Sentencia Civil Nº 288/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 252/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100318


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00288/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2011

SENTENCIA Nº 288

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Ilmos. Sras. Magistradas:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESIÓN) 0001549 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Miguel Y/O LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN PALMA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , representados por el Procurador de los tribunales, D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁEZ, y como parte demandante apelada, la entidad INSTITUTO BALEAR DE L'HABITATGE (IBAVI), representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA DEL CARMEN GAYÁ FONT, y asistida por la Letrado Dª. MARGARITA RULLÁN SERRA.

ES PONENTE la Ilma. Sra. DÑA. ANTONIA PANIZA FULLANA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca dicta Sentencia el 7 de diciembre de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora María del Carmen Gayà, obrando en nombre y representación del INSTITUT BALEAR DE L'HABITATGE contra Don Miguel y demás ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Palma, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a cesar en la perturbación del derecho de propiedad de la actora sobre dicho inmueble y consiguientemente al desalojo del mismo, poniéndolo a disposición de su titular, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el término legal, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra aquella sentencia la representación de Don Miguel interpone recurso de apelación.

Doña María del Carmen Gayà Font en representación del INSTITUTO BALEAR DE L'HABITATGE (IBAVI) se opone al recurso de apelación formulado de adverso.

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Quinta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se señaló el día 12 de septiembre de 2011 para deliberación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del INSTITUT BALEAR DE L'HABITATGE interpone demanda de juicio verbal en solicitud de protección de derecho real inscrito frente a Don Miguel y/o los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Palma en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 .

El INSTITUT BALEAR DE L'HABITATGE es titular registral de la finca objeto de litigio. Consta inscrito en el Registro de la Propiedad nº 11 de Palma de Mallorca, en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM006 .

El mencionado inmueble, cuando se hallaba vacío y pendiente de adjudicación, fue ocupado por una serie de personas en contra de la voluntad de la propiedad. En el mes de enero se interpuso una demanda de desahucio por precario (artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Celebrado el correspondiente juicio verbal recayó sentencia desestimatoria de fecha 17 de junio de 2010 . A raíz de aquel procedimiento la actora tuvo conocimiento de la identidad del entonces ocupante del inmueble.

Ante tal situación la parte actora demanda la efectividad del derecho real inscrito frente a los actuales ocupantes del edificio, que perturban su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime esta perturbación.

Se dicta sentencia estimatoria parcial el día 7 de diciembre de 2010. De acuerdo con el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de no comparecer el demandado se dictará sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito hubiere solicitado el actor. Dada la falta de comparecencia y oposición de la parte demandada, se estima la demanda, condenando a los demandados a cesar en la perturbación del derecho de propiedad de la actora sobre dicho inmueble y al desalojo del mismo. Sin embargo, no se estima la petición relativa a los frutos indebidamente percibidos ni la indemnización de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.- La representación de Don Miguel interpone recurso de apelación contra esta resolución. La parte apelante alega que nunca se han negado a pagar el importe del alquiler y satisfacen todos los gastos de la vivienda. Por otra parte, refiriéndose a los presupuestos para que pueda prosperar una acción interdictal, alega que él viene ocupando la vivienda desde hace unos dos años, por lo que esta cuestión no puede ser resuelta en este tipo de procedimiento sumario.

Doña María del Carmen Gayá Font en representación del INSTITUT BALEAR DE L'HABITATGE se opone al recurso de apelación formulado de adverso.

TERCERO.- La parte apelante se refiere a los presupuestos para que pueda prosperar una acción interdictal del artículo 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la acción interpuesta es otra distinta, concretamente, la de tutela de derechos reales inscritos en el sentido que consta en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según este artículo: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía: Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación".

La especialidad del procedimiento se acentúa al ser las causas de oposición tasadas y siempre que haya prestado la caución tal como establece el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de febrero de 2011 afirma que: "...ejercitando la apelante la tutela sumaria que permite el artículo 250-1-7º de la LEC , continuadora de la regulación del trámite especial que antes contemplaba el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , a favor del titular de derechos reales inscritos frente a quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos o perturben su ejercicio, que tiene su fundamento en el principio de legitimación registral, y la presunción a todos los efectos legales, que los derechos inscritos pertenecen a su titular, así como que este tiene también su posesión, se debe partir de lo que ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones con relación a este trámite verbal con especialidades, como es la Sentencia núm. 40/2004, de 27 de enero , al hacer referencia a la limitada cognición que permite por ser las causas de oposición tasadas, que son las incluidas en el artículo 444-3º de la LEC . Trámites especiales, como recuerda la Sentencia de 10 de junio de 2002 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4 ª -referida a los del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , pero trasladable a la regulación vigente-, en los que no resulta factible discutir el derecho material inscrito ni declarar derechos, sino simplemente comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante, y en el que no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente justificativa de que el contradictor no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente, para enervar el procedimiento referido, con sentencia que no produce excepción de cosa juzgada y deja a salvo el derecho de las partes para promover el declarativo que corresponda, y en el que no es el marco idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato -cuando sea esta la causa que se alegue-, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo pertinente, cumpliéndose así con la finalidad del ejercicio de la acción real, pues otra cosa sería tolerar que, al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial, se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de diciembre de 2008 afirma que: "la acción contemplada en el artículo 250-1-7 tiende a restablecer al titular registral de un derecho sobre una finca en la pacífica posesión; pero esta acción no es una verdadera acción posesoria, porque como tal hay que entender aquellas que se dirigen a la recuperación de la posesión, y la acción del art. 41 LH puede buscar simplemente la instauración de la situación posesoria en favor de un titular registral que no la tenía anteriormente. Por ello el demandante del art. 41 no funda su pretensión en su condición de poseedor, ya que la acción real registral se funda en la mera apariencia de la situación registral, y basta que su título inscrito suponga posesión y que el demandante de contradicción no presente justificación alguna que le permita poseer".

En el supuesto aquí enjuiciado no se han planteado ninguno de los motivos de oposición tasados que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil en este tipo de procedimiento, no constando tampoco la prestación de caución.

A mayor abundamiento, ninguna de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación consta acreditada ni puede alegarse que nunca se han negado al pago del alquiler, ya que nunca ha existido contrato en este sentido, no ostentado la parte recurrente título alguno para la ocupación de la vivienda.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Que con respecto a las costas procesales y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Xim Aguiló de Cáceres en representación de Don Miguel contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2010 dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca en autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo de Sala.

2º.- Confirmar dicha resolución.

3º.- Condenar al pago de las costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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