Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Civil Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 414/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100329


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00288/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006119 /2009

RECURSO DE APELACION 414 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 730 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

De: Silvio

Procurador: JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ

Contra: Candido

Procurador: JOSEFINA RUIZ FERRÁN

Ponente: ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 288

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 730/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Silvio representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, y de otra, como demandado-apelado, D. Candido representado por la Procuradora Dña. Josefina Ruiz Ferrán.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Fabriciano Fernández Fernández, en nombre y representación de DON Silvio contra DON Candido debo ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables al expresado demandado y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Silvio contra D. Candido , en la que se ejercitaba una acción principal de resolución de contrato de arrendamiento por la oposición del arrendatario a la actualización de la renta sobre la vivienda sita en Alcobendas, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , y otra subsidiaria, de desahucio por falta de pago.

Con fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda tanto en su acción principal, por entender que el arrendatario no se había negado a la actualización pretendida por el demandante sino que le había comunicado oportunamente que dicha actualización no procedía por cuanto no obtenía ingresos que excedieran de 3,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional, como en la subsidiaria, habida cuenta que habría caducado la acción para la subida de la renta siendo, además, que no se habría requerido previamente al arrendatario. La sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso que se examina, -el cual, debe ponerse de manifiesto, adolece de una deficiente claridad-, se denuncia el error en la valoración de la prueba respecto, al parecer y por lo que se manifiesta, los documentos que determinaron el rechazo a la acción principal. Como se dijo en el fundamento que antecede, la sentencia recurrida desestimó la pretensión de resolución de contrato que se instaba al amparo del apartado D) de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 , -extinción del arrendamiento transcurridos ocho años desde que se requiriese al arrendatario para la actualización de la renta-, por entender que no había existido negativa del demandado sino comunicación fehaciente de que tal actualización no procedía por concurrir lo previsto en el mencionado apartado, regla 11.7. A esta conclusión, extraída de la documental adjuntada a la demanda con el nº 3, -carta, y documentación acreditativa, remitida por el demandado al actor en la que se pone en su conocimiento que a la fecha del requerimiento, enero 1996, no obtiene ingresos que superen en 3,5 el SMI-, opone el recurrente que el inquilino, y no el arrendador, tendría que haber acreditado a la fecha del requerimiento que, efectivamente, ninguno de los hijos que con él convivían obtenían ingresos, siendo, por el contrario, que sólo se justificó, y por medio no adecuado, los ingresos del propio arrendatario.

El motivo debe ser desestimado. Como argumenta el apelado en su escrito de oposición al recurso, la documentación que se aportó en su momento, expedida por la empresa donde se prestaban los servicios, certificaba los ingresos del cabeza de familia; si el arrendador entendía que esa información era insuficiente tuvo que haber actuado, en su caso, cuando aquélla se remitió diez años antes de iniciarse el procedimiento sin que, transcurridos éstos, pueda pretenderse una acción con fundamento en la justificación salarial que, entonces, tácitamente, se admitió.

TERCERO.- En el segundo motivo de la apelación se denuncia, en esencia, y haciendo un intento de síntesis, la infracción del art. 24 de la CE , por cuanto, se dice, no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, causándose indefensión al recurrente, ya que se ha requerido en numerosas ocasiones al inquilino para satisfacer las cantidades asimiladas a la renta siendo que ha pagado a su antojo y en la cantidad que le ha parecido oportuna, por lo que no procedería la enervación de la acción; infracción del art. 238.1º, párrafo 3º de la LOPJ , determinante de la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, porque el recurrente ha acreditado, con el documento nº 44 de los aportados junto con su demanda, que se ha requerido al demandado para el pago de las cantidades asimiladas a la renta, documento que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, como tampoco se ha tenido en cuenta el documento nº 3, causándole con todo ello indefensión; infracción del art. 1 de la LEC por cuanto el Juzgador "a quo" ha quebrantado el "principio de legalidad procesal" al no seguir el espíritu de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 exigiendo al demandado que acreditara los ingresos que obtenían todos los miembros de la unidad familiar y mediante documentación que no sea un simple certificado de haberes; infracción del art. 2.3 del CC en orden a la irretroactividad de la ley; infracción de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 por cuanto, se reitera, el inquilino no ha acreditado la insuficiencia de medios y, por tanto, procede la actualización pretendida.

El motivo en toda su extensión está igualmente destinado al fracaso. La disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo" debe ser combatida, en su caso, poniendo en evidencia las pruebas de las que se desprenda el error; que los documentos obrantes en las actuaciones conduzcan a conclusiones distintas a las queridas por el recurrente no implica que se le haya ocasionado indefensión o que el procedimiento no se haya ajustado al cauce procesal oportuno ni que, desde luego, lo actuado sea nulo.

La sentencia rechaza las dos acciones ejercitadas en la demanda atendiendo a la prueba propuesta y practicada; la primera, la amparada en la regla sexta de la disposición adicional segunda de la LAU , que se cita como infringida, porque el arrendatario comunicó fehacientemente al arrendador que no procedía aplicar la actualización en virtud de lo dispuesto en el apartado séptimo de la repetida disposición siendo que, consecuentemente, no hubo oposición que permita aplicar, como se pretende, la regla sexta ; la segunda, la acción de desahucio por falta de pago, porque estaría caducada la reclamación relativa a las actualizaciones del IPC, además, el demandado no recibió requerimiento para actualizar la renta conforme al IPC y, por último, no se le ha requerido fehacientemente de pago por lo que se le ha privado, incumpliendo el art. 22.4 de la LEC , de la posibilidad de enervar la acción.

La desestimación de la pretensión principal debe ser ratificada por sus propios razonamientos que no han sido desvirtuados por el recurrente; como ya se dijo, y así se desprende de la prueba propuesta y practicada, el arrendatario notificó al ahora recurrente que no procedía la actualización pretendida por concurrir la excepción prevista en el apartado D), 11.7, de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994, consecuentemente, no se produjo la oposición del apartado sexto que permita aplicar las consecuencias del segundo apartado del indicado número. La acción de desahucio por falta de pago también debe ser rechazada; ni se combate la caducidad de la acción acogida en la sentencia, ni existe un requerimiento en forma; el documento nº 44 que se cita en el recurso, y que la propia sentencia examina en el fundamento de derecho quinto, hace referencia a una genérica deuda por cuotas de la comunidad de propietarios, no constando que el recurrente haya puesto en conocimiento del inquilino ni el importe de la deuda por ese concepto, ni las cantidades adeudadas, en su caso, por IBI o tasa de basura.

Por lo expuesto, y debiendo adecuarse el proceder del arrendador a lo dispuesto en la LAU, la desestimación de la demanda debe ser confirmada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en representación de D. Silvio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 13 de noviembre de 2008 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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