Sentencia Civil Nº 288/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 520/2010 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 288/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100309


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00288/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101109

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.MERCANTIL.1(ANT.1A.INST.8) de LEON

Procedimiento de origen: INCIDENTES 0000446 /2010

Apelante: Teodoro

Procurador: SRª Novoa MATO

Abogado:

Apelado:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº. 288/2011

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCIA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a Veintiocho de Julio del año 2.011.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes apelantes Teodoro Y Everardo , representadas por la Procuradora Sra. Novoa Mato, asistido por el Letrado Sr. López Sánchez, siendo apelados ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD ESTEBAN FDEZ. HIJOS S.A. representado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, asistido del Letrado Sr. López Gavela; Francisca Y Lucio , representados por la Procuradora Sr. Fernández Díez, asistidos del Letrado Sr. Sánchez García, siendo parte apelada también el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente para este trámite EL ILTMO. SR. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 8 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO : Estimo parcialmente la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación porla administración Concursal contra D. Everardo y D. Teodoro , con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro como personas afectadas por dicha calificación a D. Everardo y D. Teodoro , a quienes condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa; y a pagar solidariamente a los acreedores concúrsales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, en su totalidad D. Everardo y en un 50% D. Teodoro .

Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad.

Llévese a cabo la publicidad de ésta resolución en la forma prevista en el art. 198 de la Ley concursa y en el Real Decreto 685/2005, de 10 de Junio en el portal en Internert https://www.publicidadconcursal.es, del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes Muebles de España.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 5 de Mayo de 2010 , se interpuso recurso por la parte demandante , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma los litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Mayo de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: La sentencia del Juzgado Mercantil que ha declarado culpable el concurso de la sociedad Esteban Fernández e Hijos S.A. ha sido recurrida por los administradores judiciales Teodoro y por Everardo , en virtud de lo dispuesto en el art.465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil analizaremos los motivos concretos de impugnación de la recurrida.

TERCERO: Recurso de Teodoro .

Esta parte alega diversos motivos de impugnación de la sentencia, tratando de conseguir una exoneración de responsabilidad en el concurso o una minoración de la misma basada en su actuación en todo el trámite previo a la declaración del concurso, insistiendo que su actitud no ha agravado la situación económica de la sociedad.

Es oportuno antes de entrar propiamente en al análisis de los motivos de recurso tanto de esta parte como del otro recurrente relatar la doctrina que inspira la calificación como culpable del concurso. La Sección de calificación se apertura con el fin de analizar las causas de la insolvencia , al objeto de comprobar si el deudor ha actuado con culpabilidad o no, y en su caso, depurar las responsabilidades que fueren procedentes, determinando las personas que deban ser responsables. Inclinándose la Ley Concursal por reprobar conductas y determinar responsabilidades sólo cuando el concurso devenga específicamente gravoso para los acreedores y sancionándose con la presunción "de iure" de culpabilidad del concurso aquellos en que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes y derechos.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de Febrero de 2010 .

El artículo 164-1º de la Ley Concursal conceptúa como culpable el concurso "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor... sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".

La calificación del concurso como culpable se conecta con un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad, de culpabilidad cualificada (dolo o culpa grave), voluntad en el ánimo de dañar y omisión de la diligencia debida -ex artículo 1.104 del Código Civil - no solo comparativamente con la media, que se espera de una persona normal, sino con la específica de un ordenado comerciante o representante legal -ex artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265 - y con un concreto resultado, cual es "la generación o agravación del estado de insolvencia", actual o inminente -artículo 2.2º y 3º de la Ley Concursal -, en relación de causalidad.

La Ley establece dos tipos de presunciones: de concurso culpable y de actuación con dolo o culpa grave. Al primer tipo pertenece el artículo 164-2 de la Ley Concursal , mediante un sistema de presunciones iuris et de iure, como se infiere de la expresión "en todo caso, el concurso se calificará como culpable ...".

La sentencia de instancia aplica el supuesto 1º, "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Se considera la concurrencia de este supuesto en base al informe de la Administración Concursal, destacando irregularidades contables en los ejercicios anteriores (falta de colaboración por parte de Everardo ) lo cual ha impedido apreciar la exactitud de los documentos acompañados a la solicitud inicial de concurso. Es evidente que la mala llevanza de contabilidad, aun parcial, es un incumplimiento sustancial de esta obligación, que comporta una irregularidad relevante para conocer la situación patrimonial de la sociedad o financiera. El artículo 25 del Código de Comercio es claro en este sentido: la contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, "sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos" -in vigilando o in eligendo de las personas autorizadas por ellos mismos, o por la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones con ellas-; como también lo es el artículo 30 del Código de Comercio EDL 1885/1 para la obligación de conservar los libros, documentos y justificantes concernientes a su negocio; la cual, no admite autorización de llevanza mediante terceros. Además concurren en el caso los supuestos previstos en el art. 165 que ya cita la sentencia.

CUARTO: La culpa supone un actuar negligente, descuidado, imprevisor. El Tribunal Supremo la define como "la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podía haberse evitado un resultado querido". Se exige que ese dolo o culpa grave medie en la "generación o agravación de estado de insolvencia". El legislador ha establecido un régimen específico que sanciona al deudor y, en su caso, a terceros, no por el hecho mismo de la insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, sino por haber existido acciones u omisiones con dolo o culpa grave. Esas acciones y omisiones pueden haber sido anteriores a la insolvencia, coetáneas o incluso posteriores a la misma, sancionándose como se determina en el art. 172 de la Ley Concursal , a su vez han podido generarla o agravarla.

Estas acciones u omisiones pueden provenir del deudor, representantes legales y en el caso de las personas jurídicas de los administradores tanto de hecho como de derecho. Suscitándose en la mayoría de los casos dificultades a la hora de la prueba de los hechos por ser muchas veces clandestinos, ocultos o secretos. Por ello el legislador ha establecido unas presunciones de culpabilidad, siguiendo la tradición histórica de nuestro derecho de insolvencias. En el art. 164 establece una seria de presunciones de concurso culpable "iuris et de iure" que no admiten prueba en contrario; y en el art. 165 enumera unas presunciones de dolo o culpa grave "iuris tantum" que admiten prueba en contrario. Las primeras precisa únicamente la concurrencia del supuesto de hecho, sin necesidad de dolo o culpa, ante ellos el concurso se declara culpable siendo competencia exclusiva del Tribunal.

La ley sanciona al deudor obligado a llevar contabilidad que incumpla "sustancialmente" esa obligación. La introducción de termino "sustancial" plantea en ocasiones problemas de interpretación. El art. 25 del Código de Comercio obliga a la llevanza de determinados libros, sin distinguir entre libros o documentos sustanciales o no, correspondiendo tal calificación al juzgador; sin embargo, en todo caso se considera por la mayoría de la doctrina que la no llevanza de alguno de los libros que obligatoriamente debe llevar todo empresario será motivo para calificar el concurso como culpable. Otro concepto introducido en el art. 164.2.1 de la Ley Concursal : "irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara", es una cuestión de hecho que queda a la discrecionalidad judicial. Lógicamente es determinante al respecto el informe de la Administración Concursal para saber si esas irregularidades permiten saber o no la situación real de la concursada, lo que incluye aquellos supuestos en que aunque se lleven libros no puede deducirse de los mismo la situación de la empresa.

QUINTO: La Administración Concursal expone en su informe donde solicita la declaración de concurso culpable como una de las causas para declararlo así, la situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad desde el año 2008.

La insolvencia es un estado general del patrimonio que no incide sobre el crédito de una acreedor en particular o de algunos de ellos, sino de todos, porque concierne a la imposibilidad de cobrar. No se da la situación de concurso cuando alguno de los acreedores tiene dificultades para cobrar del deudor común, sino cuando ninguno de ellos, presumiblemente, pueda cobrar. Lo importante y decisivo es la insolvencia del deudor y no la imposibilidad de cobro por parte de los acreedores que solamente es la consecuencia de la insolvencia que se puede manifestar por una serie de circunstancias que nada tengan que ver con la insolvencia. Se puede ser solvente, tener la financiación adecuada y sin embargo, no pagar por otra razón cualquiera, o sin alguna razón aparente. Cualquier dificultad sin mas que los acreedores puedan tener para cobrar sus créditos no significa que se esté ante un estado de insolvencia de quien no paga.

Para la jurisprudencia, bien se tome doctrinalmente como decisivo el concepto de insolvencia, entendida como la impotencia patrimonial para satisfacer deudas vencidas, bien se defina atendiendo a la circunstancia de la cesación de pagos, o bien, se pongan ambas en relación para afirmar que sólo se podrá producir la segunda como consecuencia de la primera, lo cierto es que para el legislador la quiebra (hoy concurso de acreedores) supone y exige un sobreseimiento en los pagos ( Sentencia del T.S. de 27 de febrero de 1965 y 7 de octubre de 1989 ), lo que significa no atender al pago de los créditos eficientes que se reclamen ( Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1985 ).

Todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados, pero ante la dificultad de prueba la Ley introduce ciertos tipos de presunciones, "iuris et de iure" e "iuris tantum" que facilitan la obtención de la consecuencia jurídica partiendo de un hecho base que deber resultar suficientemente probado. Así pues se requiere: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a titulo de dolo o culpa grave, elemento favorecido por las presunciones legales; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

En el supuesto de la conducta tipificada en el art. 164.2 bastará la realización del supuesto de hecho para llevar a la culpabilidad. Por el contrario en los supuestos del art. 164.1 y art. 165 será necesario acreditar todos los elementos anteriores, pero en este último precepto, presumido de forma "iuris tantum" el dolo o la culpa, la carga de la prueba se distribuye de forma distinta: quien sostenga la pretensión de culpabilidad habrá de acreditar el comportamiento activo u omisivo del deudor y la relación de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia. En otro caso, presumido el dolo o la culpa grave, corresponde al deudor o la persona afectada por la calificación convencer sobre su falta de concurrencia.

6º. FUNDAMENTO

a) expediente de regulación de empleo.

Se sostiene por la parte que se presentó el expediente ante la Junta de Castilla y León el día 9 de junio de 2008 y que no se causó perjuicio alguno a la sociedad. En los datos obrantes en autos como se recogen por la Administración Concursal y también en la sentencia y que no se contradicen con las alegaciones de la parte, consta que desde mayo de 2008 la concursada dejo de pagar las nominas a sus trabajadores lo que dio lugar a numerosos procedimientos de éstos ante los Juzgados de lo Social, produciéndose prácticamente un cierre de la empresa, afirmándose por la Administración Concursal que tuvo que ser ella de hecho la que promovió la extinción de los contratos laborales. Esta actitud del administrador ahora recurrente sin duda agravó las consecuencias económicas para la empresa, lo que es valorado en la sentencia a efectos de la declaración del concurso, por tanto, desestimando este motivo de impugnación.

b) No formulación de cuentas del año 2007.

Se admite por el recurrente este hecho, si bien trata de disculparse afirmando que la documentación la tenia el otro administrador (su hermano) hasta que el día 4 de marzo de 2008 por conducto notarial devolvió las numerosas cajas que contenían la misma. Se dice que en ella se contenía la correspondiente hasta el año 2006, faltando la del año 2007 como se reconoce por Everardo en el acta notarial correspondiente. Aun admitiendo que esto último aparece demostrado en los autos, se recibió dicha documentación (año 2007) en el mes de agosto de 2008, no por eso como administrador se diluye su responsabilidad que comprendía tratar de poseer la del año contable vigente dada su condición de administrador, demostrando una negligencia o descuido y pasividad en la gestión como se deduce del examen de la conducta del mismo, no sólo con esta cuestión sino con las otras que se analizan extensamente en la sentencia.

c) Solicitud del concurso.

En el recurso se alega que no puede apreciarse esta causa para apoyar en ella la culpabilidad del concurso porque su hermano Everardo rescindió los contratos y líneas de crédito lo que asfixió a la sociedad, realizando a su vez pagos arbitrarios a proveedores por importe de 1.300.000 euros. Justifica, en suma, el retraso en la presentación del concurso en que estaba pendiente de la documentación que le entregó su hermano definitivamente en el mes de marzo de 2008 y de que se preparase la contabilidad.

Los argumentos del recurrente no pueden admitirse porque si se adoptaron aquellas maniobras por su hermano que estrangulaban el funcionamiento económico de la sociedad (rescisión de contratos y de líneas de crédito) era motivo suficiente para que a la vista de la situación creada solicitar la declaración de concurso como contempla el art. 5 de la Ley Concursal : "El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia". Recogiéndose en el párrafo segundo una presunción cuando haya acaecido alguno de los hechos que puedan servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme el apartado 4 del art. 2 .

La sociedad estaba en estado real de insolvencia desde mucho tiempo antes de solicitarse el concurso necesario. Esta situación real y demostrada obligaba a los responsables de la sociedad, administradores de hecho o derecho (en este caso administrador) a cumplir con las obligaciones establecidas para el caso, es decir, solicitar concurso como se deduce de lo dispuesto en los artículos 127 (diligencia en la administración de la sociedad), art. 260.4º (causa de disolución de la sociedad como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) todos ellos del Real Decreto Legislativo 1564/1989 que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en la fecha (actualmente el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital); todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Concursal que regula el plazo para instar el concurso dentro de los dos meses siguientes al conocer la situación de insolvencia.

Se analiza en la sentencia de forma detallada los episodios que antecedieron la solicitud de concurso a lo que nos remitimos, superando con creces el plazo fijado en el precepto, concurriendo la causa establecida en el art. 164.1 en relación con el art. 165.1º , es decir, culpa grave del administrador en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales. La situación de insolvencia era manifiesta desde tiempo atrás, lo que exigía, como se dijo, la solicitud en su momento de concurso que no se formuló en plazo con las consecuencias legales declaradas en la sentencia. Es evidente que en el caso se habían presentado las condiciones objetivas para que se presentase solicitud de concurso por quien tenia obligación de hacerlo, de lo que era cabal conocedor y en cambio no hizo, incurriendo en el supuesto previsto en el art. 165.1º en relación con el art. 5 antes citado. Procediendo por todo lo expuesto desestimar los motivos de recurso, apreciándose ya en la sentencia una menor incidencia y por tanto responsabilidad del apelante en la situación que abocó la sociedad a la insolvencia, confirmando la sentencia en tal sentido.

7º. FUNDAMENTO

Recurso de Everardo .

a) Alega en primer lugar esta parte nulidad de actuaciones basándose en que la grabación del acto de la Vista del juicio presentan deficiencias de audición, sobre todo en las preguntas formuladas por el Administrador Concursal y el representante del Ministerio Fiscal. Viene a sostener que ello supone una indefensión para la parte que justifica a tenor de lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de la nulidad interesada.

Esta Sala ha visionado la citada grabación y constata que, aunque existe una pequeña deficiencia en la parte de intervención de estas personas cuando interrogan a uno de los administradores, no impide comprender el sentido de desarrollo del juicio que además se completa con los datos recogidos en el acta manuscrita obrante en autos; en definitiva que permite seguir adecuadamente el contenido de las preguntas y, sobre todo las respuestas dadas en el transcurso del juicio, tomando cabal conocimiento de todo ello. No se justifica acordar la nulidad interesada por no concurrir los supuestos del art. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo previsto en el art. 225 y siguientes de la L.E.C ., al no apreciarse infracción procesal que haya provocado una efectiva indefensión para alguna de las partes y que provoque remedio tal drástico y excepcional.

b) Infracción del art. 24.1 de la Constitución e indefensión.

Se alega que la sentencia se basa en documentos que no constan en la pieza de calificación y, concretamente a los documentos que se entregaron, así como que no ha habido una comunicación entre los administradores y el apelante, habiéndose tramitado el concurso a sus espaldas.

Obran en las actuaciones datos que demuestran la situación en que se encontraba la sociedad en el año 2007 y la posterior que abocaron a la misma a una asfixia económica y posterior inviabilidad futura. El informe de la Administración Concursal es suficientemente ilustrativo al respecto, siendo este organismo el que por Ley tiene encomendado la gestión de la sociedad concursada y conoce por ello su real situación económico-financiera, haciéndose un detallado y pormenorizado iter de los antecedentes y posteriores actuaciones abocaron a la sociedad del actual concurso. Se recoge en dicho informe y se desprende del trámite de la pieza que fue precisamente el recurrente quien no demostró interés alguno y, consiguientemente, prestó colaboración alguna con la Administración Concursal, sorprende, por tanto, la alegación que hace en estos momentos. Por todo lo expuesto procede desestimar este motivo de recurso.

c) Error en el relato de hechos probados

Se sostiene que la sentencia incurre en error en el "factum" al no recoger que el otro administrador de la sociedad y hermano suyo traspaso los bienes de la misma a la empresa Esteban Fernández e Hijos Inmobiliaria S.A. y que sólo la impugnación por él presentada permitió el retorno de los bienes.

El Juzgador relata en los Hechos aquellos que considera relevantes a efectos de la calificación jurídica del concurso, sin que venga obligado a realizar un relato prolijo, refiriéndose, no obstante, a la cuestión alegada de forma expresa a lo largo de los fundamentos jurídicos que aluden suficientemente al juicio nº 317/08 de impugnación seguido por el recurrente y que finalizó con la sentencia de 26 de noviembre de 2008 ordenando el reintegro a su patrimonio de los bienes que habían salido de la concursada.

d) error sobre la calificación de las pólizas

Se argumenta que ciertas pólizas (Banco Bankinter, Castilla, y Caja Duero) tenían garantía personal no real de los dos socios. Otras tenían garantía personal de la sociedad y que todas tenían vencimiento en el primer trimestre de 2008 por lo que no afectaban a la insolvencia.

No se discute que el recurrente realizo ciertos actos consistentes en cancelación de líneas de crédito y de descuento desde los meses de octubre de 2007 a enero de 2008 de la empresa concursada que tenia abiertas en ciertas entidades de crédito y como es fácil suponer dejándola sin liquidez ni posibilidad de conseguirla, siendo en tal fecha aún administrador solidario (renunció al cargo en el mes de febrero de 2008); y no solamente hizo eso sino que posteriormente en los meses de marzo y abril de 2008 (una vez ya se había manifestado de forma evidente el enfrentamiento con su hermano Teodoro ) realizo números requerimientos como administrador (sólo él no su hermano) de distintas sociedades, resolviendo de forma unilateral los contratos de ejecución de obra que dichas sociedades (Geinve Prado Grande S.L., Geinvi Castilla S.L., etc.) tenían concertados con la concursada. No ofrece duda que estas actuaciones asfixiaron económica y financieramente a la sociedad, cortando prácticamente de forma radical la viabilidad de la misma, en suma, abocándola a una situación de insolvencia manifiesta e inevitable, contribuyendo en gran medida a la quiebra de la sociedad. Rechazando las afirmaciones que se hacen en el recurso sobre equivocación de la recurrida respecto de la calificación de las pólizas con garantía personal o real o hipotecaria , compartiendo los acertados razonamientos de la misma contenidos en el apartado cuarto del fundamento tercero, cuya cancelación fue la que abocó a la situación de insolvencia, no mereciendo acogida los argumentos del recurso sobre las fechas de cancelación que sitúa en el primer trimestre del año 2008,pues, lo cierto es que ello derivó irremisiblemente al bloqueo económico de la concursada.

e) Pago de la suma de 426.610,23 euros.

Se alega en el recurso error en la valoración de las pruebas, en cuanto a la relevancia que se da en la recurrida a la suma que la sociedad Fernando Esteban Construcciones S.L. de la que era administrador único el apelante facturó a la concursada por gastos de gestión de oficina. La calificación que mereció en el informe de la Administración Concursal, que no reconoce ni la presunción indiciaria de haberse prestado dichos servicios, es plenamente compartida en esta alzada no mereciendo mayor comentario, siendo indiscutible que ello provocó también un quebranto económico a la concursada.

f) error en la valoración de las pruebas en relación con las partidas asignadas a obras en curso.

La Administración Concursal refleja unas irregularidades contables producidas en los ejercicios inmediatamente anteriores al concurso, como consecuencia de una sobrevaloración de la cuenta de existencias y según se recoge en los informes de auditoria de los años 2005 y 2006.

La sociedad valora las existencias de obras en curso tomando un criterio que no es el seguido por las normas contables, exigiéndose que las existencias se valoren a su precio de adquisición o al coste de producción, o al valor de mercado si éste fuera menor. La propia Administración Concursal reconoce que dada la contabilidad llevada por la empresa no es posible comprobar la suma de 2.487.318,22 euros correspondiente al ejercicio del año 2005 y en el año 2006 por iguales razones la cantidad de 878.902,76 euros. Las razones que se exponen en el recurso no desvirtúan la conclusión que alcanza la recurrida que, según lo expuesto, considera que los administradores están incursos en la causa de culpabilidad del concurso contemplada en el art. 164.2.1 de la Ley Concursal en relación con la comisión de irregularidad relevante que impide la comprensión de la situación financiera o patrimonial de la empresa, todo ello en relación con lo anteriormente razonado sobre las obligaciones que se imponen a las sociedades en la llevanza de contabilidad conforme al Plan General de Contabilidad y a las normas comúnmente aceptadas

SÉPTIMO: A lo largo del recurso trata de imputarse la responsabilidad de la situación económica y financiera de la empresa que abocaron a la misma al concurso, al otro administrador y hermano del recurrente, alegando que con el traspaso del capital inmobiliario de la sociedad a otra denominada Esteban Fernández e Hijos Inmobiliaria S.A. se vació de contenido a la misma. Se dice también que el otro administrador no trató de buscar financiación cuando se suprimieron las líneas de crédito, en definitiva, cargando toda la responsabilidad de la quiebra de la sociedad en Teodoro . La sentencia apelada ya reconoce la responsabilidad de Teodoro en la calificación del concurso como culpable, cuestión tratada en la sentencia y ahora al examinar su recurso; ahora bien, ello no excluye en absoluto en la que ha incurrido de forma indiscutible y perfectamente demostrada en autos de quien pretende exculparse, todo ello apoyada en los motivos que describe la recurrida y a los que también se ha hecho menciona sin que sea preciso insistir mas en ello. Rechazando la alegación que se hace sobre haber incurrido la sentencia en incongruencia, por cuanto la congruencia supone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que les fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada ( Sentencia del T.S. de 27 de octubre de 1982 , y 30 de junio de 1983 entre otras muchas), determinándose la congruencia de la sentencia entre el fallo y lo pedido.

En el caso la recurrida hace un análisis extenso de las cuestiones planteadas y de los hechos relatados que califica acertadamente como encajables en los supuestos contemplados en los arts. 164.1 y 164.2 de la Ley Concursal , sin que se observe se haya incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas ni en las conclusiones jurídicas que alcanza. Desestimando, en suma, los motivos de recurso y compartiendo los razonamientos de la recurrida que llevan a declarar como culpable la calificación del concurso.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artŽ. 398 de la L.E.C . las costas se imponen a los recurrentes.

VISTOS .- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO LOS RECURSOS presentados por Teodoro Y Everardo interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de León, en el Juicio de Incidente Oposición Calificación núm. 446/10, CONFIRMÁNDOSE la sentencia, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 de la L.E.C. Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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