Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 227/2010 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 227/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1173/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 288

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 10 de junio de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1173/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat, a instancia de FREMAP,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, N.61 contra FIDELIDADE COMPAÑIA DE SEGUROS y OLIVERAS S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de de Fremap, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesdionales de la Seguridad Social, N.61 contra la entidad Oliveras, S.A. y la aseguradora Fidelidade Compañía de Seguros; y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FREMAP,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, N.61 y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las actuaciones reclamando el importe de la asistencia prestada a la lesionada derivado de un accidente como usuaria del autobús de transporte público frente a la propietaria del autobús y aseguradora. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas comparecieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda en base a la prescripción de la acción ejercitada; ausencia de culpa o negligencia en el conductor del autobús; concurrencia de culpas y plus petición. Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.- Desestimanda en la instancia la excepción de la concurrencia de la prescripción extintiva de la acción ejercitada y no siendo objeto del recurso, no porcede su análisis a tenor del ámbito de la sentencia a dictar en la alzada (art. 465 LEC ) y del recurso de apelación (art. 456 LEC ).

CUARTO.- Impugna la parte actora la fundamentación tercera base de la desestimación de la demanda. Es preciso resaltar que la utilización de un vehículo de transporte público contra el pago de un billete, implica una relación contractual como fuente de las obligaciones a tenor del art. 1089 Cc . con fuerza de ley entre las partes contrtantes (art. 1091 Cc .).

Ello implica una relación contractual de arrendamiento de servicios a cuyo tenor se presta el servicio a cambio del pago de un precio (art. 1542 Cc .). La responsabilidad derivada del transporte público de viajeros, regulada por RD. 1575/1989, establece en su art. 2.3 que la cobertura por el SOV. no libera a las empresas transportistas, conductores de los vehículos, o a tercero de la responsabilidad civil en que puedan incurrir por conducta dolosa o culposa. Por lo que la actora-perjudicada apoyó su reclamación, no en dicho seguro, sino en la responsabilidad extracontractual como fuente de la obligación indemnizatoria.

Sentados los anteriores criterios, la sentencia de instancia establece correctamente los requisitos precisos para que proceda la acción entablada, sin embargo no se comparte sus conclusiones. Es claro y sin duda que la perjudicada sufrió lesiones cubiertas por la actora. Ahora bien, la causa de las mismas es imputable a la acción del conductor del autobús así se desprende de los documentos aportados de contrario a los folios 71 y reiterado en el 82, el frenar bruscamente. Con independencia de la determinación del frenado brusco, que no consta en autos, la causa del incidente fue debida a la acción del conductor, frenazo brusco. Por lo que constan los requisitos precisos para que prospere la acción entablada por la vía de repetición; la acción, el resultado lesivo y el nexo causal entre la acción y el resultado imputable a la conducta negligente del conductor, pues fue su forma de conducir la causa del resultado lesivo.

QUINTO.- No es de recibo la oposición basada en la concurrencia de culpas, pues no consta acción u omisión imputable a la perjudicada que haya concurrido a la producción del resultado lesivo.

Tampoco puede prosperar la excepción de plus petición alegada de contrario sin base fáctica probatoria que la sustente. Por lo que decae el recurso.

SEXTO.- Del resultado responde el causante y la propiedad titular del servicio y empleadora del conductor, arts. 1902 ; 1903 Cc.

SÉPTIMO.- En cuanto a los intereses la parte actora-apelante solicita la imposición de los moratorios del art. 20 LCS . No puede acogerse la pretensión. Los citados intereses moratorios, por demás a imponer de oficio (art. 20.4º LCS ) tiene un carácter sancionador para evitar que se utilice el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación (entre otras, SS.TS. 2 , 27-3-06). La incursión en mora se establece entre el asegurador y asegurado o tomador, extendiéndose al tercero perjudicado a tenor del art. 20.1º LCS . Sin embargo no es aplicable dichos intereses moratorios a la aseguradora que repite frente a la aseguradora de la responsabilidad, por cuanto ella ni es perjudicada directa del incidente, ni satisfizo los intereses sancionadores, criterio ya recogido por la S.AP. Barcelona de 2-2-10 ; 14-10-08 . Dicho criterio ha sido sentado recientemente por la S.TS. de 5-2-09 para poner fin a la disparidad observada entre las sentencias de diversas Audiencias Provinciales.

Así tras el análisis de las dos posturas divergentes respecto a la inaplicación del art. 20 LCS en el caso del ejercicio de la acción de subrogación prevista en el art. 43 LCS (Fundamento de Derecho Tercero II ) concluyó su no aplicación al apreciar que el art. 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente pagada; extendiéndose la subrogación hasta el límite de la indemnización; recogiendo la jurisprudencia respecto a esta cuestión. Insistiendo, entre los demás argumentos que recoge la citada sentencia que "... la finalidad del art. 20 LCS radica en formentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que hace referencia en S.TS. de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.". Por lo que los intereses moratorios se devengarán desde la interposición de la demanda.

OCTAVO.- Sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a las demandadas, arts. 398; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fremap, MA de T y EP de la SS contra la sentencia dictada el 31- julio-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en las presentes actuaciones debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda interpuesta por Fremap, MAT y EP de la SS. debemos condenar y condenamos a Oliveras, S.A. y Fidelidade Cia. de Seguros a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 5.915'03 euros, más los intereses moratorios desde la demanda hasta su pago; sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a las demandadas.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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