en nombre y representación de Zurich Esp. Cía Seguros y Reaseguros contra Gesa Endesa y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 1.410,56 euros más los intereses legales. Se condena a las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera , correspondiendo el turno al Ilmo. Sr. Magistrado don Guillermo Rosselló Llaneras.

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- El 13 de noviembre de 2008, a consecuencia de la reanudación del suministro eléctrico interrumpido durante varias horas, diversos aparatos eléctricos del local destinado a restaurante, sito en la calle Cardenal Rossell, nº 20 bajos de Palma, sufrieron daños por sobre tensión por importe de 1.410,56 €.

El explotador del local, don Gaspar , tenía suscrita póliza de seguro con la entidad "Zurich España" que, después de abonar a su asegurado el importe de los daños, ejercita acción de subrogación contra la compañía de suministro eléctrico, "GESA-ENDESA" ya que, alega, los daños fueron causados como consecuencia de un corte en el suministro de la energía eléctrica que al reanudarse el servicio produjo una descompensación causante de los daños.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la compañía suministradora demandada al pago del importe de los daños, intereses legales y costas, al considerar debidamente acreditada la relación de causalidad entre el corte del suministro y los daños causados a los aparatos eléctricos por sobretensión.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la entidad demandada negando la existencia de una sobretensión que causara los daños y la falta de su prueba por la demandante.

SEGUNDO.- El artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro , al regular la acción de subrogación, viene a dar solución a la situación que se produce en los seguros de daños cuando el siniestro ha sido causado por un tercero siendo preciso evitar que pueda obtener una doble indemnización, la del causante del siniestro y la de la aseguradora. La solución consiste en mantener vivo el derecho de resarcimiento frente al tercero, pero atribuirlo no al asegurado -que ya fue reparado del daños sufrido-, sino al asegurador -que lo reparó-. Tal es la ratio legis del precepto mencionado, cuyo primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. La subrogación se produce ope legis cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro; y 2ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero. Cuando se cumplen tales requisitos la aseguradora ocupa frente al responsable de los daños la misma posición que contra éste ostentaba el perjudicado y, por tanto, si el responsable tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil, puede repetir no sólo contra el causante del daño sino también contra la aseguradora de éste aunque solo hasta el límite máximo del seguro (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1989 ).

Es un principio general del derecho de daños que al actor corresponde la acreditación de la relación de causalidad. Las leyes y la jurisprudencia han establecido en algunos casos la inversión de la carga de la prueba, pero esta norma especial de distribución del "onus probandi" se refiere únicamente a la culpa, y no al nexo causal. El artículo 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos establece que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". La disposición final primera la misma norma indica que "Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley ". Por su parte, el artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que "Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Pero este precepto no excluye que el consumidor deba acreditar que la causa del daño se encuentra en el ámbito de actuación de la empresa demandada.

En consecuencia, sea de aplicación al supuesto de autos el artículo 1902 del Código Civil , la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios o la Ley 22/1994, de Productos Defectuosos , el actor no se halla exento de la carga de acreditar la causa de los daños cuya indemnización reclama.

TERCERO.- En el caso que se enjuicia, la parte actora ha aportado a los autos el dictamen emitido por el perito Sr. Simón , en el que se dice que el siniestro se produjo "la descompensación eléctrica sufrida en su arranque" tras el corte del suministro por la compañía Gesa Endesa. Dicho informe fue ratificado por su autor a presencia judicial y atribuyendo la quema de los motores eléctricos a una sobretensión. La parte demandada, que conoció de la existencia de dicho informe al darle traslado de la demanda, no hizo uso del derecho que le asiste en virtud del artículo 336.1 de la LEC 1/2000 , de manera que no acompañó a su contestación dictamen alguno, ni solicitó la designación de perito tal como autoriza el artículo 339 del citado cuerpo legal, ello con la finalidad de desvirtuar el contenido del dictamen aportado de contrario, por lo que las afirmaciones del Sr. Simón no han sido contradichas por las documentales aportadas por la demandada y testifical del Sr. Basilio , encargado de gestionar las reclamaciones de daños, como lo razona extensa y minuciosamente el juzgador de instancia para concluir que los daños fueron producidos por sobretensión, criterio que debe prevalecer sobre los reiterados por la recurrente en el desarrollo del recurso. Pero, además, la parte demandada no ha acreditado que no pueda haber picos de muy escasa entidad que no dan origen a incidencias y que sin embargo puedan afectar a determinados aparatos, por el contrario el ingeniero técnico Sr. Basilio reconoce que una sobretensión leve puede estropear determinados aparatos eléctricos y el asegurado Sr. Gaspar afirma con rotundidad que antes del apagón los aparatos funcionaban correctamente y al reanudarse el servicio dejaron de funcionar, por lo que no existe duda de la relación de causalidad entre el apagón y los daños.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Fernando Rosselló Tous, en nombre y representación de GESA ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SLU, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma , en los autos juicio verbal, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBO CONFIRMARLA y la CONFIRMO en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; designado que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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